Última revisión
11/05/2011
Sentencia Penal Nº 275/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 58/2010 de 11 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 275/2011
Núm. Cendoj: 03014370032011100055
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1418
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2010-0003063
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000058/2010- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000020/2003
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA
SENTENCIA Nº 000275/2011
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
===========================
En Alicante, a once de mayo de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 11 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de 2 de Villajoyosa, por delito Robo con violencia, lesiones y Receptación, contra el acusado Braulio , hijo de Juan y de María, nacido el 19 de marzo de 1982, natural de Alicante y vecino de Villajoyosa, con antecedentes penales, , en libertad provisional por esta causa, representado por José Luís Vidal Font y defendido por Tiburcio Calero Martinez; y contra el acusado Benjamín hijo de Antonio y de Teresa, nacido el 02 de noviembre de 1981, natural de Alicante y vecino de Villajoyosa, con antecedentes penales, , en libertad provisional por esta causa, representado por Margarita Tornell Samaza y defendido por Margarita Martinez Alemparte. En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Antonio López Nieto de Castro; Actuando como Ponente Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 672/02 el juzgado de Instrucción núm. 2 de Villajoyosa instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 723/02 , en el que fue acusado Benjamín Y Braulio por el delito Robo con violencia, lesiones y Receptación , antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 58/10 de esta sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procésales como constitutivos de delito de robo con vilencia del artículo 242 del CP - Falta de lesiones del art. 617 del CP . - delito de receptación del artículo 298 del CP,- delito de robo con violencia y uso de armas del articulo 242.1 y 2 del CP . - Delito de lesiones del artículo 150 del CP .
TERCERO.- La DEFENSAS, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos descritos, que han resultado acreditados fundamentalmente en virtud de las declaraciones de los acusados, testigos, prueba documental y testifical obrante en autos, constituyen por lo que respecta a los hechos del apartado A), un delito de robo con violencia del art. 242 del C.P ., y una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P .
En cuanto a los hechos señalados en el apartado B), los mismos constituyen un delito de robo con violencia y uso de armas o instrumento peligroso del art. 242.1 y 2 del C.P . y un delito de lesiones del art. 150 del C.P .
En cuanto al primero de los apartados, el propio acusado Braulio reconoce que "se peleó" con Nicanor , y afirma que "igual en la pelea cogió la cadena" aunque dice que no la quería.
Sin embargo el testigo Nicanor en el acto del juicio, de forma contundente relata nuevamente que el acusado, tras pedirle un billete de 20 euros para hacerse una "raya" de cocaina , se negó después a devolvérselo, y tiró fuertemente de la cadena de oro que portaba en el cuello, propinándole además un golpe en el rostro que le causó las lesiones que han sido corroboradas por el oportuno parte facultativo, sin que exista motivo alguno para dudar de las declaraciones de la víctima, teniendo en cuenta además lo declarado por el acusado y los informes médicos que corroboran la realidad y alcance de las lesiones sufridas.
En cuanto al delito de receptación que se imputa al acusado Benjamín, éste niega haber satisfecho cantidad alguna a Braulio por la cadena , y dice que éste se limitó a dejársela y no volvió a por ella. Ya durante la fase de instrucción negó conocer la ilícita procedencia del citado objeto y Braulio ningún dato aporta sobre la información que facilitó a Benjamín en relación con su procedencia o sobre cualquier otro extremo. Ante tal tesitura, no procede la condena de Benjamín, por desconocerse extremos esenciales para la condena como autor del delito que se le imputa, como es el conocimiento de la procedencia ilícita del objeto que tenía en su poder. En consecuencia , procede absolver a Benjamín del delito de receptación que se le imputa.
En cuanto a los hechos del apartado B) del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, para su probanza ha sido igualmente relevante lo declarado por el propio acusado, que admite haberse peleado con Aureliano y haberle arrancado de un bocado parte de una oreja, aunque niega haberse apoderado de una cadena que la víctima portaba o haberle intimidado con una navaja, extremos estos últimos que se evidencian de las declaraciones de la víctima Aureliano, de las que tampoco existe motivo alguno para dudar, viniendo además corroboradas sus declaraciones por el informe facultativo inicial y el informe forense.
SEGUNDO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, los contenidos en el hecho A) constituyen un delito de robo con violencia del art. 242 del C.P . , pués para lograr el definitivo apoderamiento del dinero obtenido inicialmente sin violencia, y el de la cadena de oro que portaba Nicanor, además de la fuerza que hubo de emplear el autor del hecho realizando un fuerte tirón de la misma , propinó un golpe en la cara a la víctima con las consecuencias ya descritas, que a su vez costituyen una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P .
Por lo que se refiere a los hechos del punto B) del escrito de calificación, los mismos constituyen un delito de robo con violencia y uso de armas o instrumento peligroso del art. 242.1 y 2 del C.P ., dado que el acusado no solo golpeó a Aureliano para apoderarse de la cadena que éste portaba en el cuello, sino que con el fin de asegurar su definitivo apoderamiento, le exhibió una navaja cuando la víctima le siguió con el ánimo de recuperar dicho objeto. Asimismo y en el transcurso de la agresión, le mordió una oreja , amputándosela parcialmente, lo que constituye un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del C.P., al concurrir todos y cada uno de los elementos necesarios para su existencia: una acción realizada de forma voluntaria y consciente por la acusada, tendente directamente a menoscabar la integridad física del lesionado; la producción de unas lesiones que constan en el informe médico forense, que además de la primera asistencia tratamiento médico y sutura, una relación de causalidad entre la acción realizada y el resultado lesivo, y por último, el elemento subjetivo consistente en la intención de querer causar ese menoscabo en la integridad física, que se deriva del propio resultado lesivo y del modo en que se produjeron las lesiones.
Finalmente , debe considerarse que las lesiones sufridas por Aureliano integran el concepto de deformidad que recoge el artículo 150 del Código Penal, pues como consecuencia del mordisco del acusado a la víctima, éste sufrió la amputación parcial de su oreja izquierda, lo que le ocasiona un perjuicio estético evidente que la Sala ha podido comprobar en el acto del juicio. En tla sentido ja jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida en Sentencias como la de 23 de enero de 2003 entre otras , ha venido definiendo la deformidad como toda irregularidad física, visible y permanente; alteración corporal externa o anormalidad física que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista , si bien ha señalado que no se excluye por el hecho de que la situación antiestética pueda ser modificable con cirugía u odontología estética.
TERCERO.- De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Braulio a tenor del artículo 28 del Código Penal .
CUARTO.- En la ejecución del expresado delito y como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, concurrió la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del C.P .
Los hechos suceden en el año 2002, siendo la calificación del Ministerio Fiscal de fecha 2003. Tras dicho escrito, no es hasta 2007 cuando se dicta auto de apertura del juicio oral, sin que las diligencias practicadas en dicho periodo temporal sean de complejidad que justifique el transcurso de tan dilatado lapsus de tiempo.
En definitiva, la duración del procedimiento se ha extendido más allá de lo razonable, de manera que resulta aplicable , la circunstancia de dilaciones indebidas si bien como mera atenuante, dado que la causa se ha seguido por varios hechos, contra dos acusados, por lo que tampoco cabía esperar la conclusión de la causa en un breve periodo de tiempo.
Concurre en Braulio la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8 del C.P . respecto del delito de lesiones, al haber sido ejecutoriamente condenado por delito de lesiones, en virtud de Sentencia de 6 de marzo de 2000 .
Por último, interesa por vía de informe el letrado de Braulio la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación.
Dicha solicitud ha de ser desestimada en este caso , teniendo en cuenta que es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea -arrebato-, o cuando sus efectos son un poco más retardados, llegando a producir obcecación, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena (cfr. Sentencia de 25 febrero 1991 ). En este caso, al entender la Sala que el acusado agrede a la víctima en la forma que ha quedado expuesta en el resultando de hechos probados , ha de quedar descartada la apreciación de la circunstancia interesada, pués ningún estímulo poderoso puede justificar la reacción ofensiva del imputado.
QUINTO.- Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación del acusado Braulio de indemnizar a Aureliano en la cantidad de 1.830 euros por los días de incapacidad y curación, así como en 1.200 euros por la secuela, así como en la cantidad en que se ha tasado la cadena sustraida y no recuperada, que es de 192 euros (folio 263) , con sus intereses legales.
SEXTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.
VISTOS , además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142 , 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Braulio como autor responsable de un delito de robo con violencia con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con su accesoria de suspensión del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Asimismo condenamos a dicho acusado como autor de una falta de lesiones , a la pena de seis días de localización permanente y costas.
Como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo , costas y que indemnice a Aureliano en 192 euros, y como autor de un delito de lesiones con deformidad, concurriendo respecto de dicho delito la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
Asimismo deberá indemnizar a Aureliano en 1.830 euros por las lesiones y 1.200 euros por la secuela.
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Remítase testimonio, una vez firme la presente Resolución, al juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante por si procede la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena otorgada a Braulio en la ejecutoria dimanate de Juicio Oral 325/1999.
Debemos absolver y ABSOLVEMOS a Benjamín del delito de receptación que se le imputa, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente Resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-.-D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ , Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ Dª. FRANCISCA BRU AZUAR. Rubricados
