Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 275/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 512/2013 de 16 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 275/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100300
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 512/2013
Juicio de Faltas nº 179/2012
Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules
SENTENCIA Nº 275
Ilmo. Sr.
Magistrado
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
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En Castellón a dieciséis de septiembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 512/2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 29 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Nules, en Juicio de Faltas núm.179/2012, sobre lesiones.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Norberto , representado por la Procuradora Dª. María Carmen Ballester Villa y defendido por la Letrada Dª. Delfina Remolar Vicent, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: ' Probado y así expresamente se declara que el 2 de mayo de 2011, cuando Roque y su hermano José Luis salían, de madrugada, de la discoteca 'La Mina', encontraron a Norberto y a su amigo Jose Enrique y, tras mediar leves insultos, Roque y Norberto , forcejearon en una lucha cayendo los dos al suelo y produciéndose lesiones, en el caso del Sr. Roque , consistentes en contusión y herida incisa en 2º meta mano derecha, que tardaron en curar 3 días no impeditivos y sin secuelas, según informe forense de fecha 16 de julio de 2012 obrante en autos; y en el caso del Sr. Norberto , consistentes en excoriaciones en la parte izquierda del cuello y pecho y mordedura en parte posterior del pezón izquierdo, según fotografías presentadas por el mismo y obrante en autos'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Roque como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de 8 días de localización permanente; y debo condenar y condeno a Norberto como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de 8 días de localización permanente, pagando cada uno las costas causadas a su instancia.
Por otra parte, quedarán compensadas las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban afrontar los mismos para con el otro, por ser las lesiones sufridas de igual o parecida entidad'
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado Norberto , con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones el 28 de mayo de 2013, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para dictar sentencia en el plazo de diez días a partir del día de la fecha 16 de septiembre de 2013.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules condenó a Roque y a Norberto como autores, respectivamente, de una falta de lesiones ( art. 617.1 CP ), en los términos que se expresan en dicha resolución, y por no estar conforme con dicho pronunciamiento el segundo de ellos interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la sentencia y se dicte otra en su lugar por la que se les absuelva de dicha falta, cuya pretensión revocatoria fundamenta en una serie de alegaciones reiterativas en cuanto al error en la apreciación de la prueba, señalando, en síntesis, que no es suficiente el testimonio contradictorio de un testigo presencial y que en todo caso el recurrente se limitó a defenderse.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.-Cuestiona el apelante la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio realizó la Juzgadora de instancia, para llegar a la conclusión de que no tuvo lugar la agresión que se le atribuye y que motivó su condena, pues viene a decir, que se limitó a defenderse cuando en la madrugada del 1 de mayo de 2011 se produjo un incidente entre varios jóvenes que se encontraban en las inmediaciones de la discoteca 'La Mina' de Vall d'Uixó y que habían ingerido bebidas alcohólicas. Centra su impugnación en cuestionar la apreciación probatoria de la Juez de instancia y la decisión condenatoria que de ella se deriva. Y a tal efecto realiza un examen exhaustivo de las declaraciones del testigo presencial Jose Enrique con el fin de hallar incoherencias y contradicciones entre las declaraciones que prestó el mismo en la fase de instrucción y en la vista oral del juicio.
Las defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que devaluar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De modo que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo carece de eficacia probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio se aprecien algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque cada uno de los testigos contempla o percibe el hecho desde una perspectiva visual distinta que los restantes, dada la diferencia de ubicación y la distinta atención que prestan a cada uno de los aspectos de la escena que presencian, pues no es fácil que todos ellos se fijen de igual manera y con igual intensidad en los mismos datos concretos ni capten la escena del mismo modo. En segundo lugar, también ha de ponderarse que los sujetos que presencian e incluso protagonizan un mismo hecho no retienen en la memoria las mismas imágenes, palabras y matices concretos que las que memorizan o graban en su mente los restantes testigos, toda vez que la memoria es muy selectiva y responde en gran medida a los caracteres singulares de cada personalidad y a las facultades y capacidad de cada individuo. Y en tercer lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras por las diferentes personas que lo presencian, máxime cuando transcurre cierto tiempo entre el incidente que se narra y la fecha de su exposición -más de un año- en la vista del juicio.
Partiendo, pues, de esas premisas incuestionables, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro prestado anteriormente por el mismo o por otros testigos que estuvieron también en el lugar de los hechos, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo sería poco útil en la mayoría de los casos. Además,consta en el atestado que el testigo Jose Enrique , amigo del ahora recurrente Norberto , dijo a los agentes en la madrugada del 1 de mayo de 2011, cuando sucedieron los hechos, que uno de los que agredió a Roque fue Norberto (aunque un año después a preguntas de la defensa de Norberto haya pretendido justificar que se trataba de un error) y posteriormente ya en fase instructora el citado testigo, que no olvidemos es amigo del recurrente Norberto , declaró haber visto a Roque 'agarrando del cuello a Norberto 'aunque 'supone que habría provocaciones',por lo que difícilmente puede hablarse de legítima defensa cuando asimismo afirmó que 'empezaron a pegarse'y que ambos tenían sangre en la cara, viéndoles poco después 'tirados en el suelo'.Por otro lado, declaró Roque al intentar separarse del agresor éste le mordió en un dedo, lo cual es compatible con el parte de lesiones de fecha 2 de mayo de 2011, cuando además de contusiones, se recoge 'herida incisa 2º meta mano derecha',tal y como queda reflejado en el informe médico forense de sanidad.
En contra de lo alegado en el recurso puede afirmarse, por lo tanto, que la Juzgadora de instancia dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de estimar acreditados los hechos reseñados en el relato fáctico, sin queencuentre esta Sala motivos suficientes para alterar las conclusiones a las que llegó, siendo su valoración correcta y acertada, sin que pueda sustituirse por la que realiza ahora el apelante
La Juzgadora de instancia no sólo valoró correctamente las pruebas practicadas, sino que también motivó las conclusiones extraídas de tal valoración. Por ello, no cabe sino concluir que existió un mínimo de actividad probatoria de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia del recurrente y que su valoración, como una falta de lesiones, fue objetivamente correcta y acertada, por lo que el mencionado error en la apreciación de la prueba debe ser desestimado.
TERCERO.-En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la resolución de instancia, lo que conlleva la imposición de costas al apelante de acuerdo con lo previsto en el art. 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la sentencia de 29 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules , en autos de Juicio Oral 179/2012, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado que firma dicha resolución.
