Sentencia Penal Nº 275/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 98/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOLER CALUCHO, EMILIO

Nº de sentencia: 275/2014

Núm. Cendoj: 08019370222014100255

Núm. Ecli: ES:APB:2014:5709

Núm. Roj: SAP B 5709/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 98/2014 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 1 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 369/2013
Fecha sentencia recurrida: 20/03/2014
Recurrente: Adrian
SENTENCIA NÚM. 275/2014
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirensa
Emili Soler Calucho
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación Núm. 98/14
L APPRA, dimanante del Procedimiento Abreviado Núm. 369/13 seguido por el Juzgado de lo Penal Núm. 1
de Barcelona, por quebrantamiento de medida cautelar y amenazas; entre partes, de una y como apelantes
Adrian , y de otra, como apelada, Valle y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Emili Soler Calucho, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, con fecha 20 03 14, sentencia por la que se condenaba a Adrian como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 y de amenazas del 171.4 del Código Penal a las penas que se incluyen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

En síntesis alega que no existen pruebas objetivas de cargo suficientes para tener como probada la realidad y la ocurrencia de las conductas que se atribuyen a su representado por parte de las acusaciones y en la Sentencia recurrida, y en cuanto a las amenazas que procede aplicar el principio in dubio pro reo.



TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando designado como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. Emili Soler Calucho, que expresa el criterio unánime del tribunal.

HECHOS PROBADOS Único.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación alegando que no existen pruebas objetivas de cargo suficientes para tener como probada la realidad y la ocurrencia de las conductas que se atribuyen a su representado por parte de las acusaciones y en la Sentencia recurrida, y en cuanto a las amenazas que procede aplicar el principio in dubio pro reo.



SEGUNDO.- Antes de abordar las cuestiones sometidas a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.



TERCERO.- No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada en cuanto al delito de quebrantamiento de condena. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el acta, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación alegando que no existen pruebas objetivas de cargo suficientes para tener como probada la realidad y la ocurrencia de las conductas que se atribuyen a su representado por parte de las acusaciones y en la Sentencia recurrida, y en cuanto a las amenazas que procede aplicar el principio in dubio pro reo.

La Sala no comparte dicha alegación, en cuanto al quebrantamiento de condena pues del contenido de la resolución combatida no se desprende lo alegado. Efectivamente el condenado acudió a la puerta del domicilio de la víctima sobre la que existía una medida de alejamiento notificada personalmente al recurrente, que se le prohibía la aproximación a menos de 1.000.- metros de su domicilio o lugar donde se hallara trabajando.

En cuanto al quebrantamiento de condena, el hecho de que en la práctica el abuelo del niño llevara a verlo al padre a un sitio situado a mas de 1.000.- metros del domicilio de la víctima, no le daba derecho alguno a infringir esa zona de distancia de seguridad respecto de Valle , pues hoy existen medios para concertar con el abuelo un encuentro para poder ver al niño y no personarse frente al domicilio de ella.

Por lo que se refiere al supuesto delito de amenazas, una vez allí habló por el interfono diciéndoles que subiría a buscar al niño, frase que por si sola y dirigida al abuelo del niño no puede acreditarse con certeza de que se hiciera con la intencionalidad amenazante o intimidatoria, por lo que en este punto se plantea la duda sobre la intención conminativa de la frase habida cuenta que el niño es hijo del acusado, por lo que en la duda hay que absolverle por este delito del art. 171.4 del Código Penal , manteniendo el de quebrantamiento de condena.

Por tanto, los motivos invocados en la apelación ha de desestimarse el referido al quebrantamiento de condena y admitirlo respecto del de amenazas.



CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber estimado parcialmente el recurso no procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales de esta alzada.

En su consecuencia, procede

Fallo

DESESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Adrian contra la sentencia de fecha 20 03 14, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Núm. 369/13, por lo que respecta al delito de quebrantamiento de condena y ESTIMARLO parcialmente respecto del de amenazas del art. 171.4 del Código Penal absolviéndolo del mismo, con costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

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