Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 275/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 299/2013 de 11 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 275/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100867
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00275/2013
Juicio de faltas nº67/2013
Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla
Rollo de Sala nº 299/2013
MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 275/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN PRIMERA )
Magistrada )
Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL)
___________________ ___________)
En Madrid, a 11 de octubre de dos mil trece.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla en el juicio de faltas nº 64/2013; habiendo sido partes, de un lado como apelante doña Benita y, de otro, como apelados don Cornelio y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que los días 8 y 22 de febrero de 2013 doña Benita no le entregó a don Cornelio al hijo que tienen en común, vulnerando lo establecido en la sentencia de 20 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Parla en la que se establece el derecho del padre a estar con el hijo los fines de semana alternos.'
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a doña Benita como responsable criminalmente de dos faltas del art. 618 del CP a la pena de un mes de multa a razón de 4 euros diarios por cada una de las faltas así como al pago de las costas procesales, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de doña Benita se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.-Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, lo impugnó don Cornelio y el Ministerio Fiscal; se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.
Se admiten los contenidos en la sentencia de instancia, sin que se sustituyan por otros por los motivos que a continuación se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente, basa la impugnación de la sentencia en que el menor, Izán, de cuatro años de edad, tratado en el Centro de Salud Mental de Parla por alteraciones de la conducta desde el mes de septiembre de 2012, cuyas alteraciones se vieron agravadas desde el día 25 de noviembre, alega la recurrente, había sido agredido por el hijo de catorce años de la actual pareja del Sr. Cornelio con una bomba de inflar ruedas de bicicletas en la espalda y el abdomen, razón por la que el menor rechaza las visitas con su progenitor. Reconoce que había solicitado medidas cautelares que han sido denegadas, ella puede observar cómo en el menor repercute negativamente la proximidad de las visitas. Alega que procedería en este caso la aplicación del principio de intervención mínima en atención a las circunstancias en que se producen los incumplimientos, a fin de que no se considere una desobediencia penalmente relevante.
Por último, para el supuesto de desestimación, llama la atención sobre sus escasos medios económicos y lo gravoso que le resulta la multa impuesta, solicitando que se le imponga la pena de 6 días de localización permanente por cada una de las faltas y en su caso ésta pueda ser sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.-Para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99 , 13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y d) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE ).
En consideración a todo lo anterior y para dar respuesta a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia este Tribunal debe realizar una triple comprobación: Que existe prueba de cargo; que esa prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, es suficiente para justificar la condena.
Pues bien, este Tribunal que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.
En cuanto a la aplicación del principio de intervención mínima, es éste un principio que debe informar la tarea del legislador democrático en cuanto a discriminar cuales de las conductas más graves merecen ser tipificadas. En este caso en el art. 618.2 del Código Penal se establece calificado como falta dicha conducta, sin que las razones alegadas puedan servir para justificar un incumplimiento de dichas obligaciones que en su caso podrán ser modificadas por el Juzgado de Primera Instancia correspondiente que podrá valorar la incidencia de dichas visitas en el beneficio del menor.
En consecuencia procede acordar la desestimación del primer motivo.
TERCERO.-En cuanto a la pena impuesta de un mes de multa por cada una de las dos faltas con cuota día de cuatro euros, la petición debe ser desestimada dado que en la sentencia de instancia, aplicando criterios de prudente arbitrio judicial, se ha fijado una cuota moderada, muy cercana al límite mínimo, que puede ser satisfecha por cualquier persona que esté en edad laboral y que no esté en situación de indigencia, tal y como acontece con la condenada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por doña Loreto contra la sentencia de 23 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla en el juicio de faltas nº 64/2013 debo confirmar dicha resolución. Y se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
