Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 275/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 120/2011 de 13 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 275/2011
Núm. Cendoj: 28079370152011100305
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo de Sala nº 120/11
SECCIÓN DÉCIMOQUINTA J.de Faltas nº 738/09
MADRID Juzgado nº5 de Móstoles
La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 275/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª)
Dª. Pilar de Prada Bengoa )
En Madrid, a 13 de octubre de dos mil once.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº5 de Móstoles, en el Juicio de Faltas nº 738/09; habiendo sido partes, de un lado como apelante Felipe .
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito presentado en fecha siete de enero de 2011, el denunciado don Felipe , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha siete de enero de 2011, del Juzgado de Instrucción nº5 de Móstoles .
La resolución impugnada condena, al referido apelante, como responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa, a razón de la cuota diaria de seis euros y a que indemnice a Justino en la cantidad de 450 euros y al pago de las costas.
El recurrente solicita la revocación de la sentencia, para que se le absuelva de la falta referida por infracción de precepto constitucional ( art 24 CE e inaplicación del principio in dubio pro reo), o en el más desfavorable de los supuestos se le condene por la falta de vejaciones; e impugna el quantum indemnizatorio reconocido la sentencia.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Felipe solicita la revocación de la sentencia, para que se le absuelva de la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , o en el más desfavorable de los supuestos, se le condene por la falta de vejaciones, para lo que alega infracción de precepto constitucional ( art 24 CE e inaplicación del principio in dubio pro reo); subsidiariamente impugna la pena y el quantum indemnizatorio reconocido la sentencia.
El recurso, sin embargo, ha de ser desestimado.
1.- Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo de carácter publico, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y el principio in dubio pro reo es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente(TS. 20-3-91).
De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio " in dubio pro reo " en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E. Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas - como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.
Aclarado esto, los argumentos del recurrente en relación a la inexistencia de prueba de cargo suficiente para la condena por lesiones y considerando probable que la erosión que presentaba el denunciante no se haya debido a una agresión perpetrada por Felipe , no se comparten, pues lo que pretende es rebatir en el recurso la declaración prestada por el denunciante en el acto de celebración del juicio -al que no compareció el recurrente pese a haber sido citado legalmente (folio 48)-. Declaración que ha sido corroborada por la que prestó en aquel acto un testigo que presenció como el denunciado quiso entrar en el pub "Tesis" y que al negarle los porteros la entrada del mismo, sacó el puño y con el agredió en la cara a Justino -en el momento en que éste salía por la puerta del local -. Puñetazo en la cara que le ocasionó lesiones consistentes en heridas inciso contusas en zonas ciliar de la ceja derecha, de las que tardó en curar siete días, durante los que dos estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades habituales, (folio 32 de la causa).
Aunque la recurrente disiente de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia del apelante ni existe motivo alguno para cuestionar la valoración realizada en la resolución impugnada, máxime cuando de la apreciación realizada por el Juzgado de Instrucción en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, sobre todo, cuando es al juez de instancia a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la credibilidad de las pruebas personales. Ello dado que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, sea efectuada por el propio juez que las presenció. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, procede desestimar los motivos del recurso.
2.- En cuanto a la impugnación vertida en dicho recurso de la extensión en la que se ha impuesto la multa prevista en el artículo 617.1 del Código Penal y el quantum indemnizatorio reconocido en la sentencia, procede resaltar, que la resolución impugnada ha establecido la pena de multa en la extensión máxima solicitada por el Ministerio Fiscal al tomar en consideración lo inopinado de la agresión y las demás circunstancias en las que fue cometida la misma, especialmente, la falta de provocación previa y la entidad de las lesiones sufridas por el perjudicado. Las cuales requirieron la práctica de puntos de sutura. Sutura que se le instauró para disminuir el riesgo de infección y para qué se produjera un mejor resultado estético; considerando el juez a quo, en consecuencia, que las lesiones causadas al denunciante están en el límite de la falta con el delito de lesiones, por lo que ha entendido plenamente justificada la imposición de la multa en su extensión máxima. Estimando asimismo adecuado el establecimiento de una cuota diaria de seis euros, considerada como estándar mínimo aceptable ante la falta de prueba de la capacidad económica del acusado, siendo que el mismo se encuentra en edad laboral.
Individualización de la pena que se adecua plenamente a lo previsto en el art 638 del Código Penal , que establece para las faltas que "En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código ". Procediendo resaltar, que la materia de individualización judicial de la pena en las faltas pertenece en principio a la valoración del juez que presidió las pruebas y posee un conocimiento directo y personal, insustituible, de los elementos criminológicos y objetivos, que le sirven de medida para tal decisión, a menos que infringiera con ello el principio de legalidad, o se pusiera en evidencia que hubiera incidido en un claro error de apreciación al efectuar dicha individualización; lo que no se ha producido en el presente caso ni en la extensión de la multa ni en la determinación de la cuota diaria de la multa. En cuanto a la indemnización reconocida en la instancia de 50 euros por cada día de curación no impeditivo y 100 euros por cada día impeditivo para las ocupaciones habituales del lesionado, también debe ser mantenidas al no estimarse una indemnización desproporcionada atendido el carácter intencional de las lesiones, con el plus de dolor moral que ello conlleva frente a las derivadas de acción culposa o imprudente, y la localización de las mismas en un lugar plenamente visible del rostro del lesionado. De la que el informe del médico forense refiere que "Atendiendo al tamaño de la cicatriz resultante de la herida a nivel de la ceja derecha (...)".
Se impone, pues, la confirmación de la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción.
SEGUNDO .- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por Felipe , contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº5 de Móstoles , en el juicio de faltas nº 738/09, confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
