Sentencia Penal Nº 275/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 43/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GOMEZ JUARROS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 275/2014

Núm. Cendoj: 01059370022014100200

Núm. Ecli: ES:APVI:2014:377

Núm. Roj: SAP VI 377/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª
planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-12/012963
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0012963
RECURSO: Rollo apelación abreviado 43/2014- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 367/2013
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 2 zenbakiko Epaitegia Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Ramón
Abogado/Abokatua: FERNANDO LACRUZ NAVAS
Procurador/Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño,
Presidente, y Dª Carmen Gómez Juarros, y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día
quince de julio de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 275 / 2014
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 43/14, Autos de Procedimiento Abreviado nº 367/13,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de falsedad en documento público
promovido por Ramón dirigido por el letrado D. Fernando Lacruz Navas y representado por la procuradora
Dª Nikole Calvo Gómez, frente a la sentencia dictada en fecha 18/02/14 , con la intervención del MINISTERIO
FISCA L, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . Carmen Gómez Juarros.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Ramón cuyas circunstancias personales ya constan, por un delito de falsificación en documento privado del art#ciulo 395 y 390.1..1º del CP, no concurriendo en el condenado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas causadas.

Particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Ramón alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 17/03/14 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones.. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 27/03/14 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 07/04/14 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 28/05/14 se señaló para deliberación votación y fallo el día 2 de junio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida con la salvedad que seguidamente se señala.


PRIMERO. - Por la representación procesal de Ramón se impugna la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo Penal n º 2 de esta ciudad, que condena a Ramón como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado.

Como primer motivo de recurso se alega 'incongruencias procesales' haciendo expresa referencia al contenido del Fundamento Derecho Tercero de dicha resolución.

Es obvio que en la resolución recurrida se ha incurrido en un mero error mecanográfico al denominar el tipo penal imputado que pudo ser subsanado mediante un trámite de aclaración de sentencia, pues del contenido de los razonamientos de la Juez de instancia en relación con el Fallo de dicha resolución es coherente todo su discurso con la decisión adoptada; el error mecanográfico pudo ser aclarado a través del mecanismo del artículo 267 LOPJ y que no habiéndose instado por el apelante a través de dicho trámite sino a través del recurso formulado, procede subsanar debiendo quedar: '

TERCERO.- En consecuencia del referido delito de falsificación en documento privado es responsable penal en concepto de autor Ramón por su participación directa, personal, material y voluntaria en la ejecución del mismo, siendo de aplicación los artículos 27 , 28 y 61 del Código Penal vigente.' Como segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba.

Teniendo en cuenta cual es el motivo de impugnación, resulta conveniente recordar una jurisprudencia del TS que hemos reflejado en otras ocasiones, para delimitar nuestro ámbito de fiscalización o revisión de la sentencia apelada.

Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese derecho fundamental, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena , cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica, de la experiencia y de la ciencia ( STS. 1125/2001 de 12 de julio ).

Pero no acaba aquí la función de este Tribunal en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues también obliga al Tribunal a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria . Es decir, el control de esta Audiencia con respecto a la presunción de inocencia se extiende a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba. Además, se debe controlar el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS.

299/2004 de 4 de marzo ).

De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos . Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22.9.92 , 30.3.93 y 7.10.2002 ).

Se sustenta el fallo condenatorio de la sentencia impugnada en las pruebas practicadas en la vista oral.

Se acusa al recurrente de un delito de falsedad en documento privado que habría cometido mediante la suplantación de Eliseo en la suscripción de un contrato de CEAC el 28 de enero de 2010, simulando la firma del perjudicado que con ella se comprometía al pago de 1749,60 euros como precio del curso y que al no haberlo abonado el Sr. Eliseo fue demandado judicialmente en procedimiento monitorio reclamándole dicha cantidad.

A los efectos de acreditar dichos hechos se practicó prueba pericial por parte del equipo de la policía científica de la Ertzaintza que determinó cómo las firmas que aparecen en los documentos como suscritos por Eliseo fueron realizados por el Sr. Ramón .

El acusado que en su primera comparecencia y declaración ante el Juzgado negó ser el autor de las tres firmas correspondientes a Eliseo que aparecen en el contrato fechado el 28 de enero de 2010, es depués de practicarse la pericial que determinó que corresponden dichas firmas a su puño y letra cuando cambia la versión de los hechos proporcionando una alambicada secuencia de los mismos que en absoluto puede calificarse de convincente en la lógica común de las cosas; pero además el perjudiciado en todo momento, con una exacta cronología y de forma contundente mantiene que firmó un contrato de un curso el 11 de febrero de 2010 en su domicilio estando presente el acusado y que en el mes de enero no solicitó ningún curso.

Si las firmas del curso fechado el 28 de enero de 2010 no corresponden con la persona que a quien corresponden nominalmente que es quien contrata el curso, sino que son suscritas suplantando su identidad por el acusado, y no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe que el perjudicado no contrara el curso que no suscribió, ha de apreciarse correctamente incardinados los hechos en el tipo panel previsto en el art.

395 CP de los que es autor Ramón .

En consecuencia, procede desestimar el recurso formulado y en su virtud confirmar la sentencia dictada por el juzgado de instancia, subsanando el error material comeitido en el Fundamento de Derecho Tercero, en los términos señalados en el Fundamento Primero de esta resolución.



SEGUNDO.- Conforme a los artículos 123 CP y 239 y 240 LECr ., se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Mendoza Abajo, en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia nº 54, de 18 de febrero de 2014, dictada en el procedimiento abreviado nº 367/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2, y , en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada con subsanación del error material habido en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución en los términos señalados, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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