Sentencia Penal Nº 275/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 275/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 340/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 275/2010

Núm. Cendoj: 12040370022010100296


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 340/10.

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón.

Juicio de Faltas núm. 361/09.

S E N T E N C I A NÚM. 275/10

Ilmo. Sr. Magistrado:

Don José Luis Antón Blanco

En Castellón de la Plana, a ocho de julio de dos mil diez.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 361/09, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 16 de marzo de 2010 habiendo sido partes como APELANTES D. Cirilo y Mapfre Familiar Seguros y Reaseguros S.L. bajo la dirección letrada de D. Carlos Marín Juan y como APELADOS Dª. Yolanda , Dª. Elisenda y Dª. Reyes representadas por la Procuradora Sra. Tomás Fortanet y asistidas por el Letrado Sr. Falcó Tolentino.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón en los Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 361/09 con fecha 16 de marzo de 2010 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cirilo , como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a la pena de treinta días de multa a razón de seis euros diarios. Quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil Cirilo , con la responsabilidad civil directa de MAPFRE FAMILIAR SA deberán indemnizar a la esposa, Yolanda , en la suma de 78.628,14 euros, a cada una de los dos hijas, Reyes y Elisenda , en la suma de 8736,46 euros y pro gastos funerarios a Yolanda en la suma de 1187,88 euros. Cantidades que, deducido la cantidad ya entregada, devengaran, a cargo de la aseguradora, el interés legal incrementado en dos puntos desde la presente resolución hasta su completo pago. Con condena en costas a Cirilo ".

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara expresamente que, el día 16 de febrero de 2008, en C/ Pintor Montoliu de Castellón Cirilo conducía el vehículo furgón marca ford modelo transit matrícula ....-FNF , asegurado en MAPFRE FAMILIAR SA, y pretendiendo estacionar se detuvo y al apercibirse de un estacionamiento detrás inicio la marcha atrás y yendo en marcha atrás alió un peatón, Oscar , cruzando la calle, no apercibiéndose el Sr. Cirilo le golpeó cayendo al suelo el Sr. Oscar golpeándose en la cabeza. Resultando Oscar con traumatismo craneoencefálico grave, falleciendo el 18 de febrero de 2008.".

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación la representación procesal de D. Cirilo , que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 8 de julio de 2010 .

En el escrito de interposición del recurso la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dictara otra en los términos expuestos en su escrito de recurso interesando la parte apelada su confirmación.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los de al sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia de primer grado viene a condenar al acusado Cirilo por una falta de imprudencia leve con resultado de muerte ex art 621.3 del CP al entender la juzgadora que el acusado incurrió en negligencia al atropellar a peatón Oscar de 80 años de edad, cuando hacía una maniobra de marcha atrás con su furgoneta en un calle de dirección única para aproximarse a un aparcamiento, sin advertir la presencia del peatón que cruzaba la calle, sin embargo entiende la dirección letrada de los recurrentes Sr. Cirilo y Mapfre-discrepando de las consideraciones de la juzgadora de primer grado- que el conductor Sr. Cirilo no pudo evitar el accidente puesto que su maniobra de marcha atrás fue señalizada y efectuada a escasa velocidad y de modo reglamentario, siendo el atropello culpa del propio peatón por irrumpir en la calzada, por lugar inadecuado y sin advertir, pese a las dimensiones del furgón, que éste iba marcha atrás, ofreciendo el recurso varios datos que a su juicio acreditan el error de la juzgadora, interesando la absolución total pues se estaría, a lo sumo, en un ilícito civil, o en su defecto se aprecie una concurrencia de culpas en un porcentaje de un 25% para el conductor acusado y un 75% para el peatón atropellado. Finalmente también se impugna la aplicación de la tabla I del baremo en cuanto marca el límite de edad de 80 años del fallecido para establecer la indemnización procedente, pues el Sr. Oscar había cumplido hacía dos días esa edad, con lo que a juicio de los recurrentes debía tenérsele como "más de 80 años" a los efectos indemnizatorios previstos con la consiguiente rebaja indemnizatoria, puesto que debería partirse de 52.418Ž76 euros para la viuda y de 4.368Ž23 para la hijos.

Los apelados se han opuesto al recurso, rebatiendo los argumentos de adverso.

SEGUNDO.- Tras repasar la grabación en CD de la vista oral, sopesando la prueba desarrollada a la vista de las consideraciones de la sentencia, de ningún modo puede detectarse error valorativo por parte de la juzgadora de instancia el encontrar culposa y exenta de cuidado la maniobra de marcha atrás realizada por el Sr. Cirilo con su furgón, en las concretas circunstancias en que efectuó tal maniobra concebida de por sí como peligrosa por la doctª jurisprudencial.

Por ej, la STS Sala 2ª de 22 diciembre 1980 concibe tal maniobra como "siempre peligrosa de poner marcha, atrás un vehículo de motor y que requiere tomar todas las medidas que la prudencia aconseja, adquiere grado superlativo tratándose de un furgón- capitoné y sin asegurarse de poder hacerlo sin riesgo para las personas.."

El atropello del anciano de 80 años se produjo por una maniobra de marcha atrás, con un furgón de grandes dimensiones, en un calle bastante estrecha -como muestran las fotografías-, y en una calle que además era de sentido único y no cabía esperar una circulación a la inversa.

Por otro lado, no estamos ante un maniobra normal o corta de marcha atrás para aparcar, pues del testimonio de los vecinos que presenciaron la maniobra se desprende que el recorrido de tal maniobra fue amplio -unos 10 metros llevaba recorridos según refiere el primer vecino- y se vio interrumpido por el atropello puesto que se pretendía alcanzar una zona libre a la que el furgón no pudo llegar, que quedaba aun a otros 20 metros, con lo que el limite de 15 metros del art. 80.2 del Reglamento de Circulación quedaba rebasado.

No se trataba en puridad de un maniobra de marcha atrás para aparcar -aunque éste fuere el motivo-, sino por su prolongación una verdadera circulación en sentido contrario, y es lógicamente de suponer que realizada deprisa y con el afán de evitar que la plaza pudiera ser ocupada por otro coche, pues el Sr. Cirilo estaba ocupando provisionalmente un vado con su furgón en espera de encontrar un aparcamiento.

Por lo tanto la aparición del furgón circulando marcha atrás y en sentido contrario hubo de ser algo inesperado para el anciano que cruzaba la calle, y aunque probablemente llegara a percatarse en el último momento, no le habría dado tiempo a culminar el cruce.

Es interesante el dato de que el anciano portaba bolsas de basura, y que vivía en el núm. 35 de la calle -que se correspondía en ese momento a la acera que no tenía fila de coches aparcados- lo que evidentemente explica que acaba de salir de casa y cruzaba la calle para llegar a la acera donde si existían coches aparcados y donde quedó su cuerpo. Es decir no salía el Sr. Oscar de entre los coches, ni hizo aparición súbita, sino que cruzó la calle en disposición de ser visto por un conductor que, si no diligente al atreverse a una maniobra de marcha atrás tan prolongada, hubiere sido diligente para comprobar que no existía nadie que pudiera quedar afectado por la anómala maniobra. Sin duda el Sr. Cirilo iba pendiente de realizar rápidamente tal maniobra para que no le fuere ocupada la plaza que necesitaba para cargar o descargar los enseres.

Obvio es decir que el hecho de que el peatón cruzara la calle por lugar no señalizado para tal menester, no ahorra diligencia alguna a quien realiza marcha atrás.

E igualmente no cabe apreciar concurrencia de culpas, pues de existir alguna por parte del anciano peatón sería muy leve y absorbida por la más notable y auténticamente relevante del Sr. Cirilo .

La SAP Madrid de 15 octubre 2007 , en un caso similar razona: " El acusado realizaba una maniobra que obliga a extremar las precauciones, de haber observado la diligencia debida mirando hacia atrás durante la realización de la maniobra, el siniestro no se hubiera producido".

No existe pues la omisión alegada, ya que el Juzgador de Instancia ha resuelto atribuyendo al denunciado la causalidad eficiente en la producción del resultado dañosos, al considerar que la posible imprudencia del peatón al cruzar la calle fuera de la zona habilitada para ello carece de eficacia en orden a la causación del resultado, ya que fue la acción del denunciado, circulando marcha atrás en una calle de sentido único, y sin atender debidamente a la presencia de personas u obstáculos en la calzada, la causa única del resultado producido."

Y la SAP de Huelva de 13 febrero 2006 : "Ciertamente la incidencia de la propia conducta del desafortunado peatón en sus lesiones debe ser desestimada, frente al mayor nivel que debe otorgarse a la acción del conductor del automóvil. Este pudo tener dificultades para verlo detrás del vehículo, pero desde luego una vez que decide dar marcha atrás tuvo que comprobar si existían obstáculos que se lo permitiese y le es exigible ver al Sr. Luis María, situado a la altura de la parte trasera del coche, por donde el conductor tuvo que verlo, y le era obligado que lo viese mediante comprobación por los diversos espejos retrovisores.

Era más fácil percatarse de su presencia que pasara desapercibido, lo que denota que conducía sin la atención que requería su maniobra de marcha atrás, siempre excepcional y peligrosa en la conducción por vía pública, máxime si es peatonal. Aún le era exigible un sistema de retrovisores, con los planos precisos para divisar cada ángulo de las inmediaciones del vehículo y ver al peatón cuando llega a su altura, pues no debe olvidarse que quien maneja una fuente de riesgos tan importante está obligado a la máxima atención para dominarla y reducir el peligro".

Y la SAP Pontevedra de 7 septiembre 2001 : "el hecho de que el lesionado atravesara la calzada fuera de la zona delimitada para paso de peatones no liberaba al conductor del vehículo de extremar la precaución al realizar una maniobra tan peligrosa como la de marcha atrás totalmente imprevisible".

Idem SAP Madrid de 31 marzo 2009 : "En el presente caso, tras la lectura del procedimiento y esencialmente tras el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado, constatamos que la sentencia objeto de recurso incurre en error, no de la valoración de la prueba practicada, sino en la inaplicación del artículo 621 del Código Penal EDL 1995/16398 , por cuanto la conducta llevada a cabo por el conductor del camión, José María , atropellando a una peatón cuando realizaba maniobra de marcha atrás introduciéndose en una vía de una sola dirección y contraria a la suya, es constitutiva de una imprudencia penalmente relevante, al ser una maniobra peligrosa no debidamente señalizada acústicamente ni supervisada por una tercera persona, máxime cuando en ella rebasó un paso de cebra".

Quedan desestimados los dos primeros motivos del recurso

TERCERO.- Idéntica suerte debe merecer el último de los motivos del recurso referido a la interpretación de los tramos de edad que contempla la tabla I del baremo, habida cuenta que el Sr. Oscar contaba al fallecer justamente con ochenta años que había cumplido unos pocos días antes, considerando los apelantes que la proposición "hasta" implica que se incluyen dentro del tramo "de 66 a 80 años de edad" a los que tengan 79 y excluye al Sr. Oscar por haber cumplido los ochenta introduciendo en el marco de "más de ochenta años " que tiene previstas indemnizaciones menores.

Se apoyan los recurrentes en la diferencia expresada de tramos de la "tabla I" que recoge "hasta 65 años", y el siguiente tramo "de 66 a 80 años", considerando por ello que el tramo final comprende a los de "a partir de ochenta años" sin embargo tal interpretación no es aceptable, pues es evidente que el Sr. Oscar , teniendo justamente ochenta años al fallecer, no tenía "más de ochenta años" en ese momento.

La interpretación de los recurrentes será válida -simplemente por su literalidad- para el límite entre el tramo inferior y el del medio (de los tres existentes en el baremo para casos de muerte) diferenciando entre los 65 y los 66 en que el legislador sí ha previsto con el "hasta" la distinción; pero para marcar el tramo divisorio superior ha previsto y utilizado la expresión "más de " para diferenciar el limite máximo del tramo medio y el mínimo del tramo superior.

Si el legislador hubiere utilizado la preposición "desde" -que no lo ha hecho- para distinguir los tramos, con toda seguridad hubiera indicado "desde los ochenta y uno", pero como ha utilizado la expresión "más de ochenta", tal expresión equivale cabalmente a los que tengan ochenta y un año, que no era el caso del Sr. Oscar .

A idéntica conclusión llega la AP de Álava de 8 de febrero de 2.006 razonando que "la preposición "Hasta" según el diccionario de la Real Academia Española sirve para expresar el término de tiempo, y como conjunción copulativa tiene valor incluyente, en este caso se utiliza en el baremo con claro sentido inclusivo, de lo contrario el legislador habría utilizado otro tipo de expresión, por ello deberíamos entender que incluye todo el año durante el que se tienen veinticinco años hasta cumplir los veintiséis.

La misma tabla distingue las indemnizaciones según sea la edad de la víctima fallecida, observamos que dice "hasta 65 años", y el siguiente tramo "De 66 a 80 años", en el último "Mas de 80 años", lo que significa que en el primer tramo quedan incluidos los fallecidos que a la fecha del siniestro tuviesen hasta sesenta y cinco años y que no han cumplido sesenta y seis. La Tabla III al fijar las indemnizaciones por lesiones permanentes también establece cinco grupos, el primero reservado a los "menos de 20 años", el segundo "De 21 a 40 años", el tercero "De 41 a 55 años", cabe entender que considera menores de veinte años a los que no han cumplido veintiuno. Una interpretación sistemática del apartado III.1 del grupo III, en relación a los tramos por edad de la víctima nos lleva a la misma conclusión."

CUARTO.- Las costas de la alzada han de imponerse al apelante (art. 240 LECr ).

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Cirilo y la entidad Mapfre contra la sentencia de 16 de marzo de 2.010 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón dada en el J. de Faltas Núm. 361/09, con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.

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