Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 275/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 64/2012 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 275/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100238
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 64/2012-H
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 893/11.
Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona
SENTENCIA nº
En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de o en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación núm. 64/12-H, correspondiente al Juicio de Faltas nº 893/2011 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, por una falta de lesiones, en el que han sido partes, en calidad de apelante, don Nazario , y, como apelados, el Ministerio Fiscal y doña Adelina .
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 18 de enero de 2012 el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 893/11 cuyo fallo establece: "Que debo condenar y condeno a D. Nazario como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 30días, a razón de una cuota diaria de 4 euros (en total 120 euros), cantidad que deberá ser totalmente satisfecha en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfecha, previa excusión de sus bienes, correspondiendo el pago de las costas procesales causadas a la parte condenada.
En concepto de responsabilidad civil D. Nazario deberá abonar a la denunciante la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas."
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Nazario ; y admitido tal recurso en ambos efectos, habiéndose dado traslado a las demás partes, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el 13 del corriente mes de marzo de 2012. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO: Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. Don Nazario impugna la sentencia condenatoria alegando para ello dos motivos: De un lado, disconformidad con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, al ser falsa y no quedar acreditada la versión ofrecida por la denunciante. De otro, y de forma subsidiaria, inaplicación de la eximente o atenuante de embriaguez.
SEGUNDO. Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...".
La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria no solo en la declaración de la denunciante, sino también en la existencia de un parte de lesiones que refleja un hematoma en la hemifrente derecha perfectamente compatible con la agresión denunciada. Por otra parte, la embriaguez de la denunciante, admitida por ésta, no resta credibilidad a su testimonio, que con ciertas modificaciones explicables por su estado, ha sido persistente en lo esencial desde las manifestaciones prestadas en primer término a los Mossos d'Esquadra que se presentaron en el lugar de los hechos, pasando por su declaración en el atestado y terminando con la prestada en el juicio. Las condiciones de validez del testimonio, su credibilidad, han sido ponderadas por la juzgadora de instancia, que, por su acceso directo a la fuente de prueba se halla en una situación inmejorable para cumplir tal misión valorativa, que solo puede revisarse en apelación cuando resulte arbitraria o irracional, lo que no se da en el caso, como se comprueba una vez revisada la grabación del juicio. Por esos motivos, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal, como lesiones descritas y sancionadas en el art. 617.1 del Código Penal , de los hechos declarados probados.
TERCERO. Se interesa de forma subsidiaria la apreciación de la eximente completa o, en su caso, la atenuante de embriaguez, previstas respectivamente en los arts. 20,2 º y 21, 1 º ó 2º, del Código Penal . Sin embargo, estas circunstancias exigen la debida prueba de que al cometer el hecho ilícito el acusado se hallaba plenamente embriagado (eximente) o, en su caso, notoria (eximente incompleta) o relevantemente afectado por el consumo del alcohol (simple atenuante), de forma que no fuera en absoluto dueño de sus hechos o, en el caso menos favorable para él, sus facultades intelectivas o volitivas se vieran mermadas de forma apreciable, disminuyendo así su imputabilidad. Pero de las pruebas practicadas en el acto del juicio no se desprende tal situación, siendo doctrina jurisprudencial asentada que la causas de exención o atenuación deben ser cumplidamente acreditadas por quien la alega. Es cierto que en el atestado los agentes que se personaron en la vivienda mencionan que el acusado se hallaba embriagado, pero tal mención no basta al no haber sido ratificada en el juicio oral, donde se podría haber interrogado a los testigos para comprobar el grado de afectación alcohólica y resolver en consecuencia. En todo caso, la pena impuesta se halla en al grado inferior de la pena de multa, por lo que la apreciación de la atenuante (la eximente queda descartada por la misma dinámica comisiva y por la declaración del acusado) no alteraría la condena.
CUARTO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Nazario contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Barcelona , en autos Juicio de Faltas nº 893/11, sentencia que se confirma en su integridad.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
