Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 851/2013 de 21 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 275/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100255
Encabezamiento
S27ección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914933800
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0034595
ROLLO DE APELACIÓN RP 851/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº33 DE MADRID
JUICIO RÁPIDO Nº249/13
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
SENTENCIA Nº 275 /2014
En Madrid, a veintiuno de abril de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 249/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº33 de Madrid contra Jose Manuel por presuntos delitos de malos tratos, representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y defendido por el Letrado D. Manuel Marchena Perea.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 15/07/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Jose Manuel , con DNI nº NUM000 , tuvo una relación sentimental con Adoracion , española, durante un año y tres meses aproximadamente, habiendo finalizado la misma como consecuencia de los siguientes hechos: Sobre las 23:00 horas del día 14/04/2013, el acusado se encontraba en el domicilio de Adoracion , sito en la CALLE000 nº NUM001 de Las Rozas y, tras una discusión, el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, empujó varias veces a Adoracion contra la pared, la zarandeó y la tiró al suelo.
Como consecuencia de los hechos, Adoracion sufrió múltiples equimosis en brazos y piernas, precisando para su curación únicamente primera asistencia y tardó en curar tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. No se ha acreditado que la acusada Adoracion agrediera a Jose Manuel en forma alguna. En el momento de los hechos el acusado se encontraba bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, lo que afectaba levemente a sus facultades intelectivas y volitivas.'
Y cuyo FALLO establece: 'Debo condenar y condeno al acusado Jose Manuel como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del Código Penal , a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día. Se prohíbe a Jose Manuel aproximarse a menos de 500 metros de Adoracion , así como acercarse a su domicilio y lugar de trabajo durante un año y diez meses. Se prohíbe al acusado Jose Manuel comunicarse con Adoracion por cualquier medio o procedimiento por un año y diez meses.
Todo ello, con imposición de la mitad de las costas procesales al acusado, incluidas las de la Acusación Particular.
Como responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Adoracion en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas por aplicación del interés legal.
Debo absolver y absuelvo a Adoracion del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo acusada, declarando la mitad de las costas de oficio.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Manuel sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Adoracion .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don Jorge Laguna Alonso, actuando en nombre y representación de Jose Manuel , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 249/2013 con fecha 15 de julio de 2013 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que la denunciante en su relato de los hechos careció de credibilidad y persistencia, puesto que su declaración se encuentra llena de sinsentidos y contradicciones, tardó dos días en acudir al médico y nunca interpuso la correspondiente denuncia.
Según la sentencia, Jose Manuel empujó fuertemente contra la pared a Adoracion múltiples veces, zarandeándola y tirándola al suelo, afirmando la misma que la pelea tuvo una duración de treinta minutos y que sufrió moratones por todo el cuerpo.
Sin embargo, tardó dos días en acudir al médico, emitiéndose un parte facultativo en el que se establece que la totalidad de las lesiones sufridas son equimosis, que según el Médico Forense tardaron en curar tres días no impeditivos, indicando tal facultativo en el plenario que, si una persona sufre una agresión como la relatada por Adoracion , es imposible que presente únicamente dichas lesiones, siendo las equimosis perfectamente compatibles con la afirmación de Jose Manuel de que su única actuación fue sujetar a su pareja para evitar seguir siendo golpeado.
Señalaba también que las fotografías aportadas carecían de fecha y hora e incluso de cara con la que se pudiera identificar el cuerpo mostrado con la persona de la denunciante.
Por otra parte, los agentes manifestaron haber observado lesiones en Adoracion al mes siguiente de los hechos denunciados, lo cual parece poco probable, por lo cual entendía que la versión de la denunciante no había sido probada, ni enervado la presunción de inocencia que amparaba a su patrocinado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-La Procuradora doña Mercedes Romero González, actuando en nombre y representación de Adoracion , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 16 y siguientes; la declaración de Adoracion ante la Policía Municipal de Las Rozas, obrante a los folios 17 y 18 y en sede judicial, obrante a los folios 50 a 52; los partes de lesiones obrantes a los folios 1 y 45, la declaración del acusado, obrante a los folios 53 y 54 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Así pues, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta de que las declaraciones prestadas por Adoracion han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles.
Es obvio que ambas partes dieron una versión contradictoria de los hechos.
El acusado manifestó que tuvieron un año y tres meses de relación. Vivían más o menos juntos. A las 11 tuvieron una discusión. A las 7 h de la tarde a ella le cambió el gesto y la forma de hablar. Había bebido mucho. A las 9,30 horas se fueron a casa. Ella puso la música a todo volumen, se desnudó y él se fue al sofá. Ella le fue a buscar y le dijo qué pintaba él allí si se quedaba en el sofá. Él le dijo que quitara la música por los vecinos. Ella la quitó y luego la volvió a poner y entonces él le dijo que se iba. Ella le empujó. Se cayó una copa al suelo y ella se fue hacia él. Él, para protegerla, la sentó en la cama. Fue la cocina y, al volver, ella le golpeó por detrás en el ojo. Puede ser que le causara lesiones al retenerla por los brazos. Ella le dio rodillazos en los genitales y luego se cayó al suelo. Se fue. No la agredió. Se limitó a dar la relación por terminada. Después hablaron por WhatsApp bien, como adultos. Como no había solución, dejaron de hablar. Se hizo una foto de los moratones que tenía él en las piernas. No fue al médico. Ella se quedó en el suelo, agazapada, con mirada desafiante. Cree que buscaba que la agrediera. Ella le provocó, diciéndole que era un amargado. Pudo hacerle moratones al sujetarla para que no le pegara. Cuando ella le dio rodillazos en los testículos, le dio en el muslo. Ese mismo día sonó el teléfono móvil de ella en su coche. Era ella y le dijo que se lo devolviera inmediatamente. Él le dijo que estaba muy nerviosa y que se lo llevaría el día siguiente. Al día siguiente se vieron y se devolvieron sus cosas. Le faltaban cosas, llamó a la puerta y ella le dijo que iba a llamar a la Policía. También le dijo que diera gracias de que no le denunciara. Él le dijo que si no se acordaba de lo que había pasado el día anterior, que había sido ella la que le había agredido. Ella se quedó pensativa y le dijo que él era un hombre y que no le iban a creer.
Adoracion manifestó que había sido agredida por el acusado después de haber pasado todo el día, desde la 1 o las 2 horas de la tarde hasta las 10 horas, en que volvieron a la casa, tomando. Indicó también que no cogieron el coche ese día y que el móvil se lo robó el. Que él no le dejaba hablar con nadie, que controlaba sus correos y sus conversaciones, que decía que, si no iba con él, no iba a ningún lado y que se enfadó por un viaje que ella había hecho con una amiga. Que él había bebido jarras de cerveza para aburrir. Él se quedó en el salón porque ella quería oír música y él odia la música que le gusta a ella, pero la puso a un volumen normal porque las paredes de esas casas son muy delgadas y no quería molestar a los vecinos. También indicó que cuando él le dijo que bajara la música, la apagó y se acostaron. Y cuando estaban acostados, él le dijo: '¿Por qué no te vas a tomar por saco?'. Le vio venir y, como no estaba por la labor de otra pelea, le dijo que por favor cogiera sus cosas y se marchara. Él se encabronó, salió de la cama y la empezó a llamar 'hija de puta' y 'zorra'. Ella se asustó y le dijo que se fuera y él dijo que ella no era quien para echarle de la casa. Se fue hacia ella, tiró un vaso de un manotazo y después recogió los cristales porque él también iba descalzo. Le dijo que le iba partir la boca y que le iba a hacer sangrar por todas partes. La agarró, la empotró contra la pared y ella se arañó contra la pared. Le decía: 'Zorra, hija de puta, chúpamela' y le dio contra la otra pared. La golpeaba como si fuera una pelota. La última vez, se chocó contra la mesa y se dió con el pico en el hueso de la cadera y cayó. En el suelo, él se reía de ella, diciéndole: 'Zorra, guarra, cerda asquerosa'. Ella le dijo que iba a llamar a la Policía y se fue. Al día siguiente estaba hecha polvo y por la mañana él le devolvió el móvil. Ella había bebido alcohol, pero no había perdido sus facultades. Pasó todo el día siguiente en la cama con dolores. Al otro día, llamó al 116 y fue al Hospital por la tarde. Tenía miedo de él y de su entorno, que es de camellos y matones. Se hizo las fotos antes de ir al médico. Se ha cambiado de casa porque tiene miedo de él y de su entorno. Él le reconoció después que le había causado daño físico y psíquico. Está de baja laboral. Tuvo un ataque de pánico. Es profesora.
El agente de Policía Municipal de Las Rozas con carnet profesional número NUM002 manifestó que vio moratones en los brazos de ella. Les dijo que no quería denunciar porque quería pasar página y que no quería problemas porque vivía sola y tenía miedo de él. Le pareció sincera.
El agente de Policía Municipal de Las Rozas con carnet profesional número NUM003 manifestó que ella les dijo que no denunciaba por miedo y que tenía moratones en los brazos.
El facultativo Raimundo dijo que hizo el informe de las lesiones. Tenía lesiones en los brazos y piernas y en la cadera derecha, hematomas en las piernas y en las rodillas. Exhibidas al mismo las fotografías obrantes en autos, dijo que se parecían a las lesiones que tenía ella ese día. Le dijo que no iba a denunciar. Estaba en estado de shock cuando la vio y necesitaba tratamiento psicológico. La lesiones tendrían dos o tres días como máximo, eran recientes. Le dijo que se las había hecho su novio.
La Médico Forense doña Covadonga manifestó que hizo los dos informes de fecha 8 de mayo, uno de ella y otro, de él. Adoracion tenía múltiples equimosis en los brazos y las piernas. No la reconoció. Hizo el informe a la vista del parte. Esas lesiones eran compatibles con agarrones, empujones e impactos contra la pared. En cuanto al acusado, con las fotografías del móvil no pudo expedir un parte porque no había un parte de lesiones. Las equimosis de tres días son compatibles con una pelea en la cual la lesionada hubiera sido lanzada contra la pared y contra el suelo. Las equimosis son lesiones superficiales de la piel, bien por haber sido apretada o bien por contusiones contra un objeto. En treinta minutos las lesiones pueden ser múltiples, pero lo importante no es la duración de la agresión.
Las declaraciones del acusado, tras la declaración de la denunciante, han de rechazarse por inverosímiles.
Se señalaba en el recurso que la pelea tuvo una duración de treinta minutos. Sin embargo, examinado el soporte de grabación del acto del juicio oral, se constata que Adoracion no hizo tal manifestación, habiendo explicado la misma por qué tardó dos días en acudir al médico, puesto que al día siguiente se encontraba en la cama aturdida y muy dolorida y no fue hasta el día 16. También explicó que no formuló denuncia por miedo al acusado y su entorno.
No es cierto, como se señala en el recurso, que la Médico Forense asegurase que, si una persona sufre una agresión como la que relató Adoracion , era imposible que presentara sólo las lesiones que ésta tenía. Tampoco dijo que las equimosis eran compatibles con lo asegurado por Jose Manuel en cuanto a que su única actuación fue sujetar a su pareja para evitar seguir siendo golpeado. Por el contrario, la Médico Forense eludió pronunciarse sobre la entidad de las lesiones en relación con la duración de la pelea, habida cuenta de que ésta era una mera hipótesis, pero no descartó la compatibilidad de las equimosis con una pelea que hubiese durado treinta minutos y en la que la lesionada hubiera sido lanzada contra la pared y contra el suelo. También manifestó que no había reconocido personalmente a la lesionada. Tampoco es cierto que la Forense atribuyera las equimosis a una mera presión en los brazos sin agresión directa. Y por otro lado, la Médico Forense no fue interrogada sobre la posibilidad de que veinte días después de haberse producido las lesiones persistieran los moratones, cosa que, por otro lado, la experiencia nos demuestra que no es imposible.
En cuanto a las manifestaciones de los agentes de Policía, ambos manifestaron que apreciaron la existencia de moratones en Adoracion , que ésta presentaba en los brazos.
Así pues, la Sala considera que la lesiones de Adoracion fueron causadas por el acusado, queriendo destacar que el relato de la misma se ha visto corroborado por las manifestaciones del médico Raimundo , que indicó que la misma presentaba lesiones en los brazos, en las piernas y en la cadera, habiendo explicado que el golpe de la cadera se lo produjo al chocar contra el pico de una mesa.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 249/2013 con fecha 15 de julio de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

