Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 275/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 59/2013 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 275/2013
Núm. Cendoj: 03014370032013100565
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2013-0002563
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000059/2013- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000363/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
SENTENCIA Nº 000275/2013
En Alicante, a diez de mayo de dos mil trece.
El Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, Presidentede la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig en Juicio de Faltas núm. 363/11, sobre FALTA DE DESOBEDIENCIA; habiendo actuado como parte/s apelante/s D. Segismundo , dirigido/s por la Letrada Dª Magdalena Galiano Pastor y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara que Segismundo , mayor de edad, el día 16 de NOVIEMBRE de 2011, en la Calle LLEVANT nº 14 de la localidad de Mutxamel y con ocasión de una actuación consecuencia de su cargo como agentes del Cuerpo de la Policía Local de Mutxamel por parte de los agentes NUM000 y NUM001 que iban vestidos de uniforme, se negó a retirar unas ramas que se hallaban en la vía pública habiendo sido requerido por los agentes con animo de denigrar u ofender la función publica'. HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZANpara declarar probados: Que Segismundo , mayor de edad, el día 16 de NOVIEMBRE de 2011, en la Calle LLEVANT nº 14 de la localidad de Mutxamel y con ocasión de una actuación consecuencia de su cargo como agentes del Cuerpo de la Policía Local de Mutxamel por parte de los agentes NUM000 y NUM001 que iban vestidos de uniforme, se negó a retirar unas ramas que se hallaban en la vía pública habiendo sido requerido por los agentes'.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'CONDENO A Segismundo , como autor criminalmente responsable de una falta de DESOBEDIENCIA del art. 634 CP ya descrita, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 30 días a razón de 6 € día, y pago de las costas procesales'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la defensa de Segismundo interpuso el presente recurso, alegando: 1º) Vulneración del derecho a ser informado de la acusación; 2º) Vulneración de los artículos 634 del C.P y 142 de la L.E.Crim .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 59/2013, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día 10/15/13.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre, por la defensa del denunciado, la Sentencia que le condena como autor de un delito de desobediencia.
El primer motivo del recurso es un posible quebrantamiento del derecho al ser informado de la denuncia. Afirma el recurrente que en la cédula de citación se le informa que es denunciado por la comisión de una falta del artículo 63 del C.P , lo que es notoriamente imposible y, dado que el juicio de faltas carece de una fase intermedia, compareció al acto del juicio verbal de faltas sin conocer de los hechos de la acusación.
El motivo, ya se anticipa, no puede prosperar.
Es cierto lo que dice el recurrente de que la cédula de citación aparece como tipo penal de la infracción cometida el artículo 63, pero no es menos cierto que la actuación posterior del denunciado, y los sucesivos escritos enviados al juzgado - ver escritos presentados en fecha 4 de Mayo de 2012 y sucesivos - revelan que conocía perfectamente cuál era el tipo penal por el que era denunciado, y así menciona expresamente al artículo 634, y los hechos en los que se fundamentaba la denuncia.
SEGUNDO.-Como segundo motivo se viene a plantear la posible incongruencia de la Sentencia.
En efecto, en el Fundamento Jurídico primero de la Sentencia se afirma que: ' Los hechos probados son constitutivos de una falta de respeto y consideración debida a agente de la autoridad del art. 634 CP '.El resto de la Sentencia viene a fundamentar la condena en virtud de esta posible falta de respeto. Sin embargo la condena es por una falta de desobediencia.
Aunque el artículo 634 del C.P recoja tanto la falta de respeto a los agentes de la Autoridad como la desobediencia leve a los mismos, es evidente que estamos ante conducta diferentes, aunque en algunos supuestos puedan darse al unísono. Es obvio que una cosa es desobedecer a los agentes de la Autoridad y otra el faltarles al respeto, no pudiendo aceptarse que una desobediencia, en si misma considerada, constituya 'per se' una falta de respeto.
En el caso presente la juzgadora relata unos hechos que serían más bien constitutivos de una falta de desobediencia. El mero hecho de añadir, al final de los hechos, ' con animo de denigrar u ofender la función publica' no puede constituir la base de una condena por una falta de respeto: estamos ante una aseveración y no ante una descripción de la conducta desplegada por el sujeto pasivo.
No sabemos en qué consistió la falta de respeto. La juzgadora lo justifica así: '... el agente se ratifica en el atestado elaborado en el que se documenta la intervención policial por ellos efectuada consecuencia de un episodio protagonizado por unas ramas de poda en la que el agente deponente se ratifica en la negativa del denunciado a retirar unas ramas ante el requerimiento de la Policía Local por lo que tuvieron que llamar a los servicios del Ayuntamiento. Esto es corroborado por el propio denunciado que hace una pormenorizada descripción de la actuación policial al mismo tiempo que valora la misma como inadecuada, pero afirmando que efectivamente se negó a cumplir el requerimiento de la Policía Local porque 'no consideraba que tuviera que hacerlo' .Se acredita su negativa inicial a obedecer una orden de un Agente de la Policía Local que, de uniforme y en el ejercicio de sus funciones no supone de modo alguno extralimitación alguna, le ordenaba que cumpliese con un deber cívico. El relato de hechos realizado por el denunciante es corroborado plenamente por la práctica de los diferentes medios de prueba, por lo que se alcanza la convicción sobre la realidad de los hechos, independientemente de que el denunciado no sea capaz de ver en los mismos falta de respeto y consideración debida a un agente que trataba de hacer su trabajo y al mismo tiempo, atender a un ciudadano poco colaborador con la loable función policial por lo que no procede otro pronunciamiento que el condenatorio al cumplir los requisitos del tipo y quedar probada la realidad del mismo'.
Cómo se puede comprobar estamos ante la descripciónde una conducta que sería mas propia de una desobediencia pero no se observa, mas allá de la misma, una falta de respeto.
Por lo expuesto, el recurso debe estimarse al no existir relación entre la calificación jurídica de los hechos por los que se dicta sentencia condenatoria y la condena de los mismos.
Tampoco se puede admitir la condena por una falta de respeto a agentes de la Autoridad dado que ni los hechos, ni la fundamentación jurídica de los mismos, recoge una conducta encuadrable en este tipo.
Fallo
F A L L O:Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Segismundo contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2012, dictada en Juicio de Faltas núm. 363/11 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de San Vicente del Raspeig , debo revocar y REVOCOdicha resolución, ABSOLVIENDOa Segismundo de la falta de desobediencia por la que había sido condenado, declarando de oficio las costas de esta alzada así como las de la primera instancia.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- RUBRICADO.
