Sentencia Penal Nº 275/20...re de 2009

Última revisión
20/11/2009

Sentencia Penal Nº 275/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 86/2008 de 20 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 275/2009

Núm. Cendoj: 08019370092009100215

Núm. Ecli: ES:APB:2009:14917


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Roll: Procedimiento Abreviado nº 86/2008

Diligencias Previas nº 1.302/05

Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Mataró

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.:

D.Jesús Navarro Morales

D.José María Torras Coll

Dª. Olga Roigé Vilà

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil nueve.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona,la presente causa,Rollo de Procedimiento Abreviado registrado con el nº 86/2008-BE,dimanada de las Diligencias Previas nº 1.302/2005, proviniente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Mataró, seguidas por un DELITO DE ESTAFA/APROPIACION INDEBIDA contra el acusado, Emilio , natural de Tomiño ,provincia de Pontevedra,mayor de edad,en cuanto nacido el día 12 de abril de 1947,domiciliado en la calle DIRECCION000 , NUM000 de la localidad de Pineda de Mar,(Barcelona),provisto del D.N.I./N.I.F. num. NUM001 ,carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa,representado por el Procurador de los Tribunales,D. Federico Barba Sopeña y defendido por el Letrado D. Andreu Perera Roig,con número de colegiado 17.827 del ICAB ,siendo parte,como Acusación Particular, la entidad mercantil,CONSTRUCCIONES CANTANO LOZANO,S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales,D. Tomás Gonzalo Marín Garde,en sustitución de su compañero,D. Luciano y defendida por el Abogado D.Francisco Soler del Moral,colegiado nº 11.323 del ICAB ,y,en el ejercicio de la acción pública,ha comparecido e intervenido en el procedimiento,el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª Silvia Armero Villalba.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Torras Coll, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-El día previamente señalado al efecto y tras el correspondiente dictado del Auto admisorio de las pruebas propuestas por las partes intervinientes, se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes,con el resultado que es de ver en el acta fedataria extendida al efecto y que en su integridad ha quedado recogida en soporte audiovisual que se incorporó a la causa.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal ,en sus conclusiones definitivas,mantuvo las provisionales,en el sentido de considerar que los hechos enjuiciados no son constitutivos de infracción penal y ,por consiguiente,solicitó la libre absolución del acusado con toda clase de pronunciamientos favorables.

TERCERO.Por su parte,en igual trámite,la Acusación Particular,en sus conclusiones definitivas, modificó en parte las provisionales,en el sentido de modificar al primera en el sentido de añadir al relato consignado en el escrito de acusación,"aportando la escritura de constitución y de nombramiento de Administrador mancomunado de la compañía mercantil PROPIETATS INDUSTRIALS PALAFOLLS,S.L. y afirmando tener poder de disposición sobre las fincas.",la segunda en el sentido de considerar que los hechos relatados son constitutivos de un delito de ESTAFA ,previsto y penado en el art. 248 del vigente C.P .,con la agravante prevista en el art. 250.1 y 7 del mismo Cuerpo Legal y ,alternativamente,los hechos relatados son constitutivos de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA ,definido y sancionado en el art. 252 del vigente C.Penal .,con la agravante prevista en el art. 250.1.7º del mismo Código Penal ,interesando la imposición de la pena de cuatro años y dos meses de prisión y multa de nueve meses,a razón de 100 euros cada día ,con arresto sustitutorio de un día por cada dos días de multa impagada y ,en concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado,Sr. Emilio ,indemnice a la mercantil,CONSTRUCCIONES CANTANO LOZANO,S.L. en la cuantía de 36.000 euros,con más los intereses legales desde el día en que dicha sociedad pagó las referidas cantidades al querellado y hasta el completo cobro de las mismas,interesando,asimismo,la imposición de las costas procesales del procedimiento al acusado,con expresa inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.

CUARTO.- Por su parte, la Defensa letrada del acusado,Sr. Emilio ,en igual trámite,elevó a definitivas las conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de su patrocinado,con toda clase de pronunciamientos favorables.

Otorgado que le fue ,al término del juicio oral,el derecho a la última palabra al acusado,haciendo uso del mismo ,reiteró que nunca fue su propósito engañar al Sr. Adolfo y que el único problema existente fue que el hermano del acusado al final no quiso vender su parte del terreno que aquél quería adquirir.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento penal se han observado y cumplido las reglas y prescripciones legales,a excepción del plazo para el dictado de la sentencia que se ha visto demorado en razón a la ingente carga competencial que gravita sobre este órgano jurisdiccional,a la preferente atención de las causas penales con preso y ,singularmente,a la preparación y desarrollo del P.A. nº 73/89 que se esta sustanciando en esta Sección Novena y que por su magnitud ha motivado el desdoblamiento de Sala por su extraordinaria complejidad,tratándose de una causa voluminosa y compleja con 16 acusados,32 responsables civiles subsidiarios,con 35.000 folios,112 tomos,29 piezas separadas,290 cajas de documentos,295 testigos y 47 peritos,cuyo Ponente es el mismo que el de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la calificación jurídica de los hechos.

Mientras el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado coinciden en sostener que los hechos objeto de enjuiciamiento no revisten caracteres de infracción penal,ni de estafa,inicialmente formulada,ni del delito alternativo de apropiación indebida,introducido en el trámite de elevar a definitivas las conclusiones provisionales por la Acusación Particular,ésta por contra ,mantiene que los hechos objeto de querella y luego relatados en el escrito de acusación,a la vista de la prueba practicada en el plenario,deben subsumirse bien en un delito de estafa ,tipificado en el art. 248 del C.Penal ,con la agravante prevista en el art. 250.1.7º del propio Texto Legal o bien son tributarios de un delito de apropiación indebida contemplado en el art. 252 del C.Penal ,con la agravante prevista en el art. 250.1.7º del mismo Cuerpo Legal.

La jurisprudencia (por todas, la STS de 2 de enero de 2002 ) viene estableciendo como elementos integrantes del delito de estafa los siguientes:

a) un engaño precedente o concurrente;

b) el engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos;cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

c) originación o producción de error en el sujeto pasivo;

d) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente;

e) ánimo de lucro, cono elemento subjetivo del injusto, y

f) nexo causal o relación causalidad entre el engaño y el perjuicio.

El engaño es concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece y ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.

La estafa, como comportamiento penalmente relevante, reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de terceroque se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento de las obligaciones civiles deviene delito o falta de estafa sino se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial( SSTS 27.11.2000, 14.10.2002, 3.6.2003 ).

En los supuestos en los que la despatrimonialización deviene consecuencia del previo otorgamiento de un negocio jurídico, la criminalización de éste exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso, de tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC , en cuanto el defraudador contemplaba ya desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados, el sinalagma contractual pactado actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es consecuencia del incumplimiento del contrato sino de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.

Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aún cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o incluso cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos sino se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma o de su propia eficacia devienen en vicisitudes de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil.

Precisar que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, (principio de autotutela) pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria.

Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues «bastante» no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima" (sentencia T.S. num. 182/05, de 15 de Febrero , por todas las demás).

Por lo que hace al delito alternativamente preconizado por la Acusación Particular,cabe señalar que se castiga en el art. 252 CP , bajo el rótulo "De la Apropiación Indebida", -cuya infracción se denuncia-, a "los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros".

Se comete, por tanto, este delito cuando el sujeto activo -que posee lícitamente dinero o cualquiera de las cosas que se describen en el tipo penal- por haberla recibido previamente del sujeto pasivo en virtud de alguno de los títulos previstos en el precepto citado -que ha optado, como hemos dicho, por el sistema del "numerus apertus" -, se apropia luego de ella, cuando surge la obligación de devolverla, o niega haberla recibido. De ahí que deban considerarse dos momentos distintos en la mecánica delictiva de este tipo penal: el de una posesión legítima inicial y el de una posesión ilegítima final.

Alguna dificultad supone precisar cuál sea el bien jurídico protegido por esta figura penal, ya que no puede afirmarse categóricamente que lo sea la propiedad, por cuanto pueden ser objeto de este delito las cosas fungibles, como el dinero (v. arts 337 y 1753 del C. Civil ), de ahí que se haya dicho que, en estos supuestos, para la existencia del tipo penal, es menester que el dinero o las cosas fungibles de que se trate tuvieran al recibirse un destino previamente fijado (v. STS de 11 de octubre de 1995 ). A este respecto, se ha dicho también que los títulos a que se refiere el art. 252 del CP tienen en común transferir la posesión y no la propiedad de la cosa mueble, de ahí que sea unánime -tanto en la doctrina como en la jurisprudencia- la exclusión de los contratos de préstamo y mutuo, habida cuenta de que, en tales supuestos, se adquiere la propiedad por parte del que recibe el dinero (v. art. 1753 C. Civil ). Según reiterada jurisprudencia, tampoco puede ser considerados títulos idóneos para esta figura penal la compraventa, la permuta, la dación en pago y la donación.

Aún cuando la apropiación indebida coincide con la estafa en el resultado, o sea en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio a un patrimonio ajeno, sin embargo hay entre ambos delito una diferencia sustancial respecto al dolo específico de los mismos, pues, mientras la estafa consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credulidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida el enriquecimiento se origina no por el engaño, sino por el abuso de confianza que aquel depósito en el autor del delito (STS 8-3-1984, 15-10-1986, 31- 10-1990, 14-2-1991, 11-10-1995 y 18-10-1996 ). En definitiva, el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al Órgano Jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o los introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos.Los términos fácticos únicamente pueden ser complementados o aclarados con elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal y los jurídicos acogiendo una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el Tribunal estime realmente acreditado, siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad y sea homogénea.

Dicho principio y su alcance ha sido desarrollado, acotado y depurado por la jurisprudencia constitucional .

Y así, ya la STC 53/87 de 7 de mayo , que recoge y supera anterior doctrina , integró en el principio acusatorio otras garantías reconocidas en el articulo 24. del texto constitucional y en esencial todas la relativas al derecho de defensa y a la efectividad del principio de contradicción; línea que fue seguida y desarrollada por las STC 90/88, 205/89 y 32/94 entre muchas otras y que se concreta en la prohibición al Tribunal de que, sin hacer uso del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , califique o pene los hechos de manera mas grave a lo pretendido por la acusación, o condene por delito distinto, salvo que respetando la identidad de los hechos, se trate de tipos penales homogéneos.

El respeto al principio acusatorio exige, pues, no solo la homogeneidad fáctica sino también la homogeneidad jurídica cuando de condenar por delito distinto al que es objeto de calificación por las partes acusadoras se trate.

En el caso que nos ocupa, "estafa versus apropiación indebida", la jurisprudencia de la Sala Segunda ha sostenido reiteradamente ( con escasísimas excepciones como las STS de 25 de enero de 1993 y la de 17 de abril de 2001 en las que se había respetado el principio de contradicción y existía homogeneidad fáctica lo que a juicio de la Sala no acaece en el supuesto objeto de enjuiciamiento) la heterogeneidad entre ambos tipos delictivos (STS 28/290, 4/12/91/23/12/92,14/3/98, 17/1/99, y 15/2/02 entre muchas otras) .

Dicho criterio, que comparte la Sala, entiende que a pesar de su idéntica ubicación sistemática, la estafa es un delito defraudatorio y contra el patrimonio mientras que la apropiación indebida es un delito de apoderamiento ideal y contra la propiedad,

SEGUNDO.- De la valoración probatoria.

Partiendo de las anteriores consideraciones, del examen de las actuaciones, no cabe sostener a juicio de este Tribunal que la actuación desplegada por el acusado quepa conceptuarla ,desde la perspectiva penal en que se enjuician los hechos,como engañosa y,por ende,como penalmente relevante,ni tampoco reconducible a la vía penal propugnada del delito de apropiación indebida.

En efecto,los hechos que se narran en el factum de esta resolución, tras la valoración racional y en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ,conforme al art. 741 de la L.E.Crim ,no son merecedores de reproche penal ,no son constitutivos de estafa ni tampoco de delito de apropiación indebida predicados por la Acusación Particular.

De una parte,el acusado,en todo momento se ha mantenido firme y categórico,sin incidir en contradicción alguna,en su declaración,ya desde la fase inicial de instrucción que no ha modificado a lo largo del proceso penal,en el sentido de que nunca le ocultó al querellante que él era tan solo propietario del 47,55 de la propiedad de las acciones de la sociedad titular de las fincas por cuya adquisición se interesó aquél,ni le escondió que el otro cotitular fuese su hermano.

El acusado en todo momento ha admitido que percibió en concepto de paga y señal,primero 30.000 euros y luego 6.000 euros,tras la novación contractual,que le fueron entregados por el querellante,cual se documenta en las actuaciones,en virtud de los términos contractuales alcanzados,folios 11 y 12 de la causa.

Es más,el acusado declaró en el plenario que le entregó al Sr. Adolfo ,la escritura de constitución de la sociedad titular de las fincas,el plano de los terrenos e instó al interesado a que acudiera al Ayuntamiento de la localidad en la que radican los terrenos y lo verificara.

Asimismo,el acusado aseguró que fue precisamente el propio Sr. Adolfo quien redactó el contrato cuestionado,en su despacho,sito en Mataró y que no se llegó a precisar el trozo de finca,sino que sólo se habló de una determinada superficie a la que,en función de la participación societaria,quedaría constreñida la venta.

Tampoco fue el acusado quien contactó con el querellante,sino que a través de una tercera persona les pusieron en contacto. Es decir,el acusado en tal sentido no tomo iniciativa alguna.

Por su parte,el Sr. Adolfo ,atestiguó que desde el año 2004 se dedica a la construcción de todo tipo de edificios,por lo que ha de presuponérsele un conocimiento suficiente en el sector y, singularmente, en este tipo de operaciones.

El querellante corroboró que conoció al acusado a través de un amigo,pues buscaba terrenos industriales.Es decir,confirmó que no fue el acusado quien fue a su encuentro.

Es más,el querellante admitió en el juicio oral que fue a visitar los terrenos con el acusado y que éste le proporcionó planos,poderes y la escritura de constitución de la sociedad propietaria de las fincas y que supo que eran,el acusado y su hermano administradores soolidarios.

El querellante reconoció,de igual forma,que no acudió al Registro de la Propiedad ni al Registro Mercantil para comprobar los datos societarios y la titularidad registral de las fincas.

Asimismo,dijo el querellante que recabó información acerca de la calificación urbanística de los terrenos y que el Sr. Alcalde le aseguró que podía edificar.

El propio querellante aseguró en el plenario que normalmente comprobaba en los registros públicos la situación registral de las fincas por las que se interesaba,pero que en la ocasión de autos no lo hizo.

El hermano del acusado,Sr. Luis Miguel ,depuso como testigo,tras las prevenciones del art. 416 de la L.E .Criminal ,que si bien en un principio ambos hermanos eran administradores mancomunados de la referida sociedad,luego,en el año 2001,se revocó y el cargo de Administrador único lo ostentaba él,indicando que su hermano no tenía poderes.

Sin embargo,sí le informó su hermano,el acusado ,del interés del Sr. Adolfo para adquirir las fincas,pero que él no estaba de acuerdo con el precio ofrecido.Aseveró que más adelante le llamó de nuevo su hermano para que vendiera su parte y que él se negó.

El testigo,Sr. Evelio ,que constituyó la sociedad Industrial Palafolls,en el año 1999 ,junto con los hermanos Emilio Luis Miguel ,vino también a corroborar lo relatado por el acusado,en cuanto al conocimiento de la oferta de compra por la totalidad de las fincas,indicando al respecto que llegaron a tener una reunión pero que declinaron la oferta y que hubo una segunda reunión en la que le acusado, Emilio ,les dijo que había vendido su parte,pero el Sr. Luis Miguel ,hermano del acusado,no estaba dispuesto a vender su parte de la titularidad de las fincas. Asimismo,refirió que recordaba que se cursó un Burofax emplazándoles a escriturar en la Notaría.

Así las cosas,se ofrecen serias y razonables dudas para poder mantener que el acusado tuviera un propósito inicial de engañar al querellante y también,en su caso,acerca de la idoneidad del supuesto engaño,dado que el querellante es un profesional del sector inmobiliario y,por tanto,se le presupone experiencia en este tipo de materias,y además,consta que el acusado le aportó la escritura de constitución de la sociedad propietaria de las fincas,consta igualmente que la iniciativa de la venta no partió del acusado,por lo que difícilmente puede abrigarse la tesis del engaño precedente,antecedente o concurrente;el acusado era tan solo propietario de una parte de los terrenos y ello no lo ocultó al comprador,hubo ciertamente una novación contractual,a raíz de la tajante negativa del cotitular de la finca en cuanto a la venta de su parte.

El querellante sabía que era el acusado,en un principio,Administrador mancomunado y,por ende,este dato no lo desconocía.

El querellante no se preocupó,no observó un mínima y elemental diligencia de autotutela que le era exigible,puesto que no consultó el Registro Público,ni el de la Propiedad,ni el Mercantil.

En resumen,si la operación no llegó a fraguarse fue porque el hermano del acusado se negó a vender la parte de los terrenos en los que precisamente estaba interesado el querellante,es decir,el trozo de las fincas que el comprador pretendía. Esa y no otra fue la razón de que no se materializase la operación.

El que el acusado no haya aún devuelto el dinero que en concepto de paga y señal obtuvo es cuestión que ha de dirimirse y dilucidarse ante la jurisdicción civil pero que queda extramuros del ámbito actuacional penal por mor del principio de intervención mínima que impera en el proceso penal.

En cuanto a la formulación alternativa que preconiza la subsunción de los hechos en el delito de apropiación indebida,debe ser desestimada,dado que no recepcionó inicialmente el dinero en virtud de un título que le obligase a devolverlo y además resulta harto cuestionable y discutible que,so pena de resentirse seriamente el principio acusatorio formal, el título de imputación sufra un mudamiento sobrevenido, trocando la estafa inicial en el advenido delito de apropiación indebida ,sin que se haya sometido a debate en el plenario el sustrato fáctico que pueda dar soporte a la transmutación ,pues al no plantearse al inicio del juicio,sino tras la celebración de la prueba,con tal proceder se margina del debate procesal la confrontación probatoria sobre circunstancias y elementos no accesorios o de detalle,sino esenciales,que pudieran ser determinantes de la nueva configuración del título de imputación,siendo por lo demás inviable,como se ha dicho,la calificación jurídico penal porque el dinero recibido no lo fue mediante título que obligue a la devolución,sino en virtud del proyectado contrato de compraventa.

Así las cosas,lo procedente es dictar un pronunciamiento absolutorio,sin perjuicio de dejar a salvo las acciones civiles que pudieran asistir a los perjudicados.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando absuelto el acusado, procederá declararlas de oficio,sin que existan méritos para apreciar mala fe o temeridad en el comportamiento procesal de la Acusación Particular.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general,común y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables al acusado, Emilio de la acusación deducida contra el mismo formulada en la presente causa por parte de la Acusación Particular,tanto por delito de estafa,como por delito de apropiación indebida,alternativamente formulado,y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas este procedimiento penal.

Firme que sea esta resolución,álcense cuantas medidas cautelares de índole personal y patrimonial se hubieren adoptado con respecto al acusado devenido absuelto y a tal fin expídanse los oportunos despachos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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