Sentencia Penal Nº 275/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 54/2013 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 275/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100260

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00275/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON, SECCION 3ª

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:

N85850

N.I.G.: 24089 43 2 2013 0137099

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000054 /2013

Delito/falta: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: Francisca , Magdalena , SALUD GERENCIA TERRITORIAL , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ CRESPO TASCON, , ,

Abogado/a: D/Dª , SUSANA DE PAZ NÚÑEZ , CASTILLA Y LEON LETRADO COMUNIDAD AUTO NO MA ,

Contra: Fructuoso

Procurador/a: D/Dª SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS ZATARAÍN FLORES

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres: Don. MANUEL ANGEL PEÑÍN DEL PALACIO, Presidente acctal; Don MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado, Don Don TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente:

SENTENCIA Nº275/14

En León a 28 de mayo de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el Sumario nº 1/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de León, y seguida por el trámite del procedimiento ordinario de esta Sala nº 54/2013, por un delito de homicidio en grado de tentativa y una falta de lesiones contra:

- Fructuoso , nacido en León el día NUM000 /1993, hijo de Landelino de Sonsoles , con DNI NUM001 y vecino de León, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa con fianza de tres mil euros, habiendo estado privado de libertad desde el día 8 de febrero hasta el día 27 de mayo de 2013, estando representado por el Procurador don Sergio Fernández Cieza Marcos, y defendido por el Letrado don Juan Carlos Zataraín Flóres,

Ejerciendo la acusación particular doña Francisca , representada por la Procurador doña Beatriz Crespo Tascón y defendida por la Letrado doña Claudia Quiroga Crespo,

Con intervención del MINISTERIO FISCAL como parte acusadora pública.

Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑÍN DEL PALACIO quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El presente sumario nº 1/2013 fue incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de León a raíz del atestado elaborado por la Comisaría de Policía de León el día 3 de febrero de 2013 y del que resultaba que en mencionada fecha había sido herida con arma blanca, Francisca , de 28 años de edad, así como su amiga Magdalena , figurando como presunto autor Fructuoso . El juzgado de Instrucción dictó auto de procesamiento del citado Fructuoso con fecha 12 de septiembre de 2013 por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa y una presunta falta de lesiones, y una vez concluido el sumario y remitido a esta Sección Tercera, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para calificación.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales contra Fructuoso , considerándolo autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , cometido en la persona de Francisca , así como de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Cp en la persona de la también lesionada Magdalena , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando para el procesado la pena de nueve años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio en grado de tentativa, y la pena de 12 días de localización permanente por la falta de lesiones. Las anteriores conclusiones fueron modificadas parcialmente en el trámite correspondiente del acto del juicio oral, en el que el Ministerio Fiscal estimó que la lesionada Magdalena había sufrido una herida inciso superficial en región infraclavicular derecha que precisó tratamiento médico quirúrgico consistente en cuatro puntos de sutura dados en la primera asistencia y retirados en un momento posterior, modificando igualmente la conclusión provisional segunda en el sentido que las lesiones sufridas por Magdalena constituían un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , solicitando se le impusiera al procesado por dicho delito la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En cuando a la conclusión sexta de su escrito de conclusiones provisionales la modificó en el sentido de solicitar como indemnización civil a favor de Francisca , la de 8.520 euros por lesiones y de 8.313,34 euros por secuelas, y para la otra lesionada, Magdalena la indemnización civil de 334,70 euros pro lesiones y de 865,45 euros por secuelas, elevando el Ministerio Público el resto de conclusiones a definitivas.

SEGUNDO.- La acusación particular ejercida por Francisca calificó en el escrito de conclusiones provisionales los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del CP , en relación con las lesiones de Francisca , y como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP respecto a las lesiones sufridas por Magdalena , y solicitó como indemnización civil a favor de su defendida Francisca las cantidades de 8.286,40 euros por lesiones, de 7.557,60 euros por secuelas, y de 3.153,13 euros por el perjuicio económico causado, y el pago de las costas procesales. En el acto del juicio oral elevó dichas conclusiones provisionales a definitivas.

TERCERO.-La defensa del procesado calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1º en relación con el 147 del Código penal por lo que se refería a la lesionada Francisca , y como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Cp por lo que se refería a las lesiones sufridas por Magdalena , solicitando que se apreciaran las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, de legítima defensa incompleta, de trastorno disocial de la responsabilidad y de reparación del daño, e interesando para el procesado la pena de un año de prisión con accesorias y costas excluyendo las de la acusación particular por el delito de lesiones, y la pena de 6 días de localización permanente por la falta, debiendo el procesado indemnizar a Francisca en las cantidades de 7.041,33 euros por lesiones, de 1.618,50 euros por secuelas, descontándose la cantidad de 1.500 euros ya recibida, y para Magdalena las cantidades de 313,34 por lesiones y de 786,78 euros por secuelas, debiendo ser indemnizada la gerencia Regional de Salud en 10.706.68 euros por la asistencia de Francisca , y de 100,40 euros por la de Magdalena , elevándose dichas conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara, que el día tres de febrero de dos mil trece, sobre las cinco horas de la madrugada, el procesado Fructuoso , se encontraba en el interior de la discoteca Nox, sita en la calle Matasiete de esta Ciudad, y a donde había llegado poco antes en compañía de sus amigos, Augusto y Borja . En un momento dado Fructuoso se dirigió a la primera planta de la mencionada discoteca, surgiendo un incidente entre éste y personas no identificadas, hallándose la planta con numeroso público, resultando Fructuoso con un hematoma periocular con derrame conjuntival, de lo que curó a los cinco días y uno de asistencia médica. En el curso del mencionado incidente y en un momento dado, Fructuoso sacó del bolsillo una navaja que portaba de 12 cms de hoja y agredió con la misma a Francisca , propinándole una puñalada por la espalda a la altura de la región paravertebral derecha, que penetra en la cavidad torácica ocasionando un hidroneumotórax derecho, colapso del pulmón y laceración del lóbulo pulmonar inferior derecho, que requirieron tratamiento quirúrgico urgente, sin el cual, dada la naturaleza y localización de dichas lesiones, podrían haberle causado la muerte. Como consecuencia de las mismas sufrió Francisca una neumonía del lóbulo inferior derecho con derrame pareneumónico, precisando para su curación tratamiento médico consistente bajo anestesia general en revisión del trayecto de la herida penetrante, sutura de la misma y colocación de drenaje torácico, fisioterapia respiratoria con incentivador respiratorio, tratamiento antibiótico de la neumonía que aparece como complicación y tratamiento psicofarmacólogico, invirtiendo en su curación 123 días de los cuales 19 fueron de ingreso hospitalario y 90 impeditivos, restándole como secuelas, trastornos neuróticos y dos cicatrices en la región paravertebral derecha, perpendiculares entre sí y cicatriz correspondiente al drenaje torácico en la región medio axilar derecha, lo que supone un perjuicio estético ligero, ocasionando a la Gerencia Regional de Salud como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a la misma gastos por un importe de 10.706,68 euros. El procesado en la ocasión de autos después del apuñalamiento de Francisca , también y con la navaja que portaba agredió a Magdalena , amiga de Francisca y que se encontraba a su lado, produciéndole una herida incisa superficial en la región infraclavicular derecha, que no precisó para su curación tratamiento médico ni quirúrgico posterior a la primera asistencia, curando a los 10 días no impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz de 2,5 cms en región infraclavicular derecha que le produce un perjuicio estético ligero, ocasionando a la Gerencia Regional de Salud como consecuencia de la asistencia médica prestada a la citada, gastos valorados en 100,40 euros.

El procesado Fructuoso , padecía en el momento de los hechos un trastorno por déficit de atención e hiperactividad y un trastorno antisocial de la personalidad, que le disminuía ligeramente sus facultades volitivas, susceptible de reaccionar agresivamente ante estímulos o provocaciones poco importantes. El procesado ha estado privado de libertad desde el día 8 de febrero hasta el día 27 de mayo de 2013, y con carácter previo al juicio oral ingresó en la cuenta de consignaciones del juzgado de instrucción la cantidad de mil quinientos euros destinados a resarcir a la víctima Francisca , y que ya han sido percibidos por ésta.


Fundamentos

PRIMERO.- En relación con las lesiones sufridas por Francisca , el Ministerio Fiscal y la acusación particular las han calificado como constitutivas de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , del que estimaron autor al procesado Fructuoso , considerando que en la puñalada propinada a Francisca se hallaba presente un ánimo o intención de matarla. Por el contrario la defensa del procesado ha negado su autoría o en todo caso alega que no fue consciente de lo que hizo, solicitando su libre absolución, o subsidiariamente ha calificado el hecho como un delito de lesiones con uso de arma blanca, previsto en el artículo 148.1º del código penal en relación con el 147 del mismo texto legal .

Como en otras ocasiones, se le plantea a la Sala determinar partiendo de que quien propina el golpe con la navaja a Francisca es el procesado, si en el caso de autos estamos ante un delito de lesiones del artículo 148.1º del CP o bien ante un delito de homicidio del artículo 138 CP , dependiendo de la concurrencia en el sujeto del animus laedendi o del animus necandi. El dolo homicida o intención de causar la muerte de otra persona, por pertenecer a la esfera íntima del individuo, la jurisprudencia viene señalando que no puede determinarse sino a través de las inferencias derivadas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, a partir de determinados hechos probados que han rodeado al suceso, ( STS.Sala Segunda, 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 , ), y entre los que podemos señalar sin carácter excluyente, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y víctima, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda al lesionado y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 ).

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, esta Sala después de valorar la prueba obrante en el procedimiento y en particular la producida en el plenario, no estima que haya concurrido de forma indubitada un ánimo o intención en la conducta del procesado de causar la muerte de Francisca , cuando la golpea con la navaja en la espalda y a la altura del espacio paravertebral derecho. Es cierto que el arma empleada, una navaja de 12 cms de hoja, tiene un potencial agresivo más que suficiente para causar la muerte y que la herida producida si bien se desconoce su profundidad, penetró en la pleura y en parte del parénquima pulmonar, siendo suficiente para causar un fatal desenlace de no haber recibido la lesionada asistencia médica inmediata. Sin embargo se trata de una única herida que el procesado infiere a Francisca , sin que conste ninguna discusión previa entre ambos, agresor y víctima no se conocían de nada con anterioridad, el procesado le propina una sola puñalada en la zona baja de la espalda, acto continuo abandona el lugar, si bien hiere también con la navaja a una amiga de Francisca , llamada Magdalena , de forma superficial a ésta última, y es sujetado después por el portero del establecimiento que le quita la navaja y lo sacan para la calle. Es evidente que de querer el procesado acabar con la vida de Francisca , y dada la aglomeración de gente en el lugar, podría haber repetido la agresión sin que nadie se lo impidiese, lo que no hizo, pues la secuencia del hecho es que habiendo sufrido Fructuoso algún golpe en la cara por persona o personas no identificadas, agrede con la navaja que portaba, de forma grave, a Francisca , a la que le pudo efectivamente causar la muerte de no haber sido asistida de inmediato por los servicios médicos que acudieron al lugar. Como antes señalábamos, no es fácil en estos casos llegar a conocer sin atisbo de una duda razonable, la verdadera intención del agente, al encontrarnos ante una cuestión de carácter psicológico que descansa en lo más profundo de la conciencia, donde no es factible llegar. En el caso de autos es cierto que el arma empleada, una navaja de 12 cms de hoja, es perfectamente apta para matar a una persona, y que la herida producida si bien no era letal de inmediato, si lo era potencialmente, como pusieron de manifiesto en su informe las señoras médico forenses. Ahora bien, se produjo un solo golpe, ni el agresor ni la víctima se conocían con anterioridad, no consta que previamente el procesado le dirigiese a Francisca , expresión alguna que exteriorizase o hiciese patente que su intención fuera poner fin a su vida, teniendo lugar la agresión de forma súbita y repentina, en el juicio dijo el procesado que había recibido previamente un tortazo por parte de una chica, no identificándola.

En definitiva y del desarrollo de los hechos expuestos, el Tribunal estima que no puede sostenerse más allá de toda duda razonable que el procesado Fructuoso actuase con el propósito de acabar con la vida de Francisca , y sí únicamente de lesionar a la persona agredida, que en este caso fue en primer término la anterior, y acto seguido Magdalena . En relación con esta última el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales, estimando que Magdalena según resultaba del parte médico de lesiones emitido por el Hospital de León y que obra al folio 26 de los autos, recibió sutura de la herida, en concreto señala que 4 puntos en la primera asistencia y que fueron retirados posteriormente. Por ello estima el Ministerio Público que la curación precisó asistencia médica después de la primera asistencia, incardinándose los hechos en el delito de lesiones del 147.1 del Código Penal, solicitando por este segundo delito la imposición al procesado de la pena de un año y nueve meses de prisión.

La Sala estima que debe de prevalecer frente a las manifestaciones de la propia lesionada que habla de que le dieron 4 puntos de sutura, el informe de sanidad emitido por las dos médico forenses, doña Esther y doña Isidora , ratificado después en el juzgado de instrucción al dictaminar en relación con el alcance de las lesiones, y vuelto a ratificar todo ello en el plenario por ambas forenses, según las cuales no pudieron determinar dado el tiempo transcurrido si las heridas de la señora Magdalena , precisaron puntos de sutura ni en qué número, aunque lo consideraron como posible, manteniendo en todo caso el informe de sanidad emitido en fecha 15 de febrero de 2013,obrante al folio 160 de la causa, en el que se dice que las lesiones curaron a los 10 días, con una única asistencia sin actuaciones facultativas necesarias posteriores. En relación con lo anterior, es sabido que el concepto de tratamiento médico y quirúrgico es un concepto jurídico que sólo al juez corresponde determinar. Y existe reiterada jurisprudencia como la sentencia de la Sala Segunda del TS num. 774/2012 de 25 de octubre , entre otras muchas,que entiende que los puntos de sutura constituyen tratamiento quirúrgico, a diferencia de las tiras de aproximación que no lo son. Sin embargo en el caso de autos no hay seguridad de que doña Magdalena precisase puntos de sutura para la curación de la herida sufrida, pues el informe de sanidad de las dos médicos forenses no lo recoge, y hubiera sido necesario haber traído al juicio oral al facultativo que atendió en el servicio de urgencias a doña Magdalena , y que hizo constar en el parte obrante al folio 25, que recibió sutura de la herida. Pues apreciar dicha intervención quirúrgica sin incorporar el testimonio del citado facultativo vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva y produciría indefensión en el procesado, ocasionándole en definitiva una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías. Por lo expuesto entiende este Tribunal que ha de mantenerse la calificación del hecho como falta de lesiones del artículo 617.1 del CP .

SEGUNDO.- De lo hasta aquí expuesto resulta que los hechos que han sido declarados probados constituyen, en primer lugar, un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, en relación con el 147.1 del mismo código , y ello por cuanto el procesado el día de autos agredió haciendo uso de un instrumento peligroso, para la vida y la salud física y psíquica, cual es una navaja de 12 cms de hoja, a Francisca , produciéndole graves lesiones que precisaron tratamiento médico y quirúrgico posterior a la primera asistencia, curando con secuelas. A lo largo del procedimiento ha quedado plenamente probada la agresión de Fructuoso sobre Francisca , y ello no solo por la identificación que ha llevado a cabo la víctima, con anterioridad y en el plenario, del procesado como autor de la agresión, asi como la testigo y también lesionada, Magdalena , sino que el mismo Fructuoso reconoce que hizo uso de la navaja en la agresión que llevó a cabo, y su propia defensa lo admite de manera subsidiaria al calificar el hecho como delito de lesiones, no obstante decir que no era consciente de lo que estaba haciendo. El testimonio como decimos y en particular el prestado por la testigo Magdalena lleva sin duda alguna a estimar la agresión de la que fue objeto su amiga Magdalena y ella misma por parte del procesado. Así mismo el portero de la discoteca, Bienvenido declaró en el juicio oral que en un momento dado vió al acusado con una navaja en la mano, y se la quitó inmovilizándole el brazo por detrás. Acreditada la agresión, lo está igualmente el uso de un arma a todas luces peligrosa como es una navaja de 12 cms de hoja que se le ocupó al procesado, susceptible de causar la muerte por su carácter penetrante y cortante, como estuvo a punto de suceder de no ser atendida de inmediato la agredida. Es por ello que concurre la modalidad agravada prevista en el artículo 148.1º del código penal , y en este sentido puede citarse, entre otras, la Sentencia de la Sala segunda del TS de 27 de diciembre de 2011 . Y si bien el acusado afirma que se encontró la navaja tirada en el suelo y que la usó para defenderse de los golpes que estaba recibiendo, nada de ello aparece mínimamente probado en los autos, estimando el tribunal que se trata de manifestaciones meramente exculpatorias.

En segundo término y como antes adelantamos, los hechos constituyen una falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal , ya que aparece probado como Fructuoso golpea con la navaja que portaba a Magdalena , la cual declara que si bien en un primer momento no se apercibió de la herida sufrida, momentos después vió que tenia sangre a la altura del pecho, y que había sido herida con un arma blanca por el procesado, recordando que antes de salir detrás del mismo, había notado un golpe a esa altura, y cuya herida dadas sus características se correspondía con un instrumento punzante y cortante, como la navaja que había portado el acusado Fructuoso .

TERCERO.- Del anterior delito de lesiones y de la falta es responsable en concepto de autor conforme a lo hasta aquí expuesto, el procesado Fructuoso , dada su participación directa, material y voluntaria en dichas infracciones, de conformidad con los artículos 27 y 28 del código penal . El procesado ha sido identificado tanto en rueda de reconocimiento como luego en el acto del plenario, tanto por la víctima principal Francisca , como también por la otra lesionada Magdalena . El mismo acusado admite haber agredido con la navaja, que dice encontró tirada en el suelo, si bien no era consciente de lo que hacía ni de a quien agredía.

CUARTO.- Si bien el Ministerio Fiscal y la acusación particular estiman que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la actuación del procesado, la defensa de éste alega la concurrencia de tres circunstancias modificativas, la primera de ellas es la de eximente incompleta de legítima defensa de los artículos 21.1ª en relación con el artículo 20.4º del código penal . Alega dicha defensa que el procesado hizo uso de la navaja como reacción al ser golpeado y zarandeado por varias personas y cuando se encontraba en el suelo. Sin embargo para que fuera apreciable una excesiva reacción defensiva como eximente incompleta de legítima defensa, habría de concurrir siempre como elemento plenamente probado, el de la agresión ilegítima sobre quien se defiende, y que naturalmente dicha agresión procediese de la persona que luego sufre el daño o víctima del hecho, en este caso, de Francisca . Nada de lo anterior aparece mínimamente probado en los autos. El procesado dice que previamente recibió un bofetón de parte de Francisca , lo que no se halla probado de modo alguno, alegando que su reacción estuvo motivada por los golpes recibidos de personas que no identifica, alegación que hace desaparecer la concurrencia de agresión ilegítima por parte de la víctima, y que es el elemento esencial que tiene que concurrir para apreciar la eximente de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Es por ello que la citada eximente debe de ser rechazada.

La segunda circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que alega la defensa es la atenuante del artículo 21.1ª del código penal en relación con el artículo 20.1º del mismo texto legal , y que la concreta por padecer el procesado un trastorno disocial de la personalidad que aunque no le impida la comprensión de la ilicitud del hecho, si le impide actuar conforme a esa comprensión por la falta de control de sus impulsos.

En el plenario declaró por video conferencia el médico psiquiatra don Gabriel que había tratado al acusado hacia dos años, y que le había diagnosticado un trastorno por déficit de atención y por hiperactividad (TDAH), y que le había producido, como es normal en este tipo de pacientes, un trastorno disocial de la personalidad. Según el mencionado doctor esta clase de pacientes presentan una impulsividad y una hiperreactividad, originada por el padecimiento que tienen, y debido fundamentalmente a que tienen el lóbulo frontal afectado por un desarrollo madurativo mucho mas lento, lo que si bien no afecta a sus facultades intelectivas- son capaces de discernir lo que está bien y lo que está mal- sin embargo sí tiene disminuida su facultad volitiva, reaccionando impulsivamente e incluso de forma agresiva ante estímulos que una persona normal puede controlar perfectamente.

Apreciando el anterior informe psiquiátrico, este tribunal considera que efectivamente en el momento de los hechos, la facultades volitivas del acusado se hallaban ligeramente disminuidas como consecuencia del padecimiento de hiperactividad y déficit de atención (TDAH) que tiene, diminuyendo en alguna medida su imputabilidad, y dando lugar a la atenuante de la responsabilidad penal prevista en el artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1º del código penal .

La tercera de las atenuantes alegadas por la defensa del procesado es la de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5ª del código penal . Efectivamente con fecha 27 de julio de 2013 el acusado hizo entrega en la cuenta de consignaciones del juzgado de instrucción nº 3 de León, la cantidad de mil quinientos euros que seguidamente fueron recibidos por la lesionada doña Francisca . Si bien la diferencia entre lo que se ha ingresado y lo debido es relevante, dada las circunstancias que concurren en el procesado, persona de 20 años, estudiante, y del que no constan recursos económicos propios, se aprecia un esfuerzo reparador que merece la aplicación de la atenuante de reparación parcial del daño producido, alejado de una mera estrategia procesal.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y de conformidad con el artículo 109 del mismo texto legal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. En el caso de autos reclama el Ministerio Fiscal para la lesionada Francisca las cantidades de 8.520, 01 euros por lesiones, y de 8.313,34 euros por secuelas, y para la otra lesionada, Magdalena , la indemnización civil de 334,70 euros por lesiones y de 865,45 euros por secuelas. La anteriores cantidades resultan por la aplicación analógica que en casos como el presente viene haciendo esta Sala del Baremo del hecho circulatorio, vigente en el año 2013, y aprobado por Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Si bien a las anteriores cantidades se les ha aplicado un incremento del diez por ciento, habida cuenta del carácter doloso del hecho. La defensa del procesado si bien solicita una indemnización civil para las perjudicadas algo inferior, en momento alguno de su informe en el acto del juicio oral se opuso a las cantidades peticionadas por las acusaciones, y tampoco en relación con la cantidad de 3.153,13 euros que la acusación particular solicitó a favor de Francisca por el perjuicio económico derivado de la pérdida de trabajo que supuso los días de baja a consecuencia del hecho. La señora Francisca trabajaba como encargada de un establecimiento comercial y percibía un sueldo neto mensual de 1.088,96 euros, tratándose de un contrato temporal que finalizaba el dia 1 de mayo de 2013, según acredita. Como consecuencia del hecho pasó a percibir las prestaciones correspondientes por baja laboral, y parece ser que actualmente se halla trabajando. Es por ello que la Sala estima en 1500 euros el perjuicio económico sufrido al no habérsele renovado el trabajo que tenía en ese momento y que atribuye a la baja laboral sufrida.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales han de imponerse, por razón de la condena, al acusado Fructuoso en razón al delito de lesiones cometido sobre Francisca , y las correspondientes a un juicio de faltas en relación con las lesiones ocasionadas a Magdalena , sin embargo no puede incluirse en dicha condena en costas las correspondientes a la acusación particular ejercida por Francisca , puesto que las mismas no han sido reclamadas de forma expresa por su representación procesal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el plenario sin ningún tipo de modificación y, tal no inclusión, viene determinada por la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, plasmada de forma detallada, en la sentencia núm. 774/2012, de 25 de octubre , y en similar sentido la STS, Sala de lo Penal de 13-12-2004 , que consideran necesaria la expresa petición de parte para la imposición de las costas de la acusación particular, no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y resarcitoria.

SEPTIMO.- En orden a la pena a imponer, el delito de lesiones del artículo 148.1º por el que es condenado el procesado, lleva consigo la pena de entre dos a cinco años de prisión, toda vez que concurren dos circunstancias atenuantes, la pena procedente de conformidad con el artículo 66.2ª del CP sería la inferior en grado, que abarcaría de uno a dos años de prisión, y que en el caso de autos habida cuenta de las circunstancias que concurrieron en el hecho, y la gravedad de las lesiones ocasionadas a la víctima, estima el Tribunal debe de situarse en la pena de un año y once meses de prisión, con la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en cuando a la falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , procede la imposición de doce días de localización permanente que han solicitado las acusaciones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Fructuoso , como autor de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, del artículo 21.1ª del código penal en relación con el artículo 20.1º del mismo texto legal, así como la 21.5ª del código penal , a la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones ya definida a la pena de doce días de localización permanente, y al pago de las costas procesales del procedimiento con exclusión de las ocasionadas por la acusación particular, debiendo indemnizar el procesado a Francisca en las cantidades de 8.520, 01 euros por lesiones, y de 8.313,34 euros por secuelas, así como en la de 1.500 euros por otros perjuicios económicos, con deducción de la cantidad ya satisfecha; de igual modo el procesado indemnizará a Magdalena en las cantidades de 334,70 euros por lesiones y de 865,45 euros por secuelas.

De igual modo el condenado indemnizará ala Gerencia Regional de Salud en las cantidades de 10.706,68 euros por la asistencia prestada a Francisca , y en la de 100,40 euros por la prestada a Magdalena .

Abónese al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Asi por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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