Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 275/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 57/2012 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 275/2012
Núm. Cendoj: 38038370022012100356
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Dna. FRANCISCA SORIANO VELA
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
Dna. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ(Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de mayo de 2.012.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal No 1 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado No 277/2008 se dictó Sentencia con fecha de 3 de marzo de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Juan Alberto , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P , a la pena de 2 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados siguientes: "...que habiéndose requerido al acusado en fecha 27 de julio de 2005 por el Juzgado de Instrucción No 3 de La Laguna, en ejecutoria de juicio de faltas 316/2004, para el cumplimiento de quince días de localización permanente, a cumplir en siete fines de semana continuados en su domicilio, entre los días 6 de agosto y 17 de septiembre de 2005, el policía local de Tacoronte no NUM000 (antiguo NUM001 ), lo vio en la calle cuando se hallaba de patrulla, y cuando fue a su domicilio para verificar su presencia no lo encontró en el mismo".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Alberto , admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, y se elevó a este Tribunal que en el rollo 57/12 senaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Al haber sido alegada por el recurrente como motivo de recuso la nulidad de las actuaciones por ausencia de citación al imputado en legal forma con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ha de examinarse tal cuestión con carácter previo.
Lo que se plantea en el recurso interpuesto es un hecho objetivo y de contenido estrictamente jurídico procesal, esto es, si la citación a juicio se verificó con todas las garantías legales, o, por el contrario, se colocó al recurrente en una situación de indefensión, que es lesiva al derecho constitucional reconocido en el artículo 24 de la Constitución .
Como ha recordado el Tribunal Supremo, "la posibilidad de celebrar el juicio del procedimiento abreviado en ausencia del acusado fue introducida en nuestro Ordenamiento por la Ley Orgánica 71/1988, ampliándose así la excepción inicialmente establecida únicamente para los juicios de faltas que más tarde fue extendida para los delitos menores por la reforma de 1.967 y por la L.O. 10/1980, para el enjuiciamiento de delitos dolosos, menos graves y flagrantes. En todo caso".... bajo condiciones que garanticen no sólo el derecho de defensa del ausente, asegurado por la intervención de su Abogado defensor, sino también el derecho a recurrir en anulación contra la sentencia dictada. Se pretende así evitar dilaciones inútiles, que pueden redundar en perjuicio de las víctimas, siguiendo una tendencia que se observa en el Derecho comparado y las orientaciones de la Resolución número (75) 11 y de la Recomendación número R (87) 18, adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa", según comenta la Exposición de Motivos de la citada L.O. 7/88.
Siendo, pues, una excepción a la regla general que impone la presencia del acusado en el juicio , el enjuiciamiento en ausencia de aquél exige un riguroso respeto a los presupuestos y requisitos establecidos por el art. 786 de la LECRIM y por la jurisprudencia de desarrollo, requisitos que, por lo mismo, habrán de ser interpretados con criterio restrictivo para no poner en riesgo los derechos fundamentales del justiciable. Dichos requisitos son:
1o) Que el acusado haya sido citado en forma, ya personalmente, ya en el domicilio que en las diligencias previas se haya senalado al efecto, ya en la persona que también se haya designado en aquellas diligencias para recibir notificaciones.
2o) Que el acusado no haya comparecido "injustificadamente", es decir que no es suficiente la incomparecencia sino que es preciso que ésta no se haya justificado, alegando enfermedad u otra justa causa.
3o) Que lo pida el Ministerio Fiscal o la parte acusadora. La defensa sólo tiene que ser oída, sin que su oposición sea obstáculo para celebrar el juicio , si el Tribunal lo acordase así.
4o) Que la pena más grave de las pedidas no exceda de dos anos de privación de libertad o, si es de naturaleza distinta cuando su duración no exceda de seis anos. Hay que entender incluidas las multas.
5o) Que esté presente e intervenga el Abogado defensor. Así lo exige el principio de defensa.
6o) Que el órgano jurisdiccional aprecie que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, pese a la ausencia del acusado " ( STS Sala 2a, no 1415/2000, de 18 de septiembre, rec. 4673/1998 ).
Revisada la documentación obrante al procedimiento, así como el contenido audiovisual del acta de juicio oral, podemos comprobar cómo, efectivamente, D. Juan Alberto no fue citado a juicio personalmente, pero sí en el domicilio designado por él a los efectos de notificaciones, habiéndosele hecho advertencia de que la citación efectuada en dicho domicilio podría determinar la celebración del juicio en su ausencia; siendo por otra parte su hermana la persona que recogió personalmente dicha citación. En consecuencia, se observa que la citación al acto de la vista oral reviste las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 786 .1.2o, en relación con el artículo 775, ambos de la LECRIM . Aquel precepto establece que la ausencia del acusado no será causa de suspensión del juicio oral, siempre que se den los presupuestos de petición de entidad de pena allí establecidos (concurrentes en el presente caso), así como los requisitos formales de citación personal o en el domicilio o persona a que se refiere el artículo 775. Este artículo regula, entre otros puntos, el requerimiento de designación de un domicilio o persona para recibir, en nombre del imputado, notificaciones, así como la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración de juicio en ausencia del acusado.
De todo ello se desprende que la citación para el acto del juicio se ha realizado en los términos prevenidos por el legislador y, por tanto, cumpliendo escrupulosamente las prevenciones legales necesarias para permitir la celebración del juicio en su ausencia. Cumplimiento que fue celosamente observado tanto durante la tramitación de la causa, como al inicio del juicio oral por el Juez de Instancia quien, al igual que hemos tenido nosotros oportunidad de hacer en esta alzada, comprobó que la citación se había efectuado en el domicilio facilitado por acusado en su primera comparecencia, que no había comunicado cambio alguno de domicilio. El Ministerio Fiscal solicitó la celebración de juicio en ausencia del acusado , dando el Juez de lo Penal audiencia a la defensa, quien no aportó ninguna otra causa que la alegada de ausencia de citación en legal forma e improcedencia de la celebración de la vista en ausencia del acusado, sin alegar otra causa o motivo que justificara la incomparecencia de D. Juan Alberto . Sólo tras esos acertados pasos, comprobados, como hemos dicho, los presupuestos establecidos legalmente y desarrollados por la Jurisprudencia antes citada, se decidió la procedente celebración del juicio en ausencia del acusado. Ello altera sustancialmente el relato fáctico y jurídico expuesto por el recurrente, impide considerar concurrente la causa de nulidad invocada y conlleva la desestimación del motivo invocado en el recurso.
SEGUNDO.- Entrando en el examen del resto de motivos invocados por el recurrente, basa su argumentación en lo que puede encuadrarse en infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por entender que la testifical del policía carece de objetividad y no puede constituirse en prueba de cargo suficiente por existir enemistad entre él y del denunciado, afirmando que el citado policía no se encontraba de servicio en el momento de los hechos.
El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su Sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
Relacionado con lo anterior y con la alegación de error en la valoración de la prueba que realiza el apelante en su recurso, ha de recordarse que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su Sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio . Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las Sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las Sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569 contra sentencias de esta Sección de la Audiencia).
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
En su consecuencia, la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El juzgador de instancia, en la determinación de los hechos y su autoría, siguió las pautas marcadas por la anterior doctrina, y en su inmediación y en el contradictorio encontró motivos de la certeza de los hechos declarados como probados, apreciando la idoneidad y suficiencia del testimonio del policía local comparecido como testigo en quien no aprecia la existencia de motivo espurio alguno, y considera que dicho testimonio constituye prueba de cargo suficiente de los hechos que declara como probados. Dicho testigo afirmó en la vista oral que tenía conocimiento de que sobre el acusado pesaba una pena de localización permanente y que tenía encomendado el seguimiento de la misma. Afirma no sólo habérselo cruzado por la calle, en un primer momento cuando no se encontraba de servicio, sino que después acudió a su domicilio con el coche patrulla y comprobó que no se encontraba en el mismo. Por todo ello procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Alberto contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal No 1 de Santa Cruz de Tenerife en Procedimiento Abreviado No 277/2008, la que confirmamos, condenándole al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dna. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.-
