Sentencia Penal Nº 275/20...ro de 2010

Última revisión
15/02/2010

Sentencia Penal Nº 275/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 117/2009 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FRANQUET FONT, ELISENDA

Nº de sentencia: 275/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100180


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 117/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 242/2008

JUZGADO DE LO PENAL Núm. 9 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

D. JOSEP MARÍA PIJUAN CANADELL

D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL

Dña. ELISENDA FRANQUET FONT

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 117/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 242/2008, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria, contra Ildefonso e Melchor ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por: el Procurador/a D./Dña. Ernest Huguet Fornaguera en nombre y representación de D./Dña. Melchor , y el Procurador/a D./Dña. Mª Pilar Gómez Baré en nombre y representación de D./Dña. Ildefonso , ambos contra la sentencia dictada en los mismos el día doce de mayo de dos mil nueve, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, habiéndose opuesto a la estimación de dichos recursos el Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el nueve de junio de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ildefonso y a Melchor como responsables criminales en concepto de autores de un delito contra la seguridad del tráfico consistente en conducción temeraria, a las penas, a cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores a Melchor , y a cinco años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores a Ildefonso .

Se les condena al pago de las costas procesales a partes iguales".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, a excepción de la referida al plazo para dictar sentencia debido al elevado volumen de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELISENDA FRANQUET FONT.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y

PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por las respectivas representaciones procesales de D. Ildefonso y D. Melchor , quienes resultaron condenados en ella como autores de un delito de conducción temeraria, descansa el recurso interpuesto por Melchor en la alegación de errónea apreciación de la prueba practicada en el plenario, alegándose que este acusado no participó en ninguna carrera ilegal, y que no conocía más que de vista al conductor del coche accidentado, a Ildefonso , y que la mecánica del accidente habría sido totalmente casual. Se dice que de la prueba practicada en el plenario no se habría desprendido en modo alguno, ni siquiera indiciariamente, que el acusado hubiera participado en ninguna carrera y por ello tuviera nada que ver con el accidente, poniéndose de manifiesto que ello no puede desprenderse de las declaraciones de los testigos. Alegándose que ni siquiera se acreditó que este acusado cometiera imprudencia alguna en la conducción de su vehículo.

En cuanto al recurso interpuesto por Ildefonso el mismo descansa en la alegación igualmente de errónea apreciación de la prueba practicada en el plenario, por cuanto de la misma lo que se habría desprendido es que este acusado padeció el accidente por haberse despistado al conducir y perder el control de su vehículo e invadir el carril contrario de circulación. Negándose que de la prueba pueda desprenderse que estuviera participando en ninguna carrera ilegal. Alternativamente se solicita que sean aplicadas las atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal , y de dilaciones indebidas, analógica del art. 21.6 del Código Penal . Por último se solicita que sea rebajada la pena impuesta, que se dice que fue especialmente elevada, así como se lega que se impuso pena distinta para ambos acusados en cuanto a la privación del derecho a conducir sin haberse razonado.

Por todo lo cual se solicita la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la cual se decrete la libre absolución de los hoy recurrentes, o en su caso sean acogidas las peticiones alternativas.

SEGUNDO.- El motivo esgrimido por ambos apelantes para cuestionar el sentido condenatorio de la resolución de instancia, una errónea valoración de la prueba practicada en el plenario cometida por el Juez a quo, obliga a reiterar, de modo genérico, lo que es conocida doctrina en el sentido de que sin que se obvien la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por razón de su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que debe resolverlo en aras de una recta realización de la justicia, y sin olvidar tampoco que mediante la interposición del mismo se juzga de nuevo la cuestión sometida a debate, tal extensión no puede sustituir a la ligera y sin motivos de peso el criterio valorativo del Juez de instancia en relación a la prueba a su presencia practicada, sustitución que no ha de producirse ni en relación al Tribunal ad quem ni en referencia al parecer u opinión del propio apelante, autorizándose sólo en el caso que se alegue y justifique que existió error notorio en la apreciación de algún elemento de prueba, procediendo sólo entonces la revisión de la valoración inicialmente efectuada, sin que la concurrencia de esas circunstancias sea apreciada en el caso de autos.

Así es, pretenden, en suma, ambos recurrentes que en modo alguno se habría acreditado que los dos chicos estuvieran haciendo una carrera o se hubieran "picado" en la conducción y estuvieran compitiendo entre sí por ver quién llegaba antes, y que por ello alcanzaran velocidades muy elevadas en la vía urbana, lo cual habría determinado la producción del accidente de uno de los dos acusados. Y ciertamente la no acreditación de la existencia de esa carrera o competición (porque este es el tipo de conducción temeraria que se denuncia producido) habría de determinar la absolución de ambos acusados por el delito.

Y los argumentos de ambos recurrentes sobre este particular deben decaer. Así es, es evidente que la conclusión sobre la existencia o no de competición entre los acusados debe extraerse de la prueba de indicios, o de prueba indirecta, ya que no ha sido admitido por los mismos. Y los datos de los que se ha desprendido la existencia de la carrera son: la constatación por los testigos de que primero pasó uno de los dos coches a gran velocidad y después el accidentado, que le perseguía, a igual altísima velocidad. Por otro lado, algunos testigos manifiestan en el plenario, y lo habían hecho con anterioridad, que tuvieron la percepción de que era una carrera, y una de las accidentadas explica que uno de los acusados así lo dijo mientras eran atendidos por la ambulancia ( Marta ), como lo expresó también el testigo Agapito (que acudió con la ambulancia), que se lo había oído decir a testigos presenciales. Igualmente es cierto que los acusados no son dos desconocidos entre sí, alegan que sólo se tienen vistos del barrio, pero casualmente los dos provenían de la misma gasolinera, y circulaban uno tras otro a esa gran velocidad. Y por último el acusado Melchor , que dice haber visto el accidente por el retrovisor, en lugar de aparcar inmediatamente, se detiene a una distancia considerable y acude luego al lugar a atender a los heridos y ver qué ha pasado. Actuación que no es en absoluto normal, y más bien denota o una sospechosa vacilación en su actuación, o la necesidad de esconder el vehículo antes de personarse en el lugar.

Afirmado que de dichos indicios valorados en su conjunto se desprende la existencia de una carrera o "pique" entre los acusados, producido en una vía urbana, un domingo a las 13 horas del mediodía, y doblándose la velocidad permitida en la vía (así lo manifiestan testigos por su percepción personal, ya si se refleja en el atestado policial, explicando su autor los cálculos que se efectúan para determinar que el accidentado llevaba esa velocidad, lo cual quiere decir que el conductor del Peugeot, Melchor , debía ir aún más rápido, puesto que iba delante y el otro quería alcanzarle), sólo queda afirmar que ambos acusados incurrieron en esa conducción manifiestamente temeraria que supuso un peligro concreto para los usuarios de la vía, peligro que se materializó al perder el control del coche el acusado Ildefonso , invadir el carril contrario y chocar frontalmente con el coche que venía por el mismo, que quedó siniestro total, resultando heridos los diversos ocupantes del automóvil.

TERCERO.- En cuanto a la alegación de la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal pretendidas por la defensa de Ildefonso , por un lado se pretendía concurrente la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal , alegándose que aunque haya indemnizado a los afectados la compañía de seguros, ello ha de beneficiar al acusado porque este pagó la prima de su seguro. La alegación no puede prosperar, el asegurar el vehículo a motor es una obligación de los conductores, y por otro lado, lo que recompensa la atenuante pretendida es haber efectuado un esfuerzo para satisfacer a la víctima, que revele una intención de reparar el daño y un interés en restablecer la situación, en la medida de lo posible. En el caso de autos, en modo alguno ello ha sucedido, ha sido la compañía de seguros la que ha pagado, como si se tratara de un accidente de circulación ordinario, sin que ello haya revelado especial interés en el acusado de reparar el daño causado, un nulo interés más bien. Por lo cual la petición del defensa es inviable.

En cuanto a la alegación de la concurrencia de dilaciones indebidas, porque los hechos ocurrieron el 26 de marzo del 2006 y el juicio se celebró el 4 de mayo de 2009, tres años después, habiéndose dictado el auto de apertura del juicio oral el 15 de octubre del 2007 , del examen de la causa lo que se desprende es que en ningún momento haya anormales lapsos de tiempo de inactividad, más bien se produce la suma de hechos que enlentecen en su conjunto la tramitación de la causa en sus distintas fases, pero que en modo alguno denotan una dejación o inactividad por parte de los diversos órganos jurisdiccionales actuantes. Así, por ejemplo, un transcurso anormalmente largo de tiempo se produce cuando las defensas estaban evacuando el trámite de conclusiones provisionales, constatándose que el escrito de la defensa de Melchor tuvo entrada en el Juzgado el 21 de diciembre de 2007 (hasta este punto los plazos eran perfectamente normales), y en cambio el de la defensa que alega la dilación, de Ildefonso ) tiene fecha de entrada 24 de abril del 2008, produciéndose más tarde la personación en la causa de la representación de una de las dos aseguradoras, lo que retraso de nuevo los trámites; así como después, se produjo un cambio en la defensa y representación de este acusado, lo cual determinó que el auto de señalamiento del juicio y admisión de pruebas tuviera fecha 25 de marzo de dos mil nueve .

Esto es, como expreso el Juez a quo, la multiplicidad de partes, la concurrencia de muchos testigos en instrucción, la existencia de exhortos a Madrid, las vicisitudes de cambios de representación y defensa procesal, y la separación entre la evacuación de los trámites de algunas de las partes, han determinado que ciertamente hayan transcurrido más de 3 años entre la producción del hecho y la celebración del juicio oral, más en ningún caso se observa una concreta dilación tal que permita justificar la aplicación el atenuación, ocurriendo que la suma de varios factores ha determinado la duración de la causa. Ello implica también la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.- Por lo que respecta a la individualización penológica efectuada, que ciertamente se alejó del límite inferior en ambas penas impuestas, el Juez a quo en el FJ tercero alude a la gravedad del hecho llevado a cabo y las consecuencias que tuvo, circunstancias relativas al hecho que efectivamente son de las que son aludidas en el art. 66.1.6ª del Código Penal , al mencionar las circunstancias del hecho y del culpable; añadiéndose la especial gravedad de conductas tan gratuitas como esta, llevada a término en una vía urbana, en horas de absoluta afluencia de ciudadanos en la calle, y con absoluto y total desprecio por la vida y seguridad de los demás usuarios de la vía pública, no existiendo ni aún lejana explicación para este tipo de actuaciones (no se trata de una persecución policial, por ejemplo), pues simplemente es la velocidad por el gusto de llegar primero, siendo indiferente la integridad de los demás. El Tribunal estima que dichas circunstancias sí justifican en este caso la individualización penológica efectuada.

Sin embargo, ciertamente, debe estimarse en parte el recurso de la defensa de Ildefonso , al aludir a que a este acusado se le impuso pena superior en un año que al otro acusado, de privación del permiso de conducir, sin explicación alguna en la sentencia, por lo que será reducida la duración de esa pena de los 5 años establecidos a los 4 que se impusieron al otro acusado.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melchor , y con ESTIMACIÓN PARCIAL del interpuesto por la representación procesal de Ildefonso , ambos contra la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil nueve dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 242/2008 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, en el único sentido de rebajar la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores para Ildefonso de los 5 años establecidos a 4 años, restando inalterada la resolución en sus demás pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

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