Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 305/2013 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 275/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100346
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1143
Núm. Roj: SAP GR 1143/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 305/13.
PROCED. ABREVIADO Nº 28/11 de Instrucción nº 2 de Orgiva.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Granada (J. O 494/12).
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 275-
ILTMOS. SRES:
Dª ROSA MARIA GINEL PRETEL
Dª MARAVILLAS BARRALES LEON
D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLAN
En la ciudad de Granada a 15 de mayo de dos mil catorce.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 28/11, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 2 de Orgiva, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, Juicio Oral nº
494/12 , por un delito de desobediencia a la autoridad, siendo partes, como apelante Frida y Luis Enrique
representados por el Procurador Sr. Raya Carrillo y defendidos por el Letrado Sr. Estepa Peregrina y como
apelados el Ministerio Fiscal, y el Excmo. Ayuntamiento de Cástaras representado por la Procuradora Sra.
Ramos Sánchez y asistido del Letrado Sr. Romero Funes actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA
MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 23 de Julio de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: Probado y así se declara que en fecha de 18 de noviembre de 2009 se dictó un Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Cástaras que venía a ordenar la inmediata paralización de las obras de construcción de un edificio que se estaba ejecutando en el nº NUM000 de la CALLE000 , propiedad de Frida y de su hijo Luis Enrique . Dicho decreto no llegó a ser notificado directa y personalmente a los acusados, si bien, sobre el día 22 de enero de 2010 la acusada llegó a tener conocimiento por vía telefónica que con el fin de llevar a cabo el decreto de paralización se había personado en la obra el Alcalde acompañado de Agentes de la Guardia Civil, sin que conste que a partir de dicho momento las obras hubieran continuado ejecutándose, si bien, por indicación del arquitecto de la obra se colocaron después la puertas y las ventanas para cerrar la obra.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que ABSUELVO a Frida y Luis Enrique de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Frida y Luis Enrique Fátima interesando la condena en costas de la acusación particular por temeridad.
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, conforme al Art.
790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 8 del presente mes y año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida absuelve a Frida y a Luis Enrique del delito de desobediencia a la autoridad por el que venia acusada por el Ayuntamiento de Cástaras y frente a dicha sentencia que declara las costas de oficio, se alzan los acusados interesando que las costas procesales se impongan a la acusación particular por haber actuado con temeridad.
El Art.240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la condena en costas del querellante pero para ello es preciso que hay actuado con temeridad o mala fe.
No hay un concepto o definición legal de la temeridad o mala fe, pero el TS en sentencia 37/2006 nos dice que 'se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados por su temeraria actuación.' pues somete a los acusados que resultan absueltos no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran; pero como tiene establecido también el TS (Ver SSTS 2177/2002, de 23 de diciembre ; 387/98, de 11 de marzo ; 205/97, de 13 de febrero ; 46/97, de 15 de enero ; 305/95, de 6 de marzo ; y de 5-3- 93) al no existir una definición legal, ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto.
No obstante todo ello, para que el juez se pronuncie al respecto es preciso que medie petición de parte.
Así lo ha establecido nuestro más Alto Tribunal cuando ha afirmado en su sentencia 37/2006 , de 25-I, ...' que sí debería imperativamente mediar previa petición de parte cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los delitos no perseguibles sólo a petición de parte y también las que pudieran imponerse a los querellados por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS.
1784/2000 de 20 -I; 1845/2000, de 5-XII ; y 560/2002, de 28-III , entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen, argumenta el TS, el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, a quien el derecho ampara.
En vista de lo cual, el Tribunal de Casación acaba concluyendo en la referida sentencia que el órgano jurisdiccional sentenciador de instancia no debe pronunciarse sobre un extremo que no haya sido objeto de la debida petición o de una petición tempestiva. Supuesto que tendrá su acomodo en una vulneración del principio acusatorio, insito en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) y a una falta congruente con las peticiones de las partes ( art. 24.1 CE ), sin que se produzca indefensión.- Igualmente la Sent. del TS de 19 de Abril de 2.005, (en un caso en que la Audiencia Provincial absuelve al acusado y condena en costas a la acusación particular, el TS revoca y absuelve al acusado también de las costas de la acusación particular por no haber sido pedida la condena en costas por las partes), y dice así 'En materia de costas, el Código Penal se limita a establecer que 'las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta' (v. art. 123 CP y art. 109 CP ). Se trata, pues, de una norma imperativa que el Tribunal deberá aplicar cuando dicte sentencia de condena. Estamos, por tanto, ante un criterio objetivo. No se establece, por el contrario, la obligada imposición de las costas al acusador particular cuando el acusado por él sea absuelto. Aquí la ley procesal penal únicamente prevé su imposición al querellante particular,'cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe' ( art. 240.3º LECrim .). La ley utiliza, para este supuesto, un criterio subjetivo. Con independencia de ello, es preciso resaltar también que, como se ha puesto de relieve por esta Sala, en la imposición de las costas procesales al querellante particular juega también el principio dispositivo, de modo que el juzgador deberá acordar lo que a este respecto estime procedente en Derecho, pero siempre a instancia de parte (v.
STS de 20 de diciembre de 2000 y las en ella citada, y ATS de 17 de octubre de 2001 ). Como quiera que la propia parte recurrente afirma que por la defensa de D. Felicisimo se solicitó la imposición de costas, el objeto de este motivo debe limitarse a comprobar si por la defensa de los restantes acusados se hizo, o no, una petición similar. Y, en este sentido, el examen de los autos permite comprobar: 1. Que, en sus escritos de defensa, tanto la representación de D. Matías como la de D. Jose Manuel y otros, se limitaron a pedir la libre absolución de sus defendidos, sin hacer mención alguna al tema de las costas de la acusación particular (v. ff. 786 y 796). 2. Que, en el trámite de conclusiones definitivas, ambas partes, al igual que el Ministerio Fiscal, se limitaron a dar por reproducidos sus anteriores escritos (v. f. 174 de rollo de la Audiencia). 3. Es patente, por tanto, que, salvo la defensa del acusado Don. Felicisimo , por las demás partes no se pidió la condena en costas a la acusación particular. 4.Procede, en consecuencia, la estimación parcial de este motivo, en la forma indicada.'
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa en el escrito de defensa se intereso la libre absolución de los acusados pero no se hacía mención alguna a la condena en costas; tras celebrar la practica de la prueba en el juicio oral, el Ministerio Fiscal, que en conclusiones provisionales interesaba la absolución de los acusados las eleva a definitivas y nada dice respecto del pago de las costas procesales, y la defensa de los acusados elevo a definitivas sus conclusiones provisionales en las que no se interesaba la condena en costas de la acusación particular, interesando la absolución de sus defendidos y es en trámite de informes cuando alega temeridad por parte de la acusación particular y solicita la condena en costas a la misma.
A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial el recurso no puede prosperar pues, si bien la condena en costas a la acusación particular ha de ser solicitada por las partes, dicha petición ha de formularse en momento procesal oportuno, que permita a la otra parte defenderse de tal petición.
Por todo ello, sólo cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Frida y Luis Enrique contra la sentencia de fecha 23 de Julio de 2.013, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 3 de Granada en juicio oral nº 494/12 , debemos de confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
