Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 876/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 275/2014
Núm. Cendoj: 35016370062014100558
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:3458
Núm. Roj: SAP GC 3458/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de 2014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del
Procedimiento Abreviado número 32/2014 del que dimana el presente rollo número 876/2014, seguido ante el
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife, por un delito contra la salud pública, contra D. Juan Luis , mayor de
edad, con DNI núm. NUM000 , representado por el procurador D. José Ángel Rodríguez Gil y defendido por el
letrado D. Eugenio Antonio Seoane-Chanes Castiñeira, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de
la acción pública, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal del acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 26 de junio de 2014 , siendo
ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero inciso segundo en relación con el párrafo segundo del C.P . a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de multa de 93.42 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del C.P ..'
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, es el error en la valoración de la prueba, que enlaza con la vulneración del principio de presunción de inocencia.
En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez 'a quo' ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que la Juez basa su convicción es la testifical de los policías que observaron como el acusado ocultaba una pequeña bolsa en una señal de tráfico, cuando llegó un vehículo, dirigiéndose el acusado a la señal sacando algo que entregó a la persona del vehículo, siendo este interceptado por la policía portando un trozo de hachis con un peso de 1,71 gramos, y encontrándose en la señal de tráfico dos trozos mas de hachis con un peso de 6,09 g ramos.
En la propia Sentencia recurrida se hace un pormenorizado estudio acerca de las declaraciones de dichos policiales, como testigos presenciales de los hechos.
Es cierto que la Juez de Instancia ha considerando más creíbles las versiones de los testigos policías que las del acusado, pero también lo es que es que nuestra doctrina jurisprudencia declara reiteradamente que el testimonio de los policías enerva la presunción de inocencia, si sus declaraciones son claras y han sido sometidas a contradicción procesal en el seno del debate que todo plenario constituye. En tal sentido, STS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre , entre otras muchas. Además que las declaraciones testificales de los agentes de la policía tienen la consideración de testimonio, apreciables como éste, mediante las reglas del criterio racional ( art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
El principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza, impone la exigencia de que, frente a cualquier acusación haya de partirse inexcusablemente de presumir inocente al acusado. Esta presunción, naturalmente, no es inconmovible, sino que es susceptible de prueba en contrario, y tal prueba, que ha de recaer sobre la existencia y realidad de hechos, cuales son los que sean mantenidos en la acusación y la participación en ellos del acusado, han de ser obtenidas en condiciones tales que hayan permitido la inmediación con las mismas por parte del juzgador, y la posibilidad efectiva de ser contradichas por el acusado, y no podrán proceder ni directa ni indirectamente de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fin, habrán de ser valoradas por el tribunal con criterios de lógica y experiencia que se expresen suficientemente en la motivación preceptiva de la resolución judicial que se dicte( STS 81/2003, de 29 de enero ) La presunción de inocencia, como bien se sabe y resulta de conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ) confiere el derecho a no ser condenado sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia.
El derecho a la presunción constitucional de inocencia exige que todos aquellos elementos fácticos integradores del tipo delictivo que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado y su defensa se acrediten debidamente en el juicio oral por la acusación mediante una prueba de cargo suficiente practicada en forma contradictoria y con todas las garantías. ( STS 314/2003 de 7 de marzo ) Por otra parte, la presunción de inocencia abarca solamente la existencia de prueba de los hechos que constituyen la base de la acusación, sin que quepa discutir a su amparo la valoración jurídica que proceda otorgarles( STS 1576/2002 de 27 de septiembre ). En el caso presente, se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Jugado de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ). Por último, como venimos diciendo, no ha existido duda alguna sobre la autoría del apelante, quien vendió el hachish indicado, por lo que tampoco podría hablarse de vulneración de principio In dubio pro reo. No han existido en absoluto contradicciones de los testigos, y lo que destaca el recurso son meras faltas de exactitudes achacables la tiempo transcurrido. En cuanto a la testifical de Eliseo , sabido es que los compradores de droga son muy reacios a identificar a sus proveedores, por lo que su testimonio decae ante la contundencia y seguridad mostrada por los agentes de policía.
Por último señalar que el que el acusado sea consumidor de hachis, y así lo pretende acreditar con un carnet, no hace varia un ápice la calificación de los hechos , pues la prueba es clara sobre el acto de venta que llevó a cabo.
TERCERO:- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en el recurso ( art. 239 y siguientes L.E.Cr ) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 32/14, del que dimana este rollo núm. 876/14, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el recurso..Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

