Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1258/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 275/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100622
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
MAT70
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0022432
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 1258/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TORREJÓN DE ARDOZ
JUICIO DE FALTAS Nº 947/13
MARIA CARMEN HERRERO PÉREZ
SENTENCIA Nº 275/2014
En Madrid, a 12 de de noviembre de 2014.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de 20 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz , en el juicio de faltas nº 947/2013; habiendo sido partes, ambos intervinientes, denunciante y denunciado, como apelantes, don Nicolas y don Tomás , y de otro, como apelado, el Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: ÚNICO: 'Que el día 15 de octubre de 2013, hacia las 19.00 horas aproximadamente, Nicolas se encontraba realizando un muro de mampostería en su domicilio, situado en la CALLE000 nº NUM000 , de la localidad de Fresno de Torote, cuando su vecino colindante, quien resultó ser Tomás , subió al muro por el lado de su finca y rompió una de las placas de cemento que ya estaba colocada, sin que se haya determinado el valor de la misma'.
FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Tomás como autor responsable de una falta de daños, a la pena de diez días-multa, a razón de 5 euros cuota diaria, todo ello con expresa imposición de las costas procesales. En caso de impago de la multa, cumplirán un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, ambas interpusieron recurso de apelación.
TERCERO.-Admitido en ambos efectos los recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, siendo impugnados cada uno de ellos por la otra parte y por el Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso del Sr. Nicolas
Tres son los fundamentos de la impugnación mantenida por el denunciante, el error en la apreciación de las pruebas, la omisión de todo pronunciamiento en la sentencia sobre las amenazas que fueron objeto de denuncia y el desacuerdo con la cuantía señalada para la cuota diaria de la multa impuesta.
Respecto al primero de ellos, conviene recordar que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado ( artículo 741 de la LECRIM ) y es quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Pues bien, en este caso, la valoración de las declaraciones realizadas durante el juicio, junto con el resto de indicios o datos referidos en la sentencia, como el presupuesto presentado por el denunciante/recurrente, las fotografías aportadas y la testifical practicada en juicio, son apreciadas todas ellas en conjunto en el fundamento de derecho segundo, y han conducido a un juicio de inferencia racional y lógico que no queda desvirtuado por otras pruebas o datos contradictorios que pongan en duda su corrección, de ahí que este motivo de recurso deba ser desestimado.
El segundo motivo de recurso es el atinente a la falta de pronunciamiento en la sentencia sobre los hechos denunciados como constitutivos de una falta de amenazas.
Ciertamente se puede apreciar esta omisión en dicha resolución, pero tal defecto debía haberse hecho valer a través de la aclaración de sentencia que prevé el artículo 267 de la LOPJ .
Por último, en cuanto a la cuota diaria de multa, entiende el apelante que 5 euros es una cuantía muy baja, pues, pese a que el denunciado está jubilado, lo cierto es que, según sus propias manifestaciones, posee una finca y solicita que se le impongan 50 euros/día.
Respecto a esta cuestión la STS de 11 de julio de 2001 afirma que : 'el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
Como señala la Sentencia num. 175/2001, de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
Tal es lo que sucede en este caso en que se ha fijado una cuota de multa de 5 euros que resulta proporcionada, en tanto que el único dato que consta es que el acusado está jubilado y no que posea recursos suficientes como para hacer frente a una sanción tan elevada como la propuesta en el recurso.
SEGUNDO.- Recurso del Sr. Tomás
El primer, y principal motivo de impugnación, lo constituye la valoración de las pruebas que efectúa la Juez a quo, entendiendo que, las practicadas en el juicio, no constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En el juicio declararon denunciante y denunciado manteniendo versiones contradictorias y depuso como testigo un familiar del Sr. Nicolas que se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos.
El ahora apelante considera que tales declaraciones son insuficientes para justificar la condena.
Debe recordarse que la configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce o la síntesis necesariamente incompleta del acta del juicio o la grabación del mismo, tal y como acontece en este caso, que, si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el juicio, no permite obtener una percepción tan directa y precisa como la del Juez que presenció la sesión.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el presente caso en la sentencia se estima probada la actividad ilícita de sobre la base de las dos declaraciones de los implicados, el testigo del hecho y las fotografías aportadas.
Por más que el testigo fuese familiar del denunciante, no se ha acreditado en el juicio oral que tuviera motivos personales para incriminar falsamente al acusado o para exagerar los hechos. Ninguna prueba existe sobre ello y si se admitiera tal hecho sería sobre la base de un juicio de intenciones o de meras hipótesis no contrastadas.
A pesar de la existencia de versiones contradictorias, no por ello debe concluirse en todo caso en una sentencia absolutoria por falta de pruebas. Precisamente la función del juez, apoyado en la inmediación procesal, permite atribuir mayor veracidad a unas declaraciones sobre otra.
El hecho de que exista una relación de conflicto entre las partes obliga al Juez a extremar las precauciones en la valoración de los testimonios pero no impide que pueda dar mayor valor a uno de ellos, cuando sean contradictorios como en este casos, ponderando las explicaciones, los gestos y hasta el lenguaje corporal.
A la vista de todo lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo es razonable y no existe razón alguna para modificar o corregir su criterio, lo que conduce a la desestimación de estos motivos del recurso.
Respecto al segundo motivo de impugnación que es la falta de concurrencia de los elementos de la falta de daños, debe ser igualmente desestimado, pues, se ha condenado la realización intencionada de una serie de daños en un muro de mampostería en el domicilio del denunciante y, la investigación realizada, limitó tales daños a la fractura de una de las placas de cemento que ya estaba colocada, sin que se haya determinado el valor de la misma, pero, en todo caso, un valor tenía y era inferior a 400 euros, que es el límite establecido por el artículo 625-1 del CP entre el delito y la falta.
En cuanto al último motivo alegado, relativo a la cuantía de la pena de multa impuesta, nos remitimos a lo expresado y resuelto en el anterior recurso.
TERCERO.-Las costas de esta apelación deben declararse de oficio al no apreciarse temeridad en la formulación del recurso, sino una argumentada divergencia con la sentencia, aunque no se acoja por los motivos anteriormente expuestos.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la representación de don Nicolas y don Tomás contra la sentencia de 20 de mayo de 2014dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz en el juicio de faltas nº 947/13, debo CONFIRMAR dicha resolución. Y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

