Sentencia Penal Nº 275/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 275/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 178/2010 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 275/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100641

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 178 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000393 /2009

S E N T E N C I A NUM. 00275/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito de amenazas, contra Severiano , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de

apelación interpuesto por el anteriormente citado, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales

Doña Nieves López Torre y de la Letrada Doña Yolanda candelas Arnáiz, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de

impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien

expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 22 de Junio de 2010 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"ÚNICO.- ÚNICO.- Del conjunto de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos:

El día 2 de mayo de 2007, Abel , abandona el centro penitenciario, en el que se encontraba en prisión provisional, como presunto autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, contra la persona de Celso , excompañero sentimental de su actual pareja Adriana , tras prestar finaza.

Acude a buscarlo a la prisión Adriana , en una furgoneta Ford Transit, matrícula .... NS , que ella misma conduce, yendo Abel sentado en el lado del copiloto.

A las 21:20 horas aproximadamente, llegan a la calle Ciudad de Toledo nº5, y aparcan la furgoneta junto a la acera. Detrás de ellos, para Lucio , hijo de Abel , que llegaba en ese momento, conduciendo, pese a carecer del permiso de conducir, el vehículo Renault 19 matrícula RR....UR , junto a él viajaban sus hermanas, Aurora , Rosa y Jacinta , y su cuñada Olga .

Detrás del vehículo de Lucio , se sitúa, el Ford Escort Blanco 1.8 TD, matrícula ....- UY , propiedad de Juan Pedro , en el que viajaban, Severiano , su hermano Juan Pedro , y una tercera persona cuya identidad no ha quedado acreditada.

De su interior se baja Severiano , apodado el " Pelirojo ", que se acerca a la furgoneta por el lado del copiloto, y apunta en la sien con una pistola a Abel .

Éste le aparta la pistola con el brazo, sin que haya quedado acreditado que se produzca ningún disparo.

En ese momento, Adriana sale a toda prisa con la Furgoneta, en dirección al Cuartel de la Guardia Civil, Y Lucio , sale detrás de Adriana , conduciendo el Renault 19 matrícula RR....UR , tomando la dirección del Camino de los Pinos, siendo perseguido por el Turismo Ford Escort 1.8 TD, matrícula ....- UY , circulando ambos vehículos a gran velocidad.

En un momento dado el conductor del Renault, Lucio , pierde el control de dicho vehículo chocando con un muro terrizo, volcando y quedando con las ruedas para arriba, siendo colisionado por el Ford Escort, 1.8 TD, matrícula ....- UY , con la puerta delantera izquierda, en el portón trasero, cuando ya estaba volcado.

En dicho vehículo viajaban además de Lucio , sus hermanas Aurora , Rosa y Jacinta , y su cuñada Olga , que resultaron con lesiones, careciendo dicho vehículo de cinturones de seguridad en los asientos traseros y no haciendo uso de ellos los que ocupaban los asientos delanteros.

Así:

- Rosa , de 14 años de edad, tuvo lesiones consistentes en "Cervicalgía /esguince cervical, dolor en mano derecha y erosiones en dorso nudillos 2º y 3º y en metacarpo de la mano izquierda", precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y tardando en curar 30 días, de los cuales 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuelas.

- Aurora , de 11 años de edad, tuvo lesiones consistentes en "contractura cervical traumática", precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, no quedándole ninguna secuela.

- Olga , de 20 años de edad, tuvo lesiones consistentes en "policontusión cervical, occipital y lumbar , y dolor abdominal en gestantes, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y tardando en curar 30 días de los cuales 3 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. No quedándole ninguna secuela.

- Jacinta , de 13 años de edad, tuvo lesiones consistentes en "politraumatismo cráneo encefálico con scalp fronto - parietal izquierdo; traumatismo toracico grave con fracturas derechas múltiples, hemoneumotorax bilateral con neumomediastino. Trastorno del sueño (pesadillas)". Para su curación preciso de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico consistente en ventilación mecánica invasiva, drenaje pleural y nutrición enteral, antibióticos intravenosos y tratamiento psiquiátrico. Tardando en curar 198 días de los cuales 37 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, 33 fueron de hospitalización, y 128 no impeditivos , quedándole como secuelas: Cicatriz en región fronto parietal izquierda de 4'5x2'5 cm.,Cicatriz en párpado izquierdo de 2 cm, Cicatriz de 0'5 cm., en ala nasal derecha.Cicatriz irregular de 2'5 cm. en cara lateral del hemotórax derecho. Cicatriz irregular de 2'5 cm. En cara lateral del hemitorax izquierdo. Refiere cefalea ocasional.

Sin que haya quedado acreditado, ni que Juan Pedro , condujera en ese momento el Ford Escort, ni que dicho vehículo, intentara sacar de la carretera al Ford Escort, golpeándole repetidamente.

Consta igualmente probado, que en la sala del 092, se recibe una llamada, no identificada, alertando que en la calle Ciudad de Toledo, personas de etnia gitana, se estaban persiguiendo con pistolas. Desplegándose varios operativos de la Policía Local.

Que cuando Adriana llega al Cuartel de la Guardia Civil, tanto ella como Abel , muy nerviosos, ponen de manifiesto, al Agente de puertas, que a unos familiares suyos les habían amenazado con armas de fuego unos de Bardauri, cuando dicho agente estaba comunicando dicho incidente a la Policía Local y a la Policía Nacional, ya que no había ninguna patrulla de la Guardia Civil disponible, indicándole la Policía Local que ya tenía conocimiento de los hechos y que se dirigían al lugar, en ese momento llega un Opel Astra de Color Blanco, conducido por Abel , hijo de Abel , y sin comunicarle nada a dicho agente, Abel se monta en dicho vehículo abandonan el lugar, al igual que Adriana que se monta en la Ford Transit, dirigiéndose Abel a la Comisaría donde interponen la denuncia que obra unida a las actuaciones y que se da aquí por reproducida.

Así mismo consta acreditado que en la Calle Santa Lucia, la patrulla con indicativo NUM000 , compuesta por los agentes NUM001 y NUM002 , que estaban buscando a los vehículos implicados en el incidente ocurrido en la calle Toledo, observan la Furgoneta Ford Transit Gris con placas de Matricula ....DDD , detenida en mitad del carril de circulación, gritando su conductora, que resulto ser Adriana , que los del Ford Escort Blanco que estaba detenido en el semáforo, detrás de una furgoneta maca Renault Master, la querían matar y que la habían sacado una pistola.

Cuando el agente NUM001 , se dirigía a pie para dar el alto a dicho vehículo, en el que viajaban dos personas, que no pudieron identificar, el vehículo se dio a la fuga, colisionando con la furgoneta que se encontraba delante de ellos en el semáforo, con matricula ....WWW .

Iniciándose una persecución del coche policial al Ford Escort, el cual circulaba a gran velocidad, y de forma temeraria con grave riesgo para la los viandantes y usuarios de la Calles por las que transito, saltándose los semáforos que estaban en rojo en la calle la Estación, tomando la rotonda de la C/Logroño, con la calle Arenal en sentido contrario y abandonando finalmente el vehículo en la C/ Toloño, dándose a la fuga a pie los dos individuos que iban en su interior. Sin que haya quedado acreditado quienes eran dichos individuos, ni quien conducía el Ford Escort que se dio a la fuga.

El Ford Escort 1.8 TD, matrícula ....- UY , es propiedad del acusado Juan Pedro , y esta asegurado en la compañía ZURICH, estando expedido el recibo a nombre del otro acusado Leandro .

Leandro , es el yerno de Celso , y Severiano y Juan Pedro son sobrinos de Vidal .

El día 3 de mayo del año 2007, Severiano se persona en las dependencias de la Policía, para interponer denuncia por la sustracción del vehículo de su hermano, siendo detenido en ese acto.

El día 4 de mayo de 2007, Leandro , acude al exterior de la comisaría en compañía de otros familiares, al enterarse que su sobrino se encuentra detenido, y es identificado por Abel como uno de los implicados en el incidente del día 2, procediéndose a su detención.

Por su parte Juan Pedro , el cual se encontraba en busca y captura, se presenta voluntariamente en el juzgado el día 22 de mayo de 2007, citándosele para prestar declaración en calidad de imputado el día 4 de junio".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Debo condenar y condeno a Severiano , como autor de un delito de Amenazas del Art. 169.2 del CP , cometido en la persona de Abel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de la 1 /4 parte de las costas procesales causadas.

Que debo absolverle, y le absuelvo del delito de amenazas sobre la persona de Adriana por la que venía siendo acusado.

Que debo absolver y absuelvo al resto de los acusados de los delitos por lo que venían siendo acusados".

TERCERO.- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegara lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO.- Por la defensa del referido acusado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, de fecha 22 de Junio de 2010 , que le condenaba como autor de un delito de Amenazas del Art. 169.2 del CP , cometido en la persona de Abel .

Alega, en primer lugar, la defensa técnica del recurrente, que se ha producido "error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia", en cuanto que -según se dice-, de las pruebas practicadas en el plenario no se ha probado que el acusado fuera el autor del delito de amenazas objeto de condena, atendidas las contradicciones en las declaraciones testificales tenidas en cuenta por al juzgadora de instancia.

Además, invoca el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, entendiendo que, atendidas las circunstancias concurrentes, dicha conducta, por aplicación también del principio "in dubio pro reo", no queda acreditada.

Finalmente, considera que se ha producido una indebida aplicación del art. 169 del Código Penal , considerando que tal conducta sería constitutiva en todo caso de una falta del art. 620.2 del CP .

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito de amenazas objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables, o alternativamente, se le condene autor de una falta de amenazas.

SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el alegado "error en la valoración de la prueba".

En este sentido, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

TERCERO.- Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con los motivos impugnatorios invocados en el escrito de recurso.

En este sentido, alega el recurrente, como primer motivo impugnatorio, que el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, viene asentado en que de las pruebas practicadas en el plenario, en particular de la única testifical que servido de prueba de cargo, concretamente de Lucio no se ha probado que el acusado fuera el autor del delito de amenazas objeto de condena, atendidas las contradicciones en las declaraciones testificales tenidas en cuenta por al juzgadora de instancia.

Por su parte, la Juez a quo, llega a la conclusión de que existe prueba suficiente como paras enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Y así, tras una reflexión coherente, efectuada conforme a las reglas prevenidas en el art. 741 de la LECr ., llega a la conclusión de que,"...por lo que respecta a los hechos imputados a dicho acusado, esta juzgadora considera que de la prueba practicada, en el acto del juicio, lo único que consta acreditado, es que el acusado Severiano , alias "EL Pelirojo ", el día de los hechos, se bajo del vehículo Ford Escort 1.8 TD, matrícula ....- UY , y apunto con una pistola a Abel , en la sien, cuando éste se encontraba en el interior de la furgoneta Ford Transit, matrícula .... NS , en las inmediaciones de su casa en la calle Ciudad de Toledo, sin que haya quedado acreditado que dicha arma llegase a dispararse".

Para ello, da plena credibilidad a la declaración uniforme prestada por Lucio , que avaló la primera declaración prestada por su padre Abel ante la Guardia Civil relatando las amenazas objeto de condena, sin que se observen las contradicciones alegadas al otorgar credibilidad a tales testigos en aquello en que coinciden en la instrucción (folios 1, 34, 104 y 176) refrendadas en el plenario

Por tanto, partiendo del juicio de veracidad que la juez de instancia otorga al testimonio de los citados testigos, debe considerarse correcta la valoración que hace de dicho testimonio, teniendo en cuenta, además, que la versión ofrecida por los mismos queda adverada por la existencia de datos objetivos que permiten afirmar que las amenazas ocurrieron en la forma relatada por los mismos, tal y como se infieren de la grabación de la llamada a la policía y de los desperfectos en los vehículos.

Desde dicha portada básica, es claro que no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte, irracional, parcial e inmotivada; máxime cuando en esta segunda instancia no se ha propuesto ni practicado prueba alguna, con virtualidad eficiente como para enervar la libre valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las declaraciones de los intervinientes y testificales ofrecidas por las personas comparecientes en el acto del juicio oral.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba hábil para destruir la presunción de inocencia, las declaraciones de los referidos testigos, a las que la juez "a quo", contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio del recurrente, ya que la versión ofrecida por aquellos quedó corroborada por los elementos corroboradotes tenidos en cuenta.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez "a quo" de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez "a quo", hecho este que debe hacer decaer dicho motivo de recurso.

CUARTO.- Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez a quo, es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para motivar la condena ahora recurrida.

A este respecto, alega el recurrente que no existen elementos de prueba que puedan revestir la suficiente consistencia como para poder apreciar la enervación de la presunción de inocencia, ni como para poder establecer la concurrencia, completa, del ilícito penal que se invoca y los requisitos que le conforman, en cuanto que no se ha probado en ningún momento que el acusado amenazara al denunciante.

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 señala que "en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).

Aplicando esta Jurisprudencia al caso de autos, la Juzgadora de Instancia en una reflexión coherente, llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para deducir que el acusado es autor de un delito de amenazas del art. 169 del Código Penal .

Y, en efecto, del análisis de las pruebas valoradas en el acto del plenario con la garantía que supone la inmediación practicada, podemos extraer que la juez "a quo" ha tenido en cuenta tanto las declaraciones del denunciante y su hijo, como las contradicciones apreciables en la versión ofrecida por el inculpado, al venir avalada su versión por los datos periféricos tenidos en cuenta, como la llamada a la policía y los desperfectos en los vehículos

En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo que quedan, además, reforzadas por las anteriores consideraciones, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.

Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez a quo, en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal.

Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez "a quo" quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia del delito imputado.

En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, sin que se pueda alegar infracción de éste principio constitucional.

A las consideraciones hechas en los fundamentos anteriores debe añadirse que, en el presente caso, no resulta de patente aplicación el principio básico del derecho penal "in dubio pro reo".

Al respecto, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal constitucional que señala que "Hemos mantenido que, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio in dubio pro reo, como perteneciente al convencimiento -que hemos denominado subjetivo- del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 25/1988, de 23 de febrero , FJ 2; 44/1989, de 20 de febrero ; FJ 2, y 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4), como ocurre en este caso) STTC 31-01-2000

Por su parte, en la sentencia de 1 de Marzo de 1993 , señala que, " a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puesta de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las SSTC 31/1981 y 13/1982 , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. Así, en lo que aquí interesa, el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando "el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( STC 25/1988 , fundamento jurídico 2.).

En el presente caso, resulta evidente que el resultado de las pruebas válidamente practicadas en el acto del juicio no generan la duda de la participación del denunciado en los hechos en relación a las amenazas imputadas, lo que debe llevar a desterrar la vigencia del referido principio.

Por tanto, debe ser desestimado el motivo de recurso alegado.

QUINTO.- Finalmente, como último motivo de recurso considera el recurrente que se ha producido una indebida aplicación del art. 169 del Código Penal , al entender que tal conducta sería constitutiva en todo caso de una falta del art. 620.2 del CP .

Para valorar si dicha conducta es constitutiva de delito o de falta, se hace preciso partir, como punto de partida básico, de la figura típica contenida en el Art. 169 del C.P ., al disponer que, "el que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

1º. Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2º. Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional".

Reiterada jurisprudencia, entre otras, la STS 1-06-2009 , viene manteniendo que el delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.

Por su parte, la STS 20-12-2006 , señala que el delito de amenazas es un delito de mera actividad y de peligro, cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes o valores jurídicos que se relacionan en la norma tipificadora, y que sea capaz de producir en el sujeto pasivo un estado o sentimiento de intimidación o amedrentamiento (véase STS de 5 de octubre de 2.000 ), aunque, como delito de simple actividad y no de resultado, no es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor.

El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.

Es decir, el mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (véanse SS.T.S. de 26 de febrero y 28 de diciembre de 1.999 , 27 de enero de 2.000 , 14 de febrero y 16 de abril de 2.003 , 18 de marzo de 2.004 , entre muchas más).

Por lo demás, el dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible. Hemos dicho que la esencia del delito consiste en amedrentar o atemorizar a la víctima mediante el anuncio de un mal con las características ya mencionadas, que genere en aquélla una perturbación anímica, creando en su ánimo un sentimiento de zozobra e intimidación incompatible con un desarrollo tranquilo y sosegado de sus actividades vitales. Hemos dicho también que la ponderación del mal anunciado debe realizarse en todo caso desde la valoración de las circunstancias concurrentes, sean de orden personal, social, ideológico, político, empírico o de cualquier otro orden".

En la sentencia de 5-06-2009 se dice que, "ocurre, por otra parte que las infracciones criminales tipificadas en el art. 169 (delito) y 620 (falta), tienen idéntica denominación y participan de la misma estructura jurídica, diferenciándose tan solo por la gravedad de la amenaza, y esta gravedad ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, de las personas intervinientes y actos anteriores, posteriores y simultáneos, dado que se trata de una figura eminentemente circunstancial.

Pues bien, si la falta de amenazas conserva la misma estructura que el delito del art. 169 , deben señalarse las notas características que configuran esta figura típica, a saber: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido".

Por otra parte la sentencia de 18 de Abril de 2007 señala que: "En efecto, concurren los elementos que configura la jurisprudencia para la existencia de una falta de amenazas, pues por tal se ha considerado en términos dogmáticos como de simple actividad, de expresión de peligro, que ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Bien centrada la idea del mal conminado vía seguida por la jurisprudencia se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). Debiendo de calificarse como de falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma".

En el caso presente, la acción amenazante consiste en colocar un arma de fuego a la altura de la sien del denunciante en el contexto de una persecución con vehículos entre familias enfrentadas de étnia gitana. En este escenario, la acción criminalizada debe ser analizada desde la perspectiva del derecho penal en el contexto en que fueron ejecutadas, esto es, en el ámbito de disputas familiares entre familias con relaciones deterioradas.

Por lo que cabe destacar que, en este caso, tal acción (apuntar con una pistola en la sien) se manifiestan cargadas de tal fuerza de convicción que no sólo exteriorizan la amenaza de un mal determinado, sino que, en las circunstancias en que se produjeron los hechos, se hacía verdaderamente difícil aceptar que no nos encontramos ante la conminación de un concreto mal con sólida apariencia de seriedad y firmeza, creído por el sujeto pasivo en base al comportamiento del acusado ( en una situación de persecución) el cual, según la jurisprudencia citada, debe ser también valorado de cara a analizar la conminación generada en el mismo.

Pero, si además, tanto en el delito como en la falta, el mal que se anuncia debe en todo caso ser injusto, no puede por menos que concluirse que la acción ejecutada, tenga la entidad suficiente como para, atendida la ocasión y circunstancias concurrentes, generar al denunciante un estado de angustia y miedo, en los términos expuestos en la sentencia precedente, de ahí que deba considerarse dicha conducta constitutiva de delito y no de falta.

En definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez a quo a la hora de calificar jurídicamente los hechos enjuiciados, hecho este que debe hacer decaer dicho motivo de recurso.

En consecuencia, por tales motivos, procede DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto y ahora examinado, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas al recurrente, al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E .Criminal, aplicado analógicamente (Art. 4 Código Civil ).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Nieves López Torre, actuando en nombre y representación de Severiano , contra la Sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa num. 393/09, de fecha 22 de Junio de 2010 , CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

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