Sentencia Penal Nº 275/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 38/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA

Nº de sentencia: 275/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100277

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1720

Núm. Roj: SAP MU 1720/2014

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00275/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30024 51 2 2012 0105173
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2014 -MM
Delito/falta: USURPACIÓN
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo López
Presidente
Don Alvaro Castaño Penalva
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 275 / 2014
En la Ciudad de Murcia, a 12 de junio de 2.014
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 262/12, por
delito de daños contra D. Abilio , como parte apelante, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Molina
y defendido por el Letrado Sr. Palazón Tomás, habiéndose adherido al recurso el Procurador Sr. Centeno
Bolívar, en representación de D. Elias y D. Laureano , en escrito presentado el 28 de enero de 2.014 y
firmando por el Letrado Sr. Ubeda Costela, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 38/14 señalándose el día 11 de junio de 2.014 para su deliberación y votación, quedando
pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Brígida Gil Páez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2.013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Primero.- Que del análisis en conciencia y tras valorar la prueba practicada en el presente acto del juicio oral por las partes intervinientes, se declaran como probados los siguientes hechos.

Que a mediados del mes de febrero y principios del mes de abril del 2.011 el acusado Abilio , mayor de edad, titular del DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, alisó sin que se sepa cómo, el terreno, en un mismo actuar de las fincas de sus dos vecinos colindantes con su propiedad, que tiene el acusado en la Diputación de la Sierra PARAJE000 término municipal de Aledo, Murcia y partido judicial de Totana, causando los siguientes daños en la finca del vecino colindante don Laureano arrancó unos ocho metros de la valla metálica de 1,90 metros de altura y vació el terreno que sustentaba la misma, los daños han sido peritados en 944 euros. En la finca del vecino colindante don Elias arrancó 20 metros de valla metálica de 1,80 metros de altura, rompió dos filas de bloques de hormigón y vació la tierra que sustentaba la misma, los daños causados han sido peritados en 2.360 euros.

Las fincas de don Laureano y don Elias se encuentran juntas por lo que el acusado actuó en una sola acción. Los perjudicados reclaman por los daños.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Abilio , como autor criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado, a las siguientes penas; por el delito de daños, a la pena de 10 meses multa a razón de cinco euros cuota día que hacen un total de 1500 euros y debiendo asumir la responsabilidad civil que se viene reclamando consistente en que el acusado deberá indemnizar a don Laureano en la suma de 944 euros y a don Elias en 2.360 euros por los daños ocasionados y reclamados y condena en las costas causadas en la presente instancia, incluídas las costas de la acusación particular.'.



TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Abilio , fundamentado en síntesis en: nulidad de la sentencia por no haberse apreciado la prejudicialidad civil devolutiva existente; nulidad de la sentencia y acto del juicio por infracción de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes; subsidiariamente, atipicidad de los hechos; subsidiariamente, para el caso de estimarse la existencia de infracción penal, se califiquen los hechos como falta, con apreciación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, sin condena a la responsabilidad civil o, en su defecto, los peritados por dicha parte.

Efectuadas las alegaciones e invocada la doctrina que considera aplicable, termina suplicando a la Sala la estimación del recurso y anulación de la sentencia recurrida por los defectos denunciados o, subsidiariamente absolutoria por falta de tipicidad penal o subsidiariamente su defendido sea condenado como autor de una falta de daños, sin derecho a indemnización de daños por parte de los denunciantes o, subsidiariamente, estos sean indemnizados en las sumas que indica.



CUARTO: Admitido el recurso, el Procurador Sr. Centeno Olivar, en representación de D. Elias y D. Laureano se opuso a su estimación, en atención a los argumentos que invoca, adhiriéndose sólo a la petición de revisión en el punto relativo a que ésta no se pronuncia en cuanto a los daños ocasionados en un pino centenario por la conducta del denunciado, interesando la revisión de la misma en el sentido de que se contemple tal acción dañosa y se condene al acusado a indemnizar los perjuicios causados El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 20 de Enero de 2.014 se opone a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interpone recurso de apelación que fundamenta en varios motivos que por su distinta naturaleza merecen una consideración separada.

1.- En primer lugar denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por prejudicialidad civil devolutiva invocada en el trámite del art. 786.2 de la LECrim y no estimada por el Juzgador. Insiste en que 'el litigio existente se reduce a una disputa de linderos entre dueños de predios colindantes. Es decir, se trata de una cuestión civil, ajena al Derecho Penal..., debiendo remitir a las partes al proceso civil que corresponda', invocando para ello los arts. 3 y 6 de al LECrim . Se entiende por cuestión prejudicial el elemento de hecho que integra un requisito del tipo penal y que precisa, de manera previa e independiente de la del objeto procesal, de una valoración jurídico material y su declaración por el tribunal del orden jurisdiccional competente para obtener la total integración de la conducta. En el caso que nos ocupa considera el recurrente que la determinación de los linderos y propiedad va tan íntimamente ligados al hecho punible que sin una resolución previa de la controversia no cabe imputación del delito de daños, opinión que esta Sala no puede compartir ya que a la vista de los hechos denunciados y de la documental aportada (fundamental las escrituras de compraventa de los implicados y, en concreto, la fecha de las respectivas adquisiciones: aquella por la que devino propietario Don. Laureano -de fecha 29 de enero de 1.999- folios 6 y ss; aquella por la adquirió la propiedad Don. Elias de fecha 17 de agosto de 1.999, folios 79 y ss; y aquella por la que devino propietario el condenado, Don.

Abilio , de fecha 16 de septiembre de 2.010 folios 722 y ss, e independientemente de que este último pueda discutir los linderos de su propiedad, lo que en todo caso deberá hacer ante la jurisdicción civil), lo que es evidente es que los elementos constructivos dañados (que lo fueron entre el día 15 de Febrero al 2 de Abril de 2.011) no eran de su propiedad, ni fueron realizados a su costa, no entendiendo por ello la necesidad de diferir a otra jurisdicción, la civil, el procedimiento para pronunciamiento alguno, entendiendo que el Juez Penal, en este caso, tiene plena capacidad y jurisdicción para resolver la cuestión planteada pues el delito que se imputa, y por el que finalmente resultó condenado el Sr. Abilio , es por un delito de daños y no por un delito de usurpación. Y así lo razona y argumenta también el Juzgador in voce en el mismo acto de la vista para desestimar la pretensión que se formula en ese acto por el Letrado de la defensa. Por lo demás, el mismo acusado, a preguntas del Letrado de la acusación, admite que esa valla ya estaba allí cuando él adquirió su propiedad 'fue quitarlos, hacer otros hoyos y volverlos a poner...', 'puse la valla más allá, previo consentimiento de ellos', 'yo pino no quité, yo no sé quien lo quito y aparte, el pino ése esta metió en la finca mía y el pino ese es mío' 'era un pino grande porque allí hay mucha humedad...' 'la valla estaba metida en lo mío...'. Y a preguntas de su Letrado: 'a los 10 ó 15 días aquello ya estaba arreglado, mejor que estaba antes...', 'eran dos postes, que de un poste a otro puede haber de cuatro a cinco metros de un poste a otro...,y otro eran 6 o 7 metros que allí no había valla ninguna..', 'yo aquello ya lo había visto, sin ser la tierra mía..'.

2.- Denuncia igualmente infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes y por ende, el efecto de nulidad de la sentencia y necesidad de repetir el juicio ante juez distinto, al haber sido inadmitidas por el Juzgador varias preguntas formuladas por el Letrado de la defensa, tanto a los testigos-denunciantes como a los peritos en orden a acreditar la reparación del supuesto daño por parte del acusado, la determinación de la ubicación de los vallados en una propiedad u otra y el valor real de los supuestos perjuicios. En este punto no se advierte infracción alguna al derecho de defensa y sí el interés del Juzgador de reconducir el debate a la cuestión objeto de litigio: 'los daños en una valla que ha sido tirada y reconocido por su parte', como recordó el Juzgador al Letrado de la defensa. Así, es evidente que a los fines de los hechos enjuiciados carece del todo punto de interés conocer si en su día el Sr. Elias , cuando puso la valla, contó o no con los vecinos colindantes..., o si los bloques que quedaron allí eran o no reutilizables'. Y en el mismo sentido, carecía de interés al objeto del procedimiento las preguntas que prendía dirigir los peritos Sr. Hugo y Sr. Rosendo , dirigidas a delimitar dónde estaba el vallado según catrasto, fotos aéreas y antecedentes históricos de la finca.

No se advierte, pues, indefensión alguna ni vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías en la declaración de impertinencia de las preguntas formuladas por el Letrado pues dichas preguntas siempre giraban en torno al pretendido derecho de propiedad sobre los terrenos y linderos de las fincas, cuestión que no debe resolverse en el proceso penal; se reitera, los daños se producen en una valla de la cual, el acusado, que era a quien incumbía la prueba, no aportó principio de prueba alguno que evidenciara haber sido construída a su costa.

3.- Seguidamente invoca el recurrente la falta de tipicidad penal de los hechos, por no concurrencia de los elementos del delito de daños de art. 263 del Código Penal . En este punto el recurso tampoco puede ser estimado; el acusado reconoce, como resulta de la sentencia y grabación del acto del juicio, que tiró el vallado, no siendo dicho muro de su propiedad, ni haber sido construido a su costa, a partir de lo cual ha de concluirse que concurren los elementos que conforman el delito de daños del 263 del CP, pues junto a la acción dirigida a la destrucción del vallado, con un valor superior a 400 euros, como a continuación se argumentará, concurre el elemento subjetivo consistente en la voluntad de causar la destrucción de dicho elemento constructivo, no exigiendo la jurisprudencia un dolo específico en dicho delito y bastando un dolo genérico o de segundo grado que permite afirmar la existencia del delito aun cuando el culpable no busque directamente la causación directa de los daños, bastando que los asumiese como consecuencia de su acción. Desde luego no cabe la calificación de los hechos como falta de hurto pues el valor de los daños, pericialmente tasados, causados supera los 400 euros.

4.- Finalmente, en cuanto a la atenuante de reparación del daño, del art. 21.5 del Código Penal , la misma requiere que se haya dado satisfacción a las necesidades de tutela de la víctima del delito, lo que en este caso se estima no concurre, pues si bien el acusado dice que ha vuelto a colocar la valla, también manifiesta que lo ha hecho en el lugar que él estima debe estar.

Esto no es reparar el daño, es consolidar por la vía de los hechos consumados, una pretensión: consolidar una situación dominical a la que afirma tener derecho. Así, manifestó: 'la valla yo la puse donde creía que tenía que estar', 'fue quitarlos, hacer otros hoyos y volverlos a poner..., más allá', 'cuando yo ya ví claro por donde iba eso, lo volví a colocar..., puse los postes con cemento, incluso mejor que estaba antes'.

En cuanto a la pretensión formulada por la representación procesal del Sr. Elias , en su escrito de adhesión al recuso, contraída a que se contemple como bien dañado y en cuyo valor debe ser reintegrado, un pino centenario, que cortado a pie, estaba emplazado junto a la valla por cuyo derribo fue condenado el Sr.

Abilio , la misma no puede tener favorable acogida, pues ello implicaría la modificación, para adicionar, del relato fáctico contenido en la Sentencia recurrida, posibilidad ciertamente excepcional en recursos fundados en error en la apreciación de la prueba, conforme reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo, pues para que ello fuera factible, entre otros requisitos, sería preciso que la prueba que acreditara tal error del Juzgador fuera únicamente documental, que tal documento por sí mismo evidencie el error del Juzgador (el Tribunal Supremo en Sentencia nº 1952/2002, de 26 de noviembre , habla de documentos 'literosuficientes' o 'autosuficientes'), pues en este caso, respecto de este tipo de prueba el órgano de alzada puede tener la misma inmediación que el Juzgador de instancia, y que no haya prueba personal. El error -dice la Sentencia de 28 de mayo de 1.999 - debe aparecer de 'forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento'.

Y no es este el caso, en el que el Juzgador, a la vista de la prueba personal practicada no estimó comprendido, dentro de la mecánica dañosa desplegada por el acusado, el corte o tala del árbol.

En todo caso, y respecto de esta pretensión, el perjudicado tiene abierta la vía civil.



SEGUNDO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio , y la adhesión al mismo formulado por la representación procesal del D. Elias , contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2.013 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, en Procedimiento Abreviado num. 262/12 -Rollo Nº 38/14- cuyo pronunciamiento condenatorio, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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