Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 207/2014 de 03 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 275/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100264
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1974
Núm. Roj: SAP MU 1974/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA 00275/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA 30030 37 2 2014 0217105 APELACION JUICIO DE
FALTAS 0000207 /2014 JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA JUICIO DE FALTAS 0000117 /2013
Ismael , José , MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA nº275/14
En Murcia, a 3 de septiembre de 2014
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo
Número 207/14 , dimanante del Juicio de Faltas número 117/13, tramitado con arreglo a las normas del Libro
VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por
de Instrucción número 3 de Lorca, por falta de lesiones, en el que se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre
de 2013 , resultando condenados como autor de una falta de lesiones Ismael y José , resultando absuelto
Pedro .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 3 de Lorca, se dictó con fecha 21 de noviembre de 2013, sentencia seguida en juicio de faltas, resultando condenados Ismael y José , como autores de una falta de lesiones, tipificada en el art. 617.1 C. Penal , a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros, y a la indemnización civil contenida en la misma.
SEGUNDO.- Por la defensa de los condenados se interpuso recurso de apelación contra la misma.
TERCERO.- Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió parcialmente al recurso, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
HECHOS PROBADOS UNICO .- No se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que queda sustituido por el siguiente: Las presentes actuaciones, son dimanantes de denuncia por hechos sucedidos el día 5 de mayo de 2012, dictándose por el juzgado Auto de 26 de junio de 2012, en el que ni consta contra quien se dirige el procedimiento, ni se concretan los hechos constitutivos de la denuncia.
En los Autos de 24 de julio y 17 de septiembre de 2013, si bien dictados transcurrido el plazo de prescripción, tampoco se concreta contra quien se dirige el procedimiento, ni los hechos por lo que éste se sigue.
No consta resolución motivada en el procedimiento, por la que se concrete la participación del condenado por los hechos objeto de la condena por faltas, ni en el plazo de 6 meses desde su comisión, ni en el de los 2 meses posteriores a la presentación de la denuncia.
Dicha concreción no se produce sino transcurridos los 6 meses, en el acto del juicio de faltas celebrado.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ha quedado indicado en la relación de hechos probados, los hechos enjuiciados tuvieron lugar el día 5 de mayo de 2012, dictándose por el juzgado Auto de 26 de junio de 2012, en el que ni consta contra quien se dirige el procedimiento, ni se concretan los hechos constitutivos de la denuncia.
En los Autos de 24 de julio y 17 de septiembre de 2013 - si bien no modificarían la apreciación de la prescripción, en cuanto ha sido dictados transcurrido el plazo de prescripción -, tampoco se indica dicha concreción de personas y hechos.
En consecuencia, no consta resolución motivada en el procedimiento, por la que se concrete la participación de los condenados por los hechos objeto de la condena por faltas, ni en el plazo de 6 meses desde su comisión, ni en el de los 2 meses posteriores a la presentación de la denuncia.
Dicha concreción no se produce sino transcurridos los 6 meses, en el acto del juicio de faltas celebrado.
Por lo tanto, la resolución de 26 de junio de 2012- dictada dentro del plazo de prescripción-, no cumple la exigencia de motivación, y por lo tanto los requisitos jurisprudenciales derivados de la interpretación del art.
132.2-1 C. Penal , que precisa resolución judicial motivada.
TERCERO.- La doctrina referente a esta cuestión ha sido dictada en diversas resoluciones de esta Audiencia, entre otras en las recientes de 17 y 20 de febrero de 2014, no obstante lo cual procede reiterarla.
Resolvía la Sala en dichas resoluciones ' En primer lugar, y con independencia de la entrada en vigor de la nueva regulación en relación con la fecha de los hechos y de las resoluciones dictadas en el procedimiento, reflejaban dichas resoluciones, que sobre la nueva regulación legal de la prescripción traemos a colación la STS. nº 885/2012, de 12 de noviembre ' ... Ahora bien, la modificación operada en esta materia por la LO 5/2010, al tener la prescripción un claro componente sustantivo, que hace que esta materia se proyecte retroactivamente cuando beneficia al reo, y ello sin duda cuando el proceso está vivo, es decir, cuando aun no se ha dictado sentencia firme, como ocurre en el supuesto de autos, exige que esta cuestión sea examinada a la luz del nuevo cuadro normativo que instaura la referida novela (novedad) legislativa...'.
Igualmente, en relación al plazo de prescripción a aplicar al haber sido seguido el procedimiento y enjuiciado como juicio oral por delito, si bien fue condenado como faltas, procede indicar que, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, en el que se establecía, modificando una doctrina anterior, que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta . En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Y este Acuerdo ha sido ya seguido, por ejemplo, en la STS. de 26 de abril de 2012, nº 311/2012, rec. 1925/2011 , donde también se proclama que 'el plazo de prescripción ha de venir referido al delito por el que fue condenado el acusado', o sea, a la calificación jurídica definitiva.
Por último en cuanto al contenido de la motivación de la resolución judicial que dirige el procedimiento contra una persona, en el Auto ya indicado, dictado muy recientemente por esta Sección, expresaba: ' Como dice la mentada STS. 885/2012, de 12 de noviembre (Roj 7384/2012): " La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por el denunciante o querellante en su escrito de denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial (a falta de otro tipo de resolución judicial distinta, tal como la que acuerda la entrada y registro domiciliario, una intervención telefónica, o la detención de una persona, pongamos por caso); carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Ahora bien, si tal resolución judicial entendiera que los hechos puestos en conocimiento del juez no son, indiciariamente, constitutivos de delito, no podría - claro es - tal resolución interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose su virtud interruptora hasta que, mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente, conforme ya hemos analizado con anterioridad ".
Pero un mínimo de motivación sí se exige. Y desde luego lo que no cabe es sustituir la obligación del dictado de una resolución judicial motivada por formularios estereotipados sin contenido sustancial.
En este sentido, sobre esa motivación fáctica mínima de esa resolución judicial capaz de interrumpir el cómputo de la prescripción (puesto que se refiere a los indicios existentes), esta sala no tiene inconveniente en asumir la tesis del auto de 13 de mayo de 2013 de la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial de Murcia (rollo de apelación nº 260/2013 , diligencias previas nº 20/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lorca, ponente Iltmo. don Juan del Olmo Gálvez) sobre la posibilidad de motivación 'por remisión' en los mismos términos que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha venido exigiendo para las autorizaciones judiciales urgentes de diligencias tan sensibles para los derechos fundamentales como puedan ser una entrada y registro domiciliario o unas intervenciones telefónicas, es decir, construyendo esa motivación a partir de los datos fácticos esenciales aportados por el oficio policial solicitante de la intervención de que se trate (entre otras muchas, SSTC. 157/2003, de 15 de septiembre, de su Sala 1ª; 9 de febrero de 2004, Sala 1ª; 26 /2010, de 27 de abril, Sala Segunda; o SSTS. de 5 de diciembre de 2012 , fto. 3º; 5 de noviembre de 2009 ; 53/2006, de 30 de enero ; 28 de octubre de 2009 ; 17 de julio de 2008 ; y 16 de febrero de 2007 , fto. 3º), lo que aplicado al supuesto de la nueva regulación legal de la prescripción penal podría obtenerse del relato de hechos que se formaliza con la denuncia o la querella correspondiente, exactamente lo mismo que admite la STS. 885/2012, de 12 de noviembre (Roj 7384/2012) a la que antes nos hemos referido.
Es decir, cabría que esa resolución judicial 'motivada' se construyera por el Juez de Instrucción por remisión clara, directa y expresa a los datos fácticos contenidos en la denuncia o querella a condición de que se identifique debidamente en la misma al sujeto o sujetos a que se refiere, o permitan su identificación indirecta posterior de forma clara, razonable e indubitada, y reproduzca a su vez, aunque sea copiándolos, los datos fácticos esenciales referentes al hecho que se trata de perseguir y que se han debido reseñar en dicha denuncia o querella, siempre y cuando, obviamente, éstos sean constitutivos de infracción penal.
Cumpliendo estos requisitos aplicables, por ejemplo, a las solicitudes policiales urgentes de intervención en materia de derechos fundamentales podría darse por cumplida la motivación que exige el art. 132 CP . Pero desde luego, insistimos en ello, nada de formularios estereotipados que no hagan alusión individualizada al caso concreto .
Para que nos entendamos, obiter dicta, para que una resolución judicial cualquiera pueda tenerse racionalmente por debidamente motivada debería pasar el filtro imaginario de su claro entendimiento por terceros ajenos al proceso, es decir, bastaría que ese tercero desconocedor de las circunstancias concretas del caso de que se trate pueda saber, con la simple lectura de la resolución en cuestión y sin remisiones indirectas de ninguna clase a los datos obrantes en el proceso, el hecho al que se refiere, las personas afectadas por dicha resolución así como en qué medida o cualidad lo están, y las razones específicas o individualizadas, nunca genéricas, del juez o tribunal para tomar la decisión concreta que toma en ese asunto en particular sometido a su consideración . Y desde luego para ello no hace falta una motivación exhaustiva; en pocas líneas se puede construir. Pero hay que construirla' .
Aplicando la doctrina señalada, y en su consecuencia no cumpliéndose la motivación necesaria en la resolución, que fué dictadas por el juzgado de instrucción dentro del plazo de la prescripción de las faltas, de fecha 26 de junio de 2012, puesto que como ha quedado indicado en la misma no se refleja ni la persona ni los hechos denunciados, procede apreciar de oficio la prescripción, estimando formalmente el recurso interpuesto.
CUARTO.- Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando formalmente el recurso de apelación interpuesto, debemos REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado n· 3 de Lorca en fecha 21 de noviembre de 2013 , al apreciar la prescripción de los hechos enjuiciados, absolviendo en sede penal a los acusados, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
