Sentencia Penal Nº 275/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 275/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 104/2013 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 275/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100250


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NUM. 104/2013.-

PROCDTO. ABREV. Nº 62/11.- del J. Instrc. Nº 3 de Santa Fe (GRANADA).-

JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de Granada (ROLLO Nº 208/2012).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 275-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

Dª. Aurora Mª Fernández García .

En la ciudad de Granada, a veinte de mayo de dos mil trece.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 62/2011, instruido por el juzgado de instrucción nº 3 de Santa Fe (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, Juicio Oral nº 208/2012, por un delito de robo con intimidación, siendo partes, como apelante Franco , representado por el Procurador D. Jesús Roberto Martínez Gómez y defendido por la Letrada Dª. Olimpia Benitez Arrabal y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que sobre las 18Ž00 horas del día 11 de septiembre de 2011, el acusado Franco entró en el establecimiento de comestibles 'Ana', sito en la calle Reyes Católicos nº 3 de Láchar, y tras venderle el propietario Lucio una cerveza de litro, le pidió que le diera el cambio en caramelos por lo que tuvo que salir del mostrador, lo que aprovechó el acusado quien, obrando con ánimo de ilícito beneficio, le colocó por detrás un objeto cuyas características no consta en el cuello diciéndole que le dinero el dinero de la caja al tiempo que la abría, no logrando llevarse nada al proceder Lucio a agarrarle de la muñeca y echarlo del establecimiento.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que CONDENO a Franco , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,así como al pago de las costas procesales .'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Franco basándose en error en la valoración de la prueba. El recurrente interesó su absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día trece del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- Insta la representación procesal del acusado la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se absuelva al mismo en base a que se ha producido error en la valoración de la prueba por vulneración del derecho a la presunción de inocencia con infracción del principio del 'in dubio pro reo', alegando, como motivo en síntesis, que el juez 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de las pruebas toda vez que del resultado de la prueba practicada se deducen contradicciones, así por ejemplo, respecto de la inexistencia de corroboraciones periféricas como la posterior devolución del anillo del acusado por parte de la víctima. Se afirma que para la condena se ha tenido en cuenta de manera exclusiva la declaración del único testigo, a la sazón víctima del hecho.

Dispone la STS 5139/2011, de 22 de julio, que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).-

De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, como ocurre en el supuesto de autos, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, examinada el acta del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias como alegan el recurrente en su recurso.

El recurrente realiza un análisis de la declaración de la víctima Lucio para llegar a la conclusión de que su testimonio no es veraz y es contradictorio y no se ve corroborado por ninguna otra prueba, afirmando que su declaración no es persistente en cuanto al objeto colocado en el cuello, cambiando de versión, añadiendo que no existe en su cuerpo rasgo o signo alguno del forcejeo o el empleo del objeto punzante, y por último, que de haber ocurrido los hechos tal y como narra el perjudicado no habría procedido a devolver el sello o anillo al acusado, una vez ocurridos los hechos, cuando aquel entró en el establecimiento y se lo pidió. Frente a ello afirma que su declaración es la auténtica y la que se ajusta a la realidad de los hechos ya que el dueño del establecimiento 'Ana' no quería darle la vuelta del cambio una vez efectuada la compra debido a deudas pendientes, por lo que no le gustó tener que darle los caramelos, y por eso cuando los estaba metiendo en la bandolera que portaba, se le cayó el cortaúñas que llevaba en la misma, momento en que Lucio aprovechó para cogerlo del brazo y echarlo fuera, instante este en el que se cayó el anillo.

El juez a quo ha analizado la declaración de la víctima a la que ha otorgado credibilidad y verosimilitud, frente a una narración inconexa, ilógica y poco creíble del recurrente, construida con una clara intención de exculpación. No se opone a esta conclusión el que el único testigo presencial de los hechos sea el propio perjudicado. Así el T.C. en sentencia 79/1990 de 26 de abril declara que ' al respecto es preciso recordar una vez mas, que las declaraciones de los perjudicados, víctimas o sujetos pasivos de las infracciones criminales pueden constituir válidas pruebas de cargo', expresando el T.S. en sentencia de 4-2-91 que, ' en principio las declaraciones de las víctimas constituyen verdaderas pruebas de cargo. La sentencia de esta Sala de 4-10- 88 afirma que el ordenamiento jurídico español no excluye el contenido probatorio que pudiera ofrecer las manifestaciones de los perjudicados por el delito. No existe en nuestro sistema penal - sentencia de 4-5-90 -, un sistema tasado de valoración de la prueba, ni por consiguiente la exclusión del testimonio de una sola persona sea o no víctima'.

En este caso concreto, el testigo víctima al que se refiere el apelante ha declarado desde el inicio de las actuaciones de forma coherente y coincidente, manteniendo su identificación sin dudas y explicando la razón, que resulta lógica; su imprecisión en cuanto al objeto que le fue colocado en el cuello (primero, un objeto punzante como una navaja y luego, en el acto del juicio, una hoja de cutex) resulta lógico en un momento de tensión, siendo esa misma imprecisión la que le otorga una importante reducción de pena al no aplicarse en la sentencia de instancia el párrafo 3º del artículo 242 del Código Penal . La posterior devolución del anillo no es sino un acto de buena voluntad por parte de la víctima frente a su agresor pero que no desvirtúa la comisión de los hechos, ni obstó a que los mismos fueran puestos al día siguiente en conocimiento de la autoridad.

No cabe, en consecuencia, apreciar ningún error en la apreciación probatoria, ni tampoco infracción de las normas al entender probado el delito de robo con intimidación intentado. Existe un acervo probatorio de cargo racionalmente valorado por el órgano a quo e integrado por pruebas practicadas con todas las garantías en el acto del juicio, y del que resultan las conclusiones fácticas que configuran el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, Sentencia que debe confirmarse en todos su extremos.-

SEGUNDO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMADOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Franco contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2013 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 3 de Granada en los autos de Juicio oral nº 208/2012, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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