Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 390/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 275/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100351
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 390/2014
Procedimiento Abreviado número: 198/2012
Juzgado de lo Penal número 4
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 18 de Septiembre de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
Abreviado número 198/2012 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital, en virtud
de recurso interpuesto por el Procurador D. Jaime González Linares en nombre y representación de D.
Constantino , asistido de la Letrada Dª Rocío Lérida Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 31 de Mayo de 2013 se dictó Sentencia en el presente Procedimiento Abreviado.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D.
Jaime González Linares en nombre y representación de D. Constantino , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 5 de Marzo de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Adolfo Rodríguez Hernández en nombre y representación de Dª Filomena , asistida del Letrado D. Ángel Llamas Magro, se presentaron sendos escritos de Impugnación del recurso y tras los tramites legales pertinentes por Diligencia de Ordenación de 31 de Marzo de 2014 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El hoy Apelante D. Constantino residencia su primer motivo de recurso en una pretendida vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.
En lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 y 17 y 18 de Junio de 2014 .
En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, pues se ha aportado la Resolución Judicial por la que se establecía la obligación del acusado de abonar a su ex mujer la suma de 200 Euros mensuales en concepto de Pensión de Alimentos para el entonces hijo Menor de edad, se ha practicado prueba Testifical relativa al incumplimiento de esa obligación, al impago de las cantidades debidas, mas cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba, materia esta que nos introduce en la también invocada alegación de indebida aplicación del articulo 227.1 del Código Penal , pues el recurrente de forma insistente sostiene que no se ha acreditado que el Sr. Constantino posea medios económicos para satisfacer esa obligación Judicialmente declarada y que de la lectura de la Resolución a quo se deduce que se 'pretende hacer recaer la carga de la prueba' en el ahora Apelante, pues 'se mantiene paladinamente que debía ser el acusado quien acreditase carecer de recursos'.
El delito que ahora analizamos, Impago de Pensiones, articulo 227 del Código penal y por el que ha resultado condenado el Sr. Constantino exige efectivamente no sólo la existencia de la obligación al pago de una prestación económica, así como el impago de las pensiones en los plazos señalados, sino también que dicho impago sea intencionado, y no derive de causas ajenas a la voluntad del acusado. Por lo que efectivamente no basta el mero incumplimiento para apreciar automáticamente la comisión del ilícito objeto de debate, sino que es preciso además, examinar las circunstancias que motivaron esa falta de abono de Pensiones, correspondiendo a la Defensa acreditar la imposibilidad sobrevenida de hacer frente a dicha obligación , la carga de la prueba de la ausencia de medios económicos corresponde pues sin ningún genero de dudas al obligado a su cumplimiento, pues nos hallamos ante una causa de exoneración de la responsabilidad penal que evidentemente debe acreditarla quien la alega.
En el supuesto enjuiciado se ha probado, como exponíamos la existencia de la Obligación; su incumplimiento durante los periodos previstos en el tipo penal como se concluye de la referida declaración en Juicio tanto de Dª Filomena como de los hijos del acusado; y no se ha acreditado que concurriese causa que justificase que el acusado no obstante poseer ingresos, no negados, incumpliera tal obligación, por consiguiente, concurren los citados elementos definidores de este ilícito, no siendo apreciable pues ni vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, ni error en el proceso de valoración de las pruebas, ni Infracción alguna ni de normas ni de doctrina Jurisprudencial.
Por todo lo anteriormente expuesto la Sentencia criticada debe ser íntegramente confirmada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime González Linares en nombre y representación de D. Constantino contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva en fecha 31 de Mayo de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
