Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 275/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 253/2013 de 14 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 275/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 2ª
Rollo de Apelación nº 253/13
Juicio de Faltas nº 91/2013
Juzgado de Instrucción nº 3 de Caravaca de la Cruz
SENTENCIA nº:275/13
En Murcia, a catorce de octubre del año dos mil trece.
VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por don Plácido . Son apelados el Ministerio Fiscal y doña Joaquina , asistida del Letrado don Santos Ibernón Martínez.
Antecedentes
Único.-Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.
Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos salvo la frase 'al tiempo que le decía hija de puta, ladrona, te voy a matar', que se suprime del texto de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra el acusado y hoy apelante como autor de una falta de lesiones y otra de amenazas se interpone por su parte recurso de apelación en el que sustancialmente se invoca vulneración de normas del ordenamiento jurídico y vulneración de su derecho a ser informado de la acusación, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse utilizado como de cargo el testimonio de la víctima sin que cumpla los requisitos exigidos para ello, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración de su derecho a un proceso de dilaciones indebidas. Y luego en el suplico termina solicitando, en esencia, que se revoque la sentencia de instancia, se declare la nulidad del acto del juicio de faltas y se proceda a la 'apertura del sumario correspondiente'.
Pues bien, el recurso tiene que prosperar pero sólo de manera parcial. Lo examinaremos.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se articula, en resumen, sobre la base de que se convocó al recurrente para el acto del juicio que tuvo lugar el día 2 de julio (de 2013) mediante notificación que se le entregó a finales del mes de abril citándosele por una presunta falta de lesiones pero no con la suficiente inmediatez que impone la ley y a cargo de la policía judicial lo que supuso, en definitiva, que no pudiera preparar adecuadamente su defensa, en especial por lo que se refiere a la prueba que podía haber presentado para acreditar que el día que se dice sucedieron los hechos estaba enfermo en su casa.
Sin embargo no cabe apreciar ninguna afectación de su derecho de defensa pues aunque no se le citara inmediatamente de interponerse la denuncia lo cierto es que se hizo con la suficiente antelación para garantizarle que pudiera proponer prueba de descargo en el acto del juicio. Así consta que, finalmente, pudo presentar en juicio prueba documental consistente en archivo de ordenador en el que se reflejaba que a las 20:39 horas del día 10 de enero se guardó una partida de ajedrez. Por otra parte dispuso de un plazo razonable para preparar su defensa pues entre la citación y el juicio transcurrieron más de dos meses. Por tanto, la posible falta de cumplimiento absolutamente estricto del mandato legal procesal sólo hubiera producido, como máximo, una cierta irregularidad sin consecuencias para sus derechos fundamentales, y, en particular, para su derecho de defensa.
Se desestima el motivo.
TERCERO.- El segundo motivo entra de lleno en la prueba de cargo utilizada por la juez a quoy en la posible vulneración de su presunción de inocencia.
En este caso, ya lo adelantamos, es evidente que hay que dejar sin efecto la condena por la falta de amenazas por cuanto que a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada no se encuentran argumentos jurídico probatorios que justifiquen la condena por esa infracción penal concreta. El análisis de la prueba se refiere a la falta de lesiones pero nada se dice sobre cómo se entiende acreditada la otra falta por la que se le condena. Y si la sentencia de instancia no utiliza ni invoca prueba alguna contra el denunciado por este hecho concreto (unos posibles insultos y una supuesta amenaza leve de muerte) es evidente que no se puede presumir en contra del acusado que cometiera dicha infracción penal. Cualquier condena se ha de fundamentar en pruebas concretas practicadas en el acto del juicio con todas sus garantías por lo que si, al final, se dicta condena pero no consta reflejada en la sentencia la prueba utilizada para ello sólo se puede concluir que no existe tal prueba. La condena dictada al respecto sin que la sentencia apelada refleje existencia clara de prueba alguna supone la vulneración de la presunción de inocencia del acusado respecto a la falta de amenazas. De ella habrá que absolverle.
No ocurre lo mismo con la condena por la falta de lesiones puesto que en este caso la sentencia analiza de una manera razonable los elementos probatorios existentes al respecto, en concreto la testifical de la víctima, el testimonio corroborador del marido de la denunciante que, si bien no presenció los hechos, sí que pudo comprobar la realidad de las lesiones de su esposa en el mominstantes después en que ella dice que el acusado se las produjo acompañándola inmediatamente al hospital, y, finalmente, el propio parte de lesiones que acredita la realidad de un golpe en la mejilla y que, a su vez, corrobora las propias declaraciones de la víctima cuando ella explica que el acusado le dio un bofetón en la cara.
Por otro lado, pese a la invocación que se hace, no es preciso que el testimonio de la víctima cumpla hoy en día, estricta y formalmente, todos y cada uno de los requisitos exigidos tradicionalmente por la jurisprudencia cuando la realidad es que la antigua doctrina ha sido matizada profundamente hasta el punto de que nuestro Tribunal Supremo se centra ahora en la racionalidad del discurso argumentativo de la sentencia más que en la revisión estricta de los tres requisitos clásicos del testimonio único, es decir, la ausencia de incredibilidad subjetiva - que es lo que principalmente se cuestiona aquí por razón de antiguas disputas entre las partes -, la verosimilitud (que exige corroboraciones objetivas externas a la propia víctima), y la persistencia en la incriminación. En este caso, como decimos, el requisito más dudoso sería el de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, pero lo cierto es que la sentencia de instancia analiza debidamente la cuestión y llega a la convicción de que, pese a los antecedentes de malas relaciones entre las partes, hay motivos suficientes para creer el testimonio de la víctima que en este caso, al contrario de lo que ocurría con las supuestas amenazas, aparece debidamente corroborado en los términos expuestos, cuando también se cumple el requisito de la persistencia en la incriminación. En cualquier caso, el dueño de la valoración de la prueba que se practica en el acto del juicio bajo el prisma de la inmediación es exclusivamente el juez del enjuiciamiento, sin que quepa que el órgano de alzada pueda revalorar la prueba de índole personal, ni siquiera a través del visionado de la grabación del juicio que, en realidad, sólo cumple funciones de acta del juicio pero que no sirve para sustituir la percepción personalísima del juez a quo sobre la prueba que se practica a su presencia, inmediación de la que se carece en esta alzada.
Por otra parte, la prueba de descargo que aporta, aquel documento justificativo de la hora que se cerró su ordenador con motivo de una partida de ajedrez, no es suficientemente esclarecedora ni sirve para desvirtuar la prueba de índole personal practicada en el juicio puesto que un ordenador puede utilizarlo cualquier persona y no hay manera de saber quién, exactamente, lo utilizó aquel día y aquella hora pues, junto al apelante, también cabe la posibilidad que lo utilizara algún familiar, algún amigo o algún conocido del acusado.
En definitiva, no se aprecia vulneración de la presunción de inocencia del recurrente respecto a su condena como autor de una falta de lesiones. Hay que confirmar dicha condena en particular.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso se refiere a su condena por la falta de amenazas. Pero como quiera que ya hemos anunciado que de la misma le vamos a absolver es evidente que dicho motivo carece ya de objeto. Damos por reproducido lo anteriormente dicho sobre la falta de prueba sobre las supuestas amenazas.
QUINTO.- El último de los motivos se refiere al derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas.
Ocurre, sin embargo, que una posible dilación procedimental no tiene en este caso concreto la suficiente entidad como para entender vulnerado el correspondiente derecho fundamental, primero, porque el propio art. 638 CP libera al juez del enjuiciamiento y fallo de tener que aplicar en este tipo de procedimientos posibles atenuantes cuando se trata de meras faltas, dado que es la atenuante de dilaciones indebidas el mecanismo introducido por el Legislador para salvaguardar ese derecho fundamental; segundo, porque en ningún caso se ha impuesto ni la pena más grave ni la máxima legal, con lo que ciertamente tampoco puede entenderse se haya producido una exacerbación punitiva que hubiera que atenuar.
Se desestima el motivo.
SEXTO.- Finalmente tenemos que hacer algunas precisiones añadidas. Primera, en este tipo de apelaciones y en esta clase de procedimientos no tiene que haber necesariamente un pronunciamiento expreso del juez de alzada sobre recibimiento a prueba; eso sólo ocurrirá en el caso de que se hubieran propuesto pruebas de índole personal para practicar en una vista, siempre que fuere procedente, y ese no es el caso de autos. Y la prueba documental a la que se refiere el apelante la hemos entendido incorporada al procedimiento sin mayor objeción. Segundo, no cabe aquí ninguna apertura del sumario, pues este tipo de procedimiento y trámite está reservado exclusivamente a ciertas causas por delito, pero no a las faltas.
En conclusión, procede confirmar la sentencia apelada en lo que se refiere a la condena por falta de lesiones y procede absolver al recurrente de la falta de amenazas.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos de general aplicación,
Fallo
ESTIMOparcialmenteel Recurso de Apelación interpuesto por parte del denunciado don Plácido .
REVOCOparcialmentela sentencia de fecha 4 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Caravaca de la Cruz en el Juicio de Faltas nº 91/2013 y, en consecuencia,
ABSUELVOlibremente al citado denunciado y recurrente de la falta de amenazas por la que había sido condenado inicialmente en el presente procedimiento, confirmando el resto de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Letrado/a: , SANTOS IBER NO N MARTINEZ
