Última revisión
28/06/2010
Sentencia Penal Nº 275/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 76/2010 de 28 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 275/2010
Núm. Cendoj: 11012370042010100121
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 275/2010
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS:Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
SUSANA MARTINEZ DEL TORO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CÁDIZ
PA 493/06
DIMANANTE DE LAS DP: 360/04
JUZGADO MIXTO Nº 3 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
ROLLO DE SALA Nº 76/10
En la Ciudad de Cádiz, a 28 de junio de 2010.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Romulo , Carlos Ramón y Ministerio Fiscal, parte apelada Alfonso , Artemio , Florencio , Romulo y el Ministerio Fiscal, y ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 1/10/2009 se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Debo condenar y condeno a Carlos Ramón , como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los Art. 237, 242.1 y 2 y 16 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia y las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de drogadicción, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor del Art. 244.1 y 2 del CP , concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 450 euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a Romulo , como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los Art. 237, 242.1 y 2 y 16 del CP, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de drogadicción, a la pena de un año y cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor del Art. 244.1 y 2 del CP , concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 450 euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.
Condeno a Romulo y a Carlos Ramón a indemnizar solidariamente al propietario de la cabina telefónica sito en la Plaza de la Oña de Trebujena con la cantidad de 3.005,40 euros, siendo responsable civil directo el consorcio de compensación de seguros.
Condeno a Romulo y a Carlos Ramón a indemnizar solidariamente a la CIA. De Seguros Línea Directa con la cantidad de 1.544 euros.
Condeno a Carlos Ramón a indemnizar a Teodosio con la cantidad de 60 euros.
Debo absolver y absuelvo a Alfonso , a Florencio y a Artemio del delito de robo con intimidación en grado de tentativa y del delito de robo de uso de vehículo a motor de que se les acusaba."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condenó a Romulo y Carlos Ramón como autores de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y de un delito de robo de uso de vehículo de motor y absolvió a Alfonso , Porfirio y Florencio de los citados delitos ,interpone recurso de apelación Romulo y Carlos Ramón solicitando la absolución y el M. Fiscal solicitando la condena de los tres acusados absueltos.
Comenzando por el primero de los recursos citados, la defensa de Romulo plantea en primer lugar la atipicidad de la conducta del mero uso del vehículo a la fecha de los hechos, al considerar que no existe prueba de cargo de que sustrajera o participara en la sustracción del vehículo.
El propietario del vehículo afirma que el día 16 lo dejo aparcado en Sevilla y ya en la madrugada del día 18 Alfonso cuyo domicilio radica en Sevilla se encontraba con el vehículo en Trebujena realizando el robo con intimidación, desprendiéndose del breve tiempo transcurrido, que la sustracción del vehículo se produjo en Sevilla y de la presencia del acusado con el vehículo en Trebujena, así como del hecho de que como mantiene el apelante los acusados niegan cualquier relación con el vehículo o sea no dan una versión que fuera compatible con el solo uso directamente acreditado por la testifical de los policías, debemos concluir que el acusado fue el autor de la sustracción.
Respecto al delito de robo con intimidación se alega la falta de acreditación de su comisión bajo unos argumentos que suponen invocar error en la valoración de la prueba.
El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. Por otra parte a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
En el presente caso la juez a quo tras considerar acreditado en base a la prueba testifical de la victima el robo con intimidación intentado, al ser su declaración persistente, clara, dando detalles de cómo le pusieron la navaja y el destornillador, considera igualmente acreditado que Romulo fue autor de robo en compañía de Carlos Ramón , razonando sobradamente sobre los indicios existentes al respecto, los cuales siendo acreditados, plurales, concomitantes al hecho a acreditar y lógica la inferencia realizada determinan conforme a lo anteriormente expuesto que deba respetarse la valoración probatoria realizada debiendo únicamente precisarse que no existe, la contradicción entre las testifícales de los policías intervinientes alegada, pues siendo cinco los detenidos, no todos los agentes intervinieron en todas las detenciones que no se realizaron al mismo tiempo, habiendo declarado los policías locales 008 y 009 que recibieron un aviso de que un todo terreno estaba embistiendo una cabina de teléfono, que cuando llegaron el coche se dio a la fuga chocando con un puente y sus ocupantes salieron corriendo saltando una alambrada y que pudieron detener a Romulo que quedo enganchado ,el cual llevaba un destornillador.
Por ultimo considera el apelante que la indemnización por los daños en el vehículo Suzuki no puede ser mayor que el valor venal tasado en 721,10 euros ni procede el pago a la compañía Línea Directa Aseguradora que renunció a la indemnización que podría corresponderle. Solo consta en autos que dicha entidad, que intervenía como acusación particular, presento escrito apartándose del procedimiento, lo que debe entenderse como renuncia a ejercer tal acusación pero no como renuncia, al no hacerlo constar expresamente, a la indemnización que pudiera corresponderle ,que además fue solicitada por el Mº Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales que elevo a definitivas en la cantidad de 1544 euros conforme a la tasación del valor venal realizada por la aseguradora, siendo correcto que la indemnización se fijara en tal cantidad en cuanto que fue la abonada por la compañía al propietario por lo que desestimarse el analizado motivo de apelación.
SEGUNDO.- Igualmente el apelante Carlos Ramón en su recurso, al que se adhirió la defensa de Romulo , viene a invocar error en la valoraron de la prueba, por lo que debemos remitirnos a los argumentos expuestos en el fundamento de derecho anterior, si bien al hilo de sus manifestaciones deben realizarse las siguientes precisiones.
En primer lugar y respecto a la impugnación de la prueba de reconocimiento en rueda, la misma fue realizada en el Juzgado instructor ,en presencia del letrado de Carlos Ramón el cual no realizó ninguna protesta respecto a su composición por lo que tiene plena validez.
Respecto a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia ha de manifestarse que para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función (Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En el presente caso no existió vacio probatorio pues la sentencia se basa, en la rueda de reconocimiento, en el reconocimiento de Carlos Ramón de haber estado con Romulo , cuya participación en los hechos resulto acreditada y su localización la mañana siguiente en un local de aperos próximo al lugar de los hechos no siendo lógica su explicación al respecto -que se les paró el coche, salieron andando oyeron perros y salieron corriendo para el campo metiéndose en el trastero- , por lo que el debate ha de plantearse en términos de suficiencia de prueba de cargo o de valoración de la prueba debiendo remitirnos a lo antes expuesto reiterando que el razonamiento de la juez a quo no puede considerarse ilógico, por lo que ha de ser respetado.
Por ultimo mantiene el apelante que no procede la condena a indemnizar por los daños en la cabina telefónica y cerradura de la caseta de aperos pues se le condena por los delitos de robo de uso y robo con intimidación en grado de tentativa y sin embargo se le impone una responsabilidad civil que no deriva de ninguna condena pues no hay delito de daños. No puede acogerse tal pretensión a la vista del Art. 109 del CP que dispone que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a repararlos daños y perjuicios por el causados, por todo lo cual debe desestimarse el recurso,
TERCERO.- El recurso interpuesto por el Mº Fiscal, se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba por considerar que la prueba indiciaria existente es suficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio, así como en haber sido además reconocido en rueda Alfonso .
Tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional se ha mantenido que la prueba indiciaria tiene virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado siempre que se cumplan determinados requisitos. Esos requisitos son formales y materiales. Desde el punto de vista formal son: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento se ha mantenido del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. C) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. D) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las. reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
En virtud de lo dicho anteriormente ha de concluirse que el hecho de que Porfirio , Florencio y Alfonso procedieran de la misma barriada que los acusados que han resultado condenados y deambularan de madrugada por el descampado donde huyeron los autores del robo no son indicios insuficientes para tener por acreditada su participación en los delitos y desvirtuada la presunción de inocencia que les ampara
No obstante Alfonso fue reconocido en rueda de reconocimiento realizada el día siguiente al de los hechos por el testigo Luis Antonio , víctima del robo intentado, prueba preconstituida, ratificada por el testigo en el acto del juicio que declaro que en el momento que se hizo estaba seguro de su reconocimiento, que no queda desvirtuada por que en el acto de juicio dicho testigo manifestara que en ese momento por el tiempo transcurrido - mas de cinco años, lo que a dado lugar a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas- no podía reconocerlo. Se da además la circunstancia de que su detención se produce, como se desprende de la prueba testifical de los agentes de la guardia civil y de la policía local de Lebrija actuantes, a una media hora, de que estos tras el robo fueran alertados por la Guardia Civil de Trebujena de la zona por la que huian a Lebrija los posibles autores de un robo y en las inmediaciones de dicha zona.
En consecuencia la prueba referida es suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, procediendo su condena como autor del delito de robo con intimidación intentado del art 242,2 del CP y también como autor del delito de robo de uso de vehículo a motor pues de su participación en el primero de los delitos citados se desprende ,por los propios argumentos esgrimidos por la juez a quo respecto a Carlos Ramón y Romulo en cuya compañía cometió el robo con intimidación y que han sido refrendados por esta Sala, su participación en el robo de uso de vehículo a motor.
Respecto a las penas se impondran por dichos delitos las penas mínimas al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas y no concurrir circunstancia alguna que aconseje mayor pena, fijándose la cuota de la multa en 6 euros al desconocerse su situación económica pero no constar sea de indigencia, precisándose respecto al robo con intimidacion intentado que se rebaja la pena en un grado pues a la victima le llegaron a colocar una navaja y un destornillador pese a lo cual consiguió huir. Se deriva igualmente para el mismo solidariamente con los otros condenados la responsabilidad civil derivada de los delitos.
Debe por ultimo precisarse que como es sabido reciente doctrina constitucional avisa que, en el ejercicio de las facultades que el Art. 795 LECrim establece para el Tribunal ad quem en el recurso de apelación -que le otorgan plena jurisdicción y, desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, así como modificar los hechos probados- deben respetarse las garantías constitucionales del Art. 24.2 CE , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, extremo que dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. En base a ello, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004 , cuando afirma que "existen pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación razon por la cual en el presente caso no fue necesaria la celebración de vista.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Romulo y Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 1/10/2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, en el PA 493/06 y estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Mº Fiscal contra la citada sentencia se revoca la misma en el solo sentido de condenar a Alfonso como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN INTENTADO, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES Y QUINCE DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas asi como que indemnice solidariamente con Romulo y Carlos Ramón al propietario de la cabina telefónica sito en la Plaza de la Oña de Trebujena con la cantidad de 3.005,40 euros y a la CIA. De Seguros Línea Directa con la cantidad de 1.544 euros,manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia . Se impone a Alfonso el pago proporcional de las costas de la instancia, y a Romulo y Carlos Ramón proporcionalmente las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de
esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
