Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 275/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7856/2009 de 11 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 275/2010
Núm. Cendoj: 41091370032010100251
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Sala nº 7856/09
Expediente de Reforma nº 187/07
Juzgado de Menores nº 1 de Sevilla
SENTENCIA Nº 275/10
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.
En Sevilla, a 11 de mayo de 2010.
Visto en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el expediente referenciado, seguido por dos delitos de LESIONES contra la menor Hortensia , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 2009, el Juzgado de Menores nº 1 de Sevilla dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
"ÚNICO.- De las pruebas practicadas en el acto de la audiencia se consideran como hechos probados y así se declaran que sobre las 05,00 horas aproximadamente del día 08-04-07 Rita se encontraba junto con un grupo de amigos y su novio Adolfo en la Plaza de la Alameda de Hércules de esta ciudad. Asimismo se consideran como hechos probados que se produjo un enfrentamiento entre Rita y la menor Hortensia (nacida en fecha de 22-07-89) y en el transcurso de dicho enfrentamiento y cuando Rita se intentaba marchar del lugar, Hortensia portando una botella de coca-cola de 50 ml que estaba rota comenzó a golpear con ella en varias ocasiones en la cabeza y en la cara de Rita y asimismo golpeó también con la mencionada botella en la mano a Adolfo quien había acudido en auxilio de su novia y pretendía quitar la botella a la menor acusada antes de que ésta agrediera a su novia.
Como consecuencia de tales hechos, Rita sufrió lesiones consistentes en heridas múltiples faciales que precisaron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico estando un período de 15 días impedida para sus ocupaciones habituales y restando como secuelas cicatriz eritematosa de 5 cm de longitud en forma de "S" en región frontal media que es visible, cicatriz de 2 cm de longitud localizada en región frontal derecha que no es visible por estar oculta por el cabello, cicatriz de 1,5 cm de longitud localizada en la región frontal media que no es visible por estar oculta por el cabello, así como cicatriz irregular de 2,5 cm de longitud localizada en región dorsal de la nariz que es visible que afean su rostro.
Como consecuencia de tales hechos, Adolfo sufrió lesiones consistentes en herida dorso primer dado mano derecha así como herida pequeña de cuarto dedo de la mano derecha que precisaron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en limpieza quirúrgica y puntos de sutura estando un período de 8 días para la sanidad de las mismas de los cuales 6 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y restando como secuela cicatrices pequeñas que causan perjuicio estético ligero.
Se da por reproducido el informe del representante del Equipo Técnico que consta en las actuaciones respecto a las circunstancias personales, sociales y familiares de la menor.
Hortensia es hija de Emilio y de Elvira ."
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
"Que debo imponer e impongo a la menor Hortensia como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el artículo 147 y 150 del Código Penal así como de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso previsto y penado en el artículo 147 y 148.1 del citado texto legal la medida de 18 meses de libertad vigilada con la regla de conducta de asistir a un taller de crecimiento y de ajuste personal con el contenido que se expresa en la presente resolución.
La menor Hortensia y sus padres Emilio y Elvira deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Rita en la cantidad de 900 euros por las lesiones y 9.000 euros por las secuelas, y a Adolfo en la cantidad de 350 euros por las lesiones y secuela.
Notifíquese la presente resolución a las partes así como a la Dirección General de Justicia Juvenil a los efectos oportunos."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación letrada de la menor expedientada recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal letrada de Rita , interesaron la desestimación del mismo.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz, quien por enfermedad fue sustituido por el Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.
Tras la vista celebrada el día 4 de mayo de 2010, en que las partes reiteraron sus alegaciones, la Sala deliberó y falló como a continuación se expone.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores, que impone a Hortensia la medida de 18 meses de libertad vigilada por un delito de lesiones deformantes y otro delito de lesiones con instrumento peligroso, su representación letrada interpone recurso de apelación en el que, invocando en su primera y segunda alegación error en la apreciación de las pruebas practicadas, argumenta en síntesis que las víctimas Rita y Adolfo , así como el testigo Prudencio , habrían incurrido en contradicciones que invalidarían sus testimonios como pruebas de cargo para fundamentar la condena de la menor.
Tales alegaciones, sin embargo, no pueden prosperar. Vaya por delante que, como señala una inconcusa jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio ), cuando la condena se fundamenta en pruebas personales -y así acontece en el presente caso-, el elemento esencial para su valoración consiste en "la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial".
En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , señala:
"Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria".
Y, siguiendo esa misma línea argumental, la sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre , postula:
"El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Por otra parte, "se admite por la jurisprudencia, como prueba suficiente de carácter directo, el testimonio único de la víctima, siempre que existan elementos corroboradores que refuercen su contenido y permitan establecer con rigor la credibilidad y verosimilitud del testimonio inculpatorio" (sentencia del Tribunal Supremo 10/2008, de 10 de enero ).
"Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, esta Sala ha suministrado criterios de valoración que el recurrente expresa en su impugnación, referidos en la persistencia en la declaración, la ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud con sus respectivas notas ampliamente desarrolladas en nuestra jurisprudencia. A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espúreos, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria" (sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre ).
Jurisprudencia extensamente desarrollada en la sentencia del Tribunal Supremo 373/2008, de 24 de junio .
En tales condiciones, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por el Magistrado a quo sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente sesgada que sostiene la defensa.
Al respecto, una consolidada jurisprudencia significa que la función del Tribunal ad quem consiste en "verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia" (sentencia del Tribunal Supremo 844/2007, de 31 de octubre ).
Ello es precisamente lo que acontece en el presente caso. Por una parte, el Sr. Juez de instancia contó con suficiente prueba de carácter incriminatorio, consistente en las manifestaciones de ambos lesionados, Rita y Adolfo , sustancialmente coincidentes con la declaración prestada por Prudencio ; testigos cuya credibilidad subjetiva valora positivamente el Magistrado a quo, no obstante la existencia de distintos matices complementarios o apreciaciones accesorias que en modo alguno desvirtúan su coherencia, persistencia durante el procedimiento y fuerza convictiva. Pues bien, según la versión ofrecida por los referidos testigos, la menor encausada habría agredido con una botella rota de vidrio primero a Adolfo , quien intentó arrebatársela, y después a Rita , a quien golpeó repetidamente con ella en la cabeza y el rostro.
Tales declaraciones se encuentran, a mayor abundamiento, periféricamente corroboradas por los partes médicos e informes forenses, que objetivan unas lesiones plenamente compatibles con el instrumento utilizado y con el mecanismo de causación empleado, según sostienen las acusaciones; y ello aun haciendo abstracción de que la botella estuviera o no rota, circunstancia que bien pudo rebatir la defensa interesando, en el momento procesal oportuno, la exhibición de tal pieza de convicción durante la audiencia. De cualquier modo, resulta obvio que una botella de cristal, por su potencialidad inciso-contusa, resulta un objeto perfectamente idóneo para ocasionar lesiones como las enjuiciadas.
Por el contrario, no se ha practicado suficiente prueba de signo exculpatorio que permita suscitar dudas sobre la culpabilidad de la menor expedientada o corroborar la versión por ella mantenida, a cuyo tenor era Rita quien esgrimía la botella y quien la agredió, rodando ambas por el suelo que estaba lleno de cristales y pudiendo causarse entonces las heridas. Sin embargo, ello no explica ni la palmaria desproporción entre sus lesiones (constitutivas de mera falta) y las sufridas por Rita (deformantes, como después analizaremos), ni las lesiones sufridas en la mano derecha por Adolfo .
Por añadidura, la defensa tampoco aportó testigos que reforzaran la verosimilitud de tal versión autoexculpatoria. Así, tanto los agentes policiales NUM000 y NUM001 como el padre de la menor, Emilio , intervinieron con posterioridad a los hechos aquí enjuiciados, pues basta la mera lectura de la sentencia 158/2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla , para comprender que las lesiones allí juzgadas sucedieron tras la agresión objeto de la presente causa. En efecto, según el relato fáctico de dicha sentencia, la agresión cometida sobre Hortensia y su padre ocurrió "en la puerta de su domicilio, sito en la calle Peris Mencheta de Sevilla", ciertamente en las inmediaciones, pero no en la misma Alameda de Hércules donde acaecieron los hechos que ahora se cuestionan. Por todas las razones expuestas, los motivos de apelación examinados no pueden estimarse.
SEGUNDO.- Idéntica suerte merece la tercera alegación formulada por la defensa, impugnando la calificación de los hechos como el subtipo agravado de lesiones deformantes, sancionado en el artículo 150 del Código Penal .
Al respecto de este tipo penal, la jurisprudencia señala lo siguiente:
"Pues bien, es doctrina de esta Sala (cfr. SSTS 1512/2005, 27 de diciembre y 76/2003, 23 de enero ), que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior (STS nº 2443/2001, 29 de abril )" (sentencia del Tribunal Supremo 841/2009, de 16 de julio ).
En similar sentido, la sentencia 110/2008, de 20 de febrero , indica:
"Junto a lo anterior el hecho probado refiere la producción, como consecuencia de la acción, de una serie de cicatrices que por su longitud y anchura, así como la localización en la cabeza se integran en el concepto de deformidad. Y, al respecto, podemos traer a colación la jurisprudencia que nos recuerda que "partiendo del concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del art. 150 del vigente Código Penal , como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista -SSTS de 19 de septiembre de 1983, 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 . La jurisprudencia ha exigido que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (Cfr. SSTS de 10 de febrero de 1992, 24 de octubre de 2001, 18-9-2003, nº 1154/2003 )".
En consecuencia la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo".
En el presente caso, resulta notorio que las lesiones ocasionadas a Rita deben reputarse deformantes a los efectos del delito imputado. Así, a resultas de la agresión sufrida, la víctima quedó con secuelas consistentes en cuatro cicatrices, dos en cuero cabelludo ocultas por el cabello y, como más significativas, otras dos faciales visibles, una eritematosa de 5 centímetros en la frente y otra irregular de 2'5 centímetros con lesión queloidea de 0'5 centímetros en la nariz, es decir, la primera hipercrómica o enrojecida y la segunda parcialmente hipertrófica o abultada. En tales condiciones, el Tribunal comparte la calificación jurídica efectuada por el Magistrado a quo.
TERCERO.- Finalmente, la defensa sostiene que procedería apreciar concurrencia de culpas y suprimir la indemnización otorgada a Rita y Adolfo , pues se trataría de un supuesto de riña mutuamente aceptada en que ambas víctimas habrían contribuido con su conducta a la producción de los daños y perjuicios sufridos.
Sin embargo, los argumentos antes aducidos para desestimar los precedentes motivos impugnatorios sirven para rechazar tal pretensión. Como queda expuesto, el Tribunal, compartiendo el criterio del Juzgador de instancia, entiende que existen dos episodios diferenciados y, por ende, separadamente juzgados: la primera agresión de la menor Elvira contra Rita y Adolfo , objeto de la presente causa; y la ocurrida a continuación en lugar próximo pero distinto, en la cual Hortensia y su padre resultaron lesionados, hechos que ya fueron juzgados como falta por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla. Así las cosas, ni cabe considerar la existencia de riña mutuamente aceptada, por más que obviamente la segunda agresión guarde una estrecha vinculación con la primera; ni puede por tanto aceptarse la pretendida concurrencia de culpas, pues fue Hortensia quien agredió con la botella en el primer incidente, como queda expuesto; sin perjuicio de los acuerdos que eventualmente alcancen las partes en ejecución de ambas sentencias para compensar los créditos recíprocos.
CUARTO.- Por cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado, si bien, no apreciándose temeridad ni mala fe en su interposición, y vistas las demás circunstancias concurrentes, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Hortensia contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Sevilla en el Expediente de Reforma nº 187/07 , la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvase el expediente con testimonio de esta resolución al Juzgado de Menores para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

