Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 275/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 337/2010 de 02 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 275/2010
Núm. Cendoj: 30030370022010100327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00275/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
MURCIA
Rº 337/10
J.F. 686/09
Instrucción -3 MURCIA
S E N T E N C I A N U M. 275 / 2 0 10
En la ciudad de Murcia, a 2 de noviembre de 2010.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 337/10, dimanante de los autos de Juicio de Faltas núm. 686/09, sobre "Orden Público", procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia; en que han sido partes, los agentes denunciantes, en calidad de apelados y, como apelante, Gumersindo .
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 686/09, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2010 , cuyos hechos probados establecen: "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 26 de junio de 2009, sobre las 12:00 horas, con motivo de la extensión de un boletín de denuncia por mal aparcamiento en una parada de taxis del vehículo del denunciado, Gumersindo , éste increpó a uno de los agentes de la Policía Local actuante con número NUM000 diciéndole, entre otras expresiones "chulo, vaya un chulo, lo que tienes que hacer este mes con tu sueldo es gastártelo en medicamentos para ti y tú familia, quita chulo, vete a la mierda, que me voy, quita de en medio".
SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Que debo condenar y condeno a Gumersindo , como responsable criminalmente en concepto de autor de la falta contra el orden público, ya definida, a la pena de 30 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 180 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a las costas causadas en el presente juicio".
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Gumersindo , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rodea de censura impugnatoria una sentencia que, para el apelante, no refleja otra cosa que "esa cierta preeminencia" que tradicionalmente se viene atribuyendo en las declaraciones de la policía, poniéndose en duda las manifestaciones de la única testigo de descargo para "darle la razón a la policía, según costumbre inveterada en los tribunales de justicia", poniendo de relieve que en el acta no figuran los insultos y que "el agente, al que la gente que se arremolinó increpaba, no fue un modelo de comportamiento" añadiendo que "atrajo sobre sí las iras de un público del vecindario que increpaba a dicho policía por su actitud", para concluir solicitando una sentencia absolutoria "si se pretende asentar en nuestro país una justicia que sea igualitaria y no privilegie a los agentes sobre los ciudadanos que, en definitiva, sotienen todo el sistema, incluido el de la justicia."
SEGUNDO.- No puede decirse que la crítica carezca por completo de fundamento, aunque una mayor atención a fuentes jurisprudenciales más recientes permitiría comprobar que no son para nada infrecuentes absoluciones por delitos de atentado, degradados a simple falta, en casuistica en la que se ven concernidos delincuentes convictos y agitados, sorprendidos a menudo "in fraganti".
Bastaría, empero, para rechazar el recurso, con recordar que el tribunal de apelación no puede valorar pruebas que no ha presenciado.
Cuando se invoca error en la valoración de pruebas personales, la misión del tribunal de apelación no puede consistir en valorar pruebas que no ha presenciado, y su función se limita al control de la estructura racional del juicio de inferencia, para corregirlo o rechazarlo sólo cuando sus conclusiones son manifiestamente absurdas o están abiertamente enfrentadas a la lógica, lo que aquí no sucede.
En efecto mientras los policías en el acto del juicio ofrecen declaraciones coincidentes "ratificando la denuncia con las mismas palabras y términos insultantes", la Sra. Raquel , no puede asegurar sin ningún genero de dudas si hubo algún insulto o frase irrespetuosa porque observó los hechos "a través de las cristaleras de su despacho", con lo que parece indicarse que vió pero no oyó.
Testimonios firmes y contundentes, en un caso, y quebradizos, ambiguos o inocuos, en otro.
Y por encima de cualquier otra consideración, la credibilidad del testimonio, tributario de una percepción sensorial, tradicionalmente vinculado a la inmediación, es ajena al recurso.
La crítica del recurso se detiene en el sistema jurisdiccional.
Pero, de "la multitud de gente que se arremolinaba", nadie ha venido a ofrecer su testimonio.
En atención a lo expuesto;
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gumersindo contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia ; CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

