Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 275/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 387/2010 de 21 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 275/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100503
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 387/10
Juzgado: Penal-2 ( J.O. nº 9/08 )
P.A. nº 53/07 ( CS-1)
SENTENCIA Nº 275
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Dominguez
Ilmos Sres. Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Don Pedro Luis Garrido Sancho
En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de julio de dos mil diez.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 387/10, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , y en el que han sido partes, como apelantes, por un lado Don Cesareo , representado por la Procuradora Sra. García Peris; por otro Doña Esperanza , representada por la Procuradora Sra. Altaba Trilles; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya señalada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Cesareo como penalmente responsable de un delito de atentado, una falta de lesiones y una falta de daños, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica, a las penas siguientes: la pena de UN AÑO de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado; la pena de DIEZ DIAS de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS por la falta de daños y la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS por la falta de lesiones, asi como el pago de costas procesales. Y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al agente de Policía Nacional NUM000 en la suma de 210 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Esperanza del delito de atentado por el que se formulaba acusación, declarando de oficio las costas causadas.
Que debo condenar y condeno a Esperanza como autora responsable de una falta contra el orden publico y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DIAS de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS por la falta contra el orden publico, y la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS por la falta de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, mas el pago de costas procesales en cuantía de juicio de faltas.
Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena.
Notifíquese a las partes la presente resolución, previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón n el plazo de DIEZ DIAS a partir de la última notificación a las partes.
Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a las actuaciones originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio de los acusados, testifical y documental que, sobre las 10:00 horas del dia 11 de Febrero de 2007, el acusado Cesareo , con el propósito de menoscabar la propiedad ajena, rompió una maceta que se encontraba decorando la entrada del bar "La Pacheca", propiedad de Julio , sito en la calle Sant Pere nº 28 de Castellón, lo que provocó que el dueño del bar diera aviso a la policía indicando el portal donde se había introducido el acusado, indicando ademas que este portaba un arma escondida en la espalda.
Una vez la Policía se trasladó al lugar, y tras esperar la salida del acusado del referido portal, le requirieron para que entregara la documentación a fin de identificarle, momento en que el acusado comenzó a proferir insultos y amenazas a los agentes tales como "sois unos ratas, hijos de puta, unos cobardes, al que se me acerque lo mato y no se me pone entre los cojones daros la documentación", sacando del bolsillo una bola de billar, levantando la mano con gesto de lanzarla hacía los agentes. En el momento en que el acusado levantó la mano para lanzar la bola a los agentes, éstos se abalanzaron sobre el mismo para tratar de sujetarle, comenzando un forcejeo con los agentes en el transcurso del cual, el acusado propinó numerosas patadas y puñetazos a los agentes de la autoridad, propinando un empujón al agente de Policía Nacional nº NUM000 que le hizo caer al suelo, causándole lesiones consistentes en contusión en región patelar bilateral, precisando para su curación una primera asistencia facultativa, tardando siete dias en curar, durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, por los que reclama.
Para evitar la detención del acusado, su madre Esperanza -mayor de edad y sin antecedentes penales- sujetó al agente de Policía Nacional nº NUM001 , forcejeando levemente con el mismo, causándole lesiones consistentes en contusión en región lumbar, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando siete dias no impeditivos en curar, por los que reclama.
Al acusado le fue intervenida una pistola de plástico que portaba escondida.
El propietario del bar La Pacheca no reclama por los daños ocasionados en la maceta, que no han sido tasados pero que son inferiores a 400 euros.
En el momento de los hechos, el acusado Cesareo se encontraba bajo tratamiento de trastorno bipolar y en fase activa de su enfermedad, presentando una alteración parcial de sus facultades cognoscitivas. "
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por quienes como apelantes vienen referenciados en el encabezamiento de la presente, los que por serlo en tiempo y forma se admitieron a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se impugnaron ambos por el Ministerio Fiscal, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 14 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán; y
A/ Recurso de Don Cesareo
PRIMERO.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción legal, por aplicación indebida, de los artículos 550 y 551.1º del Código Penal . Se pretenden incardinar los hechos probados en la falta prevista y penada en el art. 634 del citado texto legal.
El motivo no prospera por las razones que con generosidad expone la juzgadora en su sentencia, citando oportunamente la jurisprudencia diferenciadora entre el delito de atentado y el de resistencia y entre ambos y la falta que ahora se pretende.
Solo para ratificar tal criterio añadiremos que el delito por el que viene condenado se integra, entre otros elementos, por un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS. 672/2007 de 19.7 ( RJ 2008538 ) y 309/2003 de 15.3 (SIC) ( RJ 20036180) ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS. 652/2004 de 14.5 ( RJ 20055213) , 146/2006 de 10.2 ( RJ 20063100) ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
En cambio el delito de resistencia se contempla en nuestro Código de una manera excluyente en relación al delito de atentado y por tanto dotándole de una naturaleza residual, de suerte que en el delito de resistencia se sancionan comportamientos más leves y que no tienen cabida en el delito de atentado, por lo que la diferenciación de una y otra figura delictiva, debiera efectuarse a la vista de las concretas circunstancias de los casos a examinar porque como se reconoce en la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1995 ( RJ 19952260) , existen entre ambas infracciones zonas de confluencia y de divergencia. Entre las primeras podemos citar que el sujeto pasivo sea autoridad o agente de la misma, que se encuentra en el ejercicio de sus funciones, que ello sea conocido por el sujeto activo y un especial «animus» tendencial de menospreciar el principio de autoridad. Entre las divergencias, el elemento nuclear es la forma en la que se realiza la acción en el que está excluida la nota del acometimiento que es sustituida por la de una desobediencia grave o una resistencia pasiva, es decir no de oposición sino de simple obstaculización aunque lo relevante es el análisis de cada supuesto, porque pueden existir situaciones fronterizas entre la resistencia activa, constitutiva de atentado y la pasiva de resistencia.
En el caso que nos ocupa la actitud del acusado para con los agentes fue particularmente violenta, tal como se recoge en el " factum" de la sentencia apelada, que se hace eco de las manifestaciones de los agentes intervinientes prestadas tanto en fase sumarial como en el acto del juicio, en donde explican los manotazos y patadas que les daba el acusado para que no pudiera ser reducido. Tal actitud implica una manifiesta resistencia activa grave que desborda las previsiones de aplicación d e la falta que se pretende, reservada para comportamiento de mucha menor entidad.
Y en cuanto a que los hechos sucedieran de tal modo, recordaremos con la repetida fuente auxiliar del derecho ( STS 10.10.2005 ) como las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .
SEGUNDO.- De la misma manera el motivo de impugnación referido a la responsabilidad civil debe desestimarse. No debe olvidarse que dicha pericial ha sido emitida por el organismo público competente (forense perteneciente a la Clínica Médico Forense) y no ha sido cuestionado en ningún momento- no basta decir que lo impugna como expresión de estilo sin indicar minimamente las razones- ni tampoco la neutralidad y competencia del profesional o profesionales que lo han emitido, y la parte recurrente ha prescindido de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, no interesando la citación del perito, por lo que resulta incuestionable que tal dictamen adquiere valor de prueba de cargo aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio oral.
Consecuentemente la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora recurrente tuvo conocimiento del mismo y solo lo cuestionó formalmente, sin apuntar razón alguna, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel Juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera, teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense, cuya profesionalidad y objetividad en el desempeño de sus funciones no se cuestiona, si bien, se permite la valoración de sus informes en relación con el resto de las pruebas practicadas y conforme a las exigencias de la sana critica, porque no tienen carácter vinculante.
TERCERO.- Por contra debe ser estimado el motivo referido a la atenuante de dilaciones indebidas, porque entre el 9 de abril de 2008 en que se hizo saber el cambio de letrado del apelante y el 21 de diciembre de 2009 en que se procede a señalar el juicio, el proceso estuvo en el mas completo reposo sin causa imputable al acusado.
Como dijimos en nuestra sentencia de 15 de febrero de 2008 , al igual que en el caso entonces sometido a nuestra consideración, en tanto que no puede sostenerse que haya existido una demora excesivamente importante entre que se inicia y se dicta la sentencia de que ahora se discrepa, pues no llega a tres años, no pude obviarse que existió un periodo de casi año y medio en los que la causa estuvo en un completo e injustificado reposo, lo que, a la postre, ha venido a coadyuvar para que el enjuiciamiento del apelante se haya retrasado mas de lo que razonablemente cabe esperar de un caso como el de autos, un atentado de fácil instrucción, por lo que la atenuante invocada debe ser apreciada.
CUARTO.- la apreciación de dicha atenuante provoca que, al habérsele apreciado igualmente la atenuante analógica de alteración psíquica, por mor de cuanto dispone el art. 66.1.2º del CP entendamos procedente rebajar la pena en un grado, para imponer la de seis meses de prisión e igual tiempo para la inhabilitación especial que como accesoria viene igualmente impuesta.
B/.- Recurso de Doña Esperanza .-
QUINTO.- Se pretende por esta parte recurrente se declare prescrita la falta por la que viene condenada.
El motivo no reacoge porque se opone a una doctrina consolidada del TS (Sentencias 25 de enero [RJ 1990504 ] y 20 de abril de 1990 [RJ 19903289 ], 27 de enero y 20 de noviembre de 1991 [RJ 19918334 ], 5 de junio de 1992 [RJ 19924853 ], 318/1995 de 3 de marzo [RJ 19951798 ] o 481/1996 , de 21 de mayo [RJ 19964551]) entre otras), que estima que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aun cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta ( STS 3-10-1997 [RJ 19976998]).
Y en nuestro caso tal así sucedió, al venir acusada la recurrente por un delito de atentado, bien que finalmente ha sido condenada solo por dos faltas.
SEXTO.- Se denuncia igualmente una presunta equivocación de la juzgadora al valorar la prueba practicada, pues, se argumenta, no se ha explicado un mecanismo causal que pudiera justificar la atribución de responsabilidad que se le atribuye por la lesión sufrida por el agente.
Para desestimar el motivo volvemos a recordar cuanto hemos dicho con anterioridad acerca de la fuerza convictita de las declaraciones de los agentes sobre hechos de conocimiento propio. Y el agente nº NUM001 ya había dicho en fase de instrucción que fue al acusada quien le causó la lesión, que es bien leve y facial de producir dentro del forcejeo que se produjo, pues, como afirmó el otro agente, el nº NUM000 , los padres intervenían obstaculizando la actuación policial intentando evitar la detención de su hijo, por lo que es perfectamente posible que, como afirma el primero, le diera un pequeño golpe en la región lumbar.
C/ Sobre las costas procesales.-
SEPTIMO.- Al venir estimado parcialmente un recurso y desestimado íntegramente el otro, se reimponen la mitad a la Sra. Esperanza y se declaran de oficio el otro 50%.
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Esperanza y estimando parcialmente el a su vez planteado por Don Cesareo , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 9/09, la revocamos en el exclusivo sentido de que las penas impuestas al Sr. Cesareo por el delito de atentado, por consecuencia de apreciársele también la atenuante simple de dilaciones indebidas, lo serán de seis meses de prisión e igual tiempo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; confirmándola en el resto.
Respecto de las costas procesales de esta alzada, de haberlas, la mitad se declaran de oficio y lastra mitad serán de cuenta de la Sra. Esperanza .
Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
