Sentencia Penal Nº 275/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 275/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 97/2011 de 15 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 275/2012

Núm. Cendoj: 08019370102012100136


Encabezamiento

.Procedimiento Abreviado nº 97/2011

Diligencias Previas nº 1342/11

Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Prat del Llobregat

S E N T E N C I A No.

Imas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Sra. IOLANDA LOPEZ MORALES

Barcelona, a Quince de marzo de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, los días 29 de febrero y 13 de marzo, ante la Sección Décima de esta Audiencia provincial, la presente causa tramitada por los cauces de procedimiento abreviado por presunto delito contra la salud pública y tráfico de estupefacientes en cantidad de notoria importancia, seguida contra Leon , con DNI NUM000 , nacido en Castellón de la Plana el día 24-10-1983, hijo de Amadeo y María, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 8-8-2011; representado por el Procurador Federico Gutiérrez Gragera y defendido por la letrada Ana del Almo Aláez. Ha comparecido el Ministerio Fiscal ejerciendo la acusación pública.

Es ponente la Sra. Magistrada MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368 y 369.1.5ª CP , sin concurrir circunstancias, por lo que elevó a definitiva su petición provisional de condena, y que se imponga al acusado la pena de ocho años de prisión, multa de 740.000 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y se de a la sustancia el destino legal pertinente y condena al pago de las costas.

La Defensa mostró su disconformidad con dicha acusación pública y reiteró la petición de la libre absolución del acusado. Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del tipo básico del art. 368 CP , con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 20.1 en relación al art. 21.2 CP , por tener afectadas sus capacidades cognitivas volitivas como consecuencia de su trastorno sicológico, de tipo asocial y capacidad intelectual límite, así como el consumo de sustancias psicotrópicas, y la atenuante muy cualificada del art. 21.7 en relación con el art. 376 de colaboración con la justicia, solicitando la pena de un año de prisión.

SEGUNDO.- En el acto de juicio oral se han practicado las pruebas en su día admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en el acta levantada por el Secretario Judicial.

Hechos

PRIMERO.- El acusado Leon , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 13,20 horas del día 6 de agosto de 2011, fue interceptado en la Aduana de la Terminal "1" del Aeropuerto de El Prat de Llobregat, provisto de la tarjeta de embarque expedida a su nombre, en vuelo NUM001 de la Compañia Aérea GROUNFORCE, en vuelo para los trayectos SANTO DOMINGO (PUNTA CANA)-MADRID-BARCELONA, portando un pantalón tejano tipo bermuda y retirado el mismo se comprobó que entre la cintura y los muslos llevaba un culote de tela elástica de color negro con doble fondo conteniendo 277 cilindros debidamente embalados para su transporte conteniendo todos ellos COCAÍNA en un peso bruto total de 3.178 gramos, peso neto de la sustancia contenida en los cilindros de 2.766 gramos (DOS KILOS CON SETECIENTOS SESENTA Y SEIS GRAMOS) con un porcentaje de riqueza del 63%+-3%, y la cantidad total de cocaína base de 1.742 gramos (UN KILO CON SETECIENTOS CUARENTA Y DOS GRAMOS), valorados aproximadamente en 107.400 euros al por mayor (Ciento siete mil cuatrocientos euros) y en 188.232 euros al por menor (Ciento ochenta y ocho mil doscientos treinta y dos euros) en el mercado ilícito al que iba a destinarla el acusado.

SEGUNDO.- El acusado, estando detenido en las dependencias de la Guardia Civil, se retractó de su declaración, relatando la verdad de los hechos y proporcionó datos de las personas que participaron en la operación de tráfico y a los que iba a ser destinada la sustancia estupefaciente, manifestaciones que oficializó en su declaración ante el Juez Instructor. Su colaboración ha sido decisiva para identificar a otras personas responsables, derivando de ello la apertura de otro procedimiento judicial en la que está imputada una persona y están siendo buscados otros dos.

Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la SALUD PÚBLICA referido a sustancias que causan GRAVE DAÑO a la salud del art. 368 del Código Penal , en cantidad de NOTORIA IMPORTANCIA, del art. 369.1.5.ª C.P .

La conducta descrita reúne la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal del art 368, como son:

a) el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin.

b) el objeto material del delito: las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas. En este caso la sustancia intervenida a los procesados era cocaína, incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud ( Sentencias de 6 de octubre de 1993 y 22 de febrero de 2005 ).

c) el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo.

Habitualmente, el tránsito de la tenencia para autoconsumo impune hacia la conducta de tráfico típicamente antijurídica debe deducirse de distintos elementos de inferencia, como son la cantidad total poseída, su variedad, la distribución en múltiples dosis ya preparadas para la venta, el lugar o modo de almacenamiento, las circunstancias económicas concurrentes sobre los medios de vida de los poseedores, e incluso los datos externos conductuales que revelen la potencial vocación de tráfico a terceros, ánimo tendencial subjetivo que debe aparecer como inequívoco y por ello merecedor de reproche penal. En el caso objeto de enjuiciamiento, la incautación de un total de 2.766 gramos gr. netos de cocaína, con un nivel de pureza del 63%+-3%, nos exime de mayores explicaciones sobre la concurrencia del tipo penal y de la agravante específica prevista en el párrafo 1-5º del art. 369, al ser considerada como cantidad de notoria importancia todo transporte que supere los 750 grs netos, según la jurisprudencia establecida por el Pleno del Tribunal Supremo en su resolución de 19 de octubre de 2001, ratificada posteriormente por las de 6.11.02 y 23.6.03.

No procede calificar los hechos por el tipo básico del art. 368 CP , tal y como solicitó la defensa, atendiendo al criterio del peso neto analizado según la muestra seleccionada por el Instituto Nacional de Toxicología, por cuanto tal y como se motivará en el fundamento de derecho siguiente, la cantidad de cocaína ocupada al acusado y acreditada pericialmente es la que consta en los hechos probados y que constituye notoria importancia.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado conforme a lo previsto en el art. 28 del Código Penal vigente. Su participación culpable en el delito que se le imputa no ofrece la más mínima duda razonable al tribunal, a la vista de su propia declaración, de las pruebas testificales, periciales y documentales practicadas en el juicio oral, celebrado con estricto respeto de los principios de oralidad, contradicción entre acusación y defensa, e inmediación del tribunal sentenciador y valoradas de conformidad con el art. 741 de la Lecrim .

El acusado reconoció en el plenario los hechos que constan en relato fáctico, ratificando que la verdad la dijo ante el Juzgado de Instrucción y no en su primera declaración ante la Guardia Civil, de la que posteriormente se retractó para colaborar con la policía. Sin embargo, atribuyó su participación al hecho de haber sido amenazado.

Las supuestas amenazas no son creíbles al ser genéricas, no existiendo concreción alguna de su contenido ni de como pudieran, haberse podido consumar en su caso, teniendo en cuenta que el acusado viajó desde Barcelona a Sto. Domingo regresando a Barcelona, siendo portador de una cantidad superior a un kilo y medio de cocaína, sin que le acompañase ninguna persona que le pudiese estar coaccionando o amenazando para conseguir tal transporte. No relató que hecho le impidió contárselo a su familia o denunciar las supuestas amenazas.

Los hechos resultan también acreditados por la testifical de los Agentes de la Guardia Civil NUM002 , nº NUM003 , nº NUM004 , y nº NUM005 , los cuales explicaron las circunstancias de cómo detectaron la presencia del acusado en la Aduana de la Terminal "1" del Aeropuerto de El Prat procedente del vuelo de Punta Cana-Sto. Domingo, las sospechas que les infundió, la forma de realizar la inspección ocular y el hallazgo de la droga que portaba entre la cintura y los muslos donde llevaba un culote de tela elástica de color negro con doble fondo conteniendo la droga según reportaje fotográfico expresivo y elocuente de los hechos (f. 6 al 10). Los billetes incautados acreditan el viaje de ida realizado por el acusado desde Barcelona-Madrid a Sto. Domingo y de vuelta desde Punta-Cana, desde donde trasladó la droga hasta Barcelona (29 a 37 y 39 a 41).

En relación a la cadena de custodia, todos los testigos relataron que la droga incautada quedó custodiada en la caja fuerte trasladándola posteriormente al Instituto de Toxicología (f. 11) constando su recepción en este último organismo en el dictamen nº 4110/11 ( f. 67), el cual fue ratificado en el plenario, tal y como después se dirá. Coincide el peso de la droga realizado por la Guardia Civil, mediante balanza de precisión cuyo informe técnico obra en el folio 12 de las actuaciones con el que consta en el Dictamen del Instituto Nacional de Toxicología (f. 69), así como la descripción del número de cilindros y sus características.

Las manifestaciones de los testigos, a juicio del tribunal son claras, coincidentes entre sí y aparentemente ajenas a todo ánimo de perjudicarle, pues ni siquiera conocían con anterioridad al detenido. Simplemente se limitan a relatar aquello que presenciaron "in situ", por lo que deben ser consideradas pruebas de cargo directas, válidas en derecho y de naturaleza inequívocamente incriminatorias, al haber creado convicción en el Tribunal por ser claras, creíbles, coincidentes y provenientes de funcionarios públicos, respecto de los cuales no existe razón alguna para cuestionar de la veracidad de sus manifestaciones.

El informe pericial técnico de la sustancia estupefaciente y emitido por el Instituto Nacional de Toxicología perteneciente al Ministerio de Justicia (f.67 al 69), ratificados en el juicio por dos de las cuatro personas firmantes del mismo, acredita que la sustancia ocupada es cocaína con el peso y pureza que consta en los hechos probados.

La defensa no impugno en su escrito de calificación el resultado de dicho informe pericial, pero cuestionó en el plenario que la cantidad ocupada sea toda ella cocaína, al haberse hecho el análisis de la droga respecto al contenido de 17 cilindros del total de 277, razón por la cual solicitó que se suspendiera el juicio a fin de citar a declarar como peritos a dos de los firmantes del informe, accediendo el Tribunal a ello. Sometido dicho informe a contradicción, las dos peritos comparecientes explicaron que tal criterio de selección responde al protocolo de Naciones Unidas, tal y como consta en el dictamen emitido, de forma que se analiza una muestra que se considera representativa del total, y los resultados obtenidos por esa muestra se extrapolan al total de la sustancia incautada; técnica de laboratorio utilizada normalmente dado el volumen de trabajo de estos laboratorios oficiales, que hace casi imposible el análisis completo e integro de la totalidad de sustancias incautadas.

Tal y como informaron las peritos existen dos protocolos oficiales: el aprobado por Naciones Unidas y el del Consejo de Europa. En el presente supuesto, siguieron las pautas del de las Naciones Unidas. En el número 2 del Apartado IV de las Recomendaciones del mismo relativo al " Muestreo de productos contenidos en más de un paquete o envase" se señala:

"El analista debe examinar visualmente el contenido de todos los envases, y, a ser posible, efectuar un simple ensayo de color, o cromatografía de capa delgada para determinar lo siguiente: 1. Si todos los paquetes contienen cocaína o material que contenga cocaína y/o 2. Si uno o más paquetes contienen material diferente al de la mayoría de los paquetes. El indicador más sencillo es el aspecto físico del polvo. Si el contenido de uno o más paquetes diferentes difiere claramente, deberán separarse y someterse a análisis individuales. Con el producto contenido en varios envases o paquetes se procede de la siguiente manera:

a) Si hay menos de 10 paquetes, todos deberán someterse a muestreo .

b) Si hay entre 10 y 100 paquetes, deberán seleccionarse al azar 10 de ellos.

c) Si hay más de 100 paquetes, deberá seleccionarse al azar un número de ellos igual a la raíz cuadrada del número total de paquetes redondeado al número entero inmediato superior.

Pues bien, las peritos afirmaron haber realizado el análisis con el criterio anteriormente referido, seleccionando el número de cilindros tras realizar la raíz cuadrada del total de cilindros objeto de análisis, lo que determinó que el número seleccionado fuera el de 17 cilindros. Asimismo explicaron que el presente caso no se amplió el análisis a más cilindros porque en todos los seleccionados al azar aparecía la misma sustancia estupefaciente -cocaína-, con idéntico grado de pureza, considerándose innecesario el análisis del resto.

No solo no se impugnó en el escrito de defensa el informe, sino que tampoco en el momento procesal oportuno, se pidió contraprueba o análisis íntegro de toda la sustancia ocupada, a fin de determinar el porcentaje y peso exacto de cocaína que contenían la totalidad de los cilindros ocupados. El Tribunal considera plenamente acreditado que el peso de la sustancia y la pureza es la que se menciona en dicho informe pericial, emitido por funcionarios públicos de un organismo oficial, que no ha sido desvirtuado por ningún otro, considerando plenamente válido el criterio utilizado. Así lo ha determinado también la jurisprudencia de la Sala II del TS, entre otras en la STSS nº 355/2010, de 21-4-2010 y nº 237/011, de 30-3-2011 .

Por todo ello procede concluir que los elementos probatorios directos e indiciarios analizados constituyen prueba de cargo suficiente y necesaria para destruir el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

No concurre en el acusado la eximente incompleta del art. 20.1 en relación al art. 21.2 CP , al no tener afectadas sus capacidades cognitivas y volitivas como consecuencia de su trastorno sicológico, de tipo asocial y capacidad intelectual límite, así como el consumo de sustancias psicotrópicas. En efecto, a solicitud de la defensa se emitió por médico forense un informe pericial de tales extremos (f. 65 y 66 del Rollo de Sala), el cual fue ratificado y sometido a contradicción en el juicio, concluyendo, tras la exploración del acusado y valoración de la documentación médica aportada, que su capacidad intelectual límite con un CI total de 84 -un punto por debajo del normal- no le disminuye, ni le afecta en sus capacidades volitivas y cognitivas, siendo plenamente capaz de comprender la ilicitud de los hechos aquí juzgados. Asimismo también afirmó la médico forense que ni el trastorno de tipo asocial que le comporta ser agresivo, ni su consumo de cannabis, afectan a dichas capacidades. Ninguna prueba pericial ha aportado la defensa que desvirtúe la contundencia de las conclusiones emitidas, por quien ostenta la condición de funcionario público, sin que exista razón alguna por el Tribunal para dudar de su pericia e imparcialidad. Es pacífica y reiterada la jurisprudencia que la existencia de una patología no comporta sin más la atenuación de una conducta delictiva, dado que lo relevante es si dicha patología afecta o no a las capacidades volitivas y cognitivas en la comisión del delito, que, en concreto juzga.

Tal y como solicita la defensa, concurre en el acusado la atenuante muy cualificada del art. 21.7 en relación con el art. 376 del CP , de colaboración con la Administración de Justicia, a tenor de las pruebas documentales y testifícales practicadas.

Ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo ha mostrado una línea restrictiva en cuanto a la admisión de la atenuante por analogía cuando falta el requisito cronológico exigido para la ordinaria por confesión. Sin embargo, se ha acogido por la Sala II en la Sentencia 10.3.2004 , como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 683/2007, de 17 de julio y la 537/2008 , de 12 de septiembre) en las que se recuerda que para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de relevancia a efectos de la investigación de los hechos.

En la STS nº 632/2011, de 28 de junio de 2011 se dice "....En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto delart. 21.4 CP. pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos "especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001 , 24.7.2002 ), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SSTS. 136/2001 de 31.1 y 51/97 de 22.1 ), no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades".

Pero es más, en varias Sentencias referidas a delitos contra la salud pública, se reconoce como atenuante analógica aplicable en los casos en los que falta algún elemento para la aplicación atenuatoria del art. 376 CP -colaboración con la Administración de justicia-, frente a la genérica de la confesión. De esta forma en la STS 159/2009, de 24-2-2009 , expresamente establece respecto a los casos de colaboración en materia de delitos contra la salud pública "... en relación a la atenuante analógica de la específica prevista en el artículo 376, si bien sólo de modo excepcional puede otorgarse carácter muy cualificado a una atenuante analógica ( Sentencias de 1 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 1998 y 24 de octubre de 1994 , entre otras), ello no impide que tal efecto excepcional se reconozca cuando el fundamento atenuatorio concurre con especial intensidad por la especial relevancia de la actuación colaboradora del acusado, es decir, en aquellos supuestos en que la cooperación es activa y resulta decisiva para el descubrimiento y detención de quienes se encuentran en el escalón superior de una operación de tráfico de droga de relevante entidad".

Y, en la STS nº 504/2011, de 25-5-2011 , se declara la preferencia de la aplicación de la atenuante del art. 376 CP en casos de colaboración "...También se ha de tener presente, que en los casos de tráfico de drogas, la posible colaboración especial del condenado conlleva la aplicación con carácter preferente del art . 376 CP sobre la aplicación de la atenuantes analógica de confesión, por ser aquel precepto especial sobre la atenuante analógica de confesión que es un precepto de carácter general".

Pues bien en el presente caso, no se reúne el requisito en la aplicación de la atenuante del art. 376 CP al no existir un "abandono voluntario de la actividad delictiva", al haberse producido la confesión y facilitación de datos para identificar la participación de otras personas responsables, cuando el acusado ya había sido detenido tras incautarle la droga y tras haber prestado su primera declaración en la que negó los hechos.

Sin embargo, faltando el elemento antes referido, sería de aplicación la atenuante analógica del art. 21.7 en relación al mencionado art. 376 CP . En efecto, de la testifical de los Agentes de la Guardia Civil, que ratificaron el atestado en lo referente a este extremo (f. 97 a 115) acredita que la colaboración del acusado para la identificación de las personas que indiciariamente participaron en el delito aquí investigado y que serían los destinatarios de la droga, ha sido decisiva para la apertura de un nuevo procedimiento judicial en el que está citado como imputado una de las personas identificada gracias a los datos facilitados por el acusado, estando la investigación abierta para la localización de otros dos.

En especial es relevante lo declarado por los Agentes nº NUM002 y nº NUM003 , los cuales manifestaron que el acusado de forma voluntaria, estando en dependencias de la Guardia Civil, poco después de haber realizado su declaración, explicó que se retractaba de su declaración y contó la realidad de cómo sucedieron los hechos identificando el nombre de las personas - desconocía los apellidos- que contactaron con él, la propuesta que le hicieron, donde se reunían, el viaje y billete que le proporcionaron, y quienes eran los destinatarios, acompañándole al aeropuerto, facilitando asimismo el número de matrícula y horario con el que llegaron. El segundo de los Agentes, tal y como consta en el Atestado relató que los datos proporcionados posibilitaron, en la línea de investigación que tenían abierta, obtener a través de las cámaras del aeropuerto, los fotogramas del vehículo referido por el acusado junto con los fotogramas de las personas que le acompañaron, coincidentes con las características físicas relatadas, obteniendo también la colaboración del acusado para el reconocimiento fotográfico de las personas referidas en los fotogramas que le fueron exhibidos. Asimismo manifestó que contrastaron los demás datos facilitados, siendo los resultados positivos, originando una investigación judicial que está abierta, habiendo sido localizado e imputado uno de los investigados, y pendientes de localización los otros dos.

Los datos proporcionados por el acusado a la Guardia Civil fueron después relatados en su declaración ante el Juez de Instrucción (f. 48 y 49)

CUARTO.- Pena.

Conforme a lo previsto en el art. 66.1-2ª CP , concurriendo una circunstancia atenuante muy cualificada, procede rebajar en un grado la pena prevista en el art. 368 en relación al art. 369.1.2º -de seis a nueve años de prisión-. No se rebaja en dos grados la pena atendido al criterio de que el acusado no confesó ni colaboró "voluntariamente", sino que lo hizo una vez que fue sorprendido llevando consigo la droga adosada al cuerpo. El Tribunal puede aplicar la pena en el recorrido de toda su extensión, es decir de tres a seis años de prisión menos un día, al amparo de lo dispuesto en el art. 66.1 6º CP . Sin embargo, optamos por hacerlo en su mitad inferior -de tres a cuatro años y seis meses-, teniendo en cuenta sus circunstancias personales: carecer de antecedentes penales, ser de edad joven, y con un nivel de inteligencia límite. Y, atendido al criterio de la cantidad de droga que portaba -más del doble de los 750 gramos establecidos como criterio para considerar la cantidad traficada como de notoria importancia-, se impone la de cuatro años y cinco meses.

En cuanto a la pena de multa, corresponde fijar la de 107.400 euros correspondiente al mismo precio del valor de la droga en el mercado ilícito y, en concreto el establecido en la forma más favorable al reo, sin estimar el duplo atendida la circunstancia atenuante reconocida. Dicho precio es el señalado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes (O.C.N.E.) del Ministerio del Interior en el segundo semestre del año 2011. Asimismo y, como quiera que el art. 53.3º del Código exime solo de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en aquellos supuestos en que la pena privativa de libertad supere los 5 años -lo que no acontecerá en este caso-, deberá establecerse dicha responsabilidad en treinta días de privación de libertad.

QUINTO.- La responsabilidad criminal comporta la condena en costas por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la Lecrim .

SEXTO.- Por imperativo legal del art. 127 en relación con el 374 del Código Penal , deberá decretarse el decomiso definitivo de la sustancia estupefaciente y demás efectos ilícitos, con ulterior destrucción de la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

CONDENAMOS al acusado Leon como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de colaboración con la Justicia, y le imponemos la pena de CUATRO AÑOS y CINCO MESES de PRISIÓN con multa de 107.400 € (CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS Euros), responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas.

Decretamos el decomiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida, y demás efectos ocupados, a los cuales se dará el destino legal, es decir, destrucción de la droga.

Compútese para el cumplimiento de la pena, una vez firme esta resolución, todo el tiempo en que el acusado esté en situación de prisión provisional.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.