Sentencia Penal Nº 275/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 133/2014 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 275/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100218

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1748

Núm. Roj: SAP V 1748/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0002890
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000133/2014- E -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000287/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE PICASSENT
SENTENCIA Nº 000275/2014
En Valencia, a cuatro de abril de dos mil catorce
El/a Ilmo/a. Sr/a PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE PICASSENT y registrados
en el mismo con el numero 000287/2013, sobre , correspondiéndose con el rollo numero 000133/2014 de
la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Elisenda Y Martina , y en calidad de apelado/
s, María Rosa Y MAPFRE SEGUROS EMPRESA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara, que Elisenda , de 87 años de edad y, la persona encargada de su cuidado, Martina , acudieron el día 27 de mayo de 2.013 a la tienda de frutas y verduras de Montserrat, cuya dueña es María Rosa . Que en el momento de abandonar el precitado establecimiento, Elisenda tropezó con una caja de patatas, cayendo al suelo por ello. Que en el momento de caer al suelo, Elisenda iba agarrada del brazo de su cuidadora , Martina , provocando por ello la caída también de esta última.

Como consecuencia de estos hechos , Elisenda sufrió lesiones para cuya sanidad requirió además de una primera asistencia facultativa , tratamiento médico posterior. No ha resultado suficientemente acreditado que como consecuencia de estos hechos Martina sufriera lesiones'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a María Rosa de la falta de LESIONES IMPRUDENTES a que se contraen las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .-El hecho denunciado y debatido en el juicio verbal con el resultado de su declaración como hecho probado, jamás debió haber provocadola incoación del procedimiento por faltas puesto que que la inadmisión a trámite de la denuncia era la respuesta judicial procedente ante la evidencia reflejada por simple lectura de los hechos denunciados mostrando la naturaleza civil de los mismos y la exclusión de toda consideración punitiva en su valoración.

El suceso ocurre en una tienda de frutas porque según la denunciante tropezó con una caja de patatas 'peligrosamente dispuesta en la salida', cayendo al suelo y sufriendo heridas. Para poder calificar este hecho como falta tendríamos queconsiderar la ubicación de la caja de patatas comouna acción contraria al deber de cuidado de una persona normal, siempre en un grado superior al de la simple desatención o negligencia leve para poder distinguirlo de la imprudencia civil. En ese sentido se ignora: 1º Quien colocó la caja en el lugar de la denuncia, no existiendo en la esfera penal el concepto de responsabilidad objetiva. Y 2º Si la colocación era visible y advertible para cualquiera, pareciendo que así era dado que no constan otros tropiezos.

Por contra, sabemos: 1º Que tratándose de una tienda de frutas no deja de ser normal la extensión de las cajas a lo ancho de su espacio mientras exista espacio para la salida y entrada, careciendo el tema de una normativa oficial que concrete la instalación de las cajas de fruta. Y 2º Que las dimensiones de una caja de patatas permiten advertir su presencia en circunstancias normales, por lo que el simple tropiezo en todo caso no tiene porque desencadenar ningún resultado lesivo.

Resumiendo,no se puede atribuir de inicio al denunciado la responsabilidad por una acción que no consta que haya cometido, y si hubiera sido el autor de la ubicación de la caja de patatas se trataría de una acción normal en la tienda que no tiene porque suponer ningún riesgo para los clientes de la misma, y como consecuencia de ello el hecho no puede ser calificado de falta penal en modo alguno.



SEGUNDO.- El acto del juicio ha confirmado las simples valoraciones anticipadas por la denuncia, puestas de manifiesto en la sentencia, con la adición de no haber podido deparar la prueba el lugar exacto de la caja de frutas en relación con el espacio de salida de la tienda y el concepto de riesgo o peligro atribuido por el denunciante a este concreto detalle.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Elisenda Y Martina , y en calidad de apelado/ s, María Rosa Y MAPFRE SEGUROS EMPRESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara, que Elisenda , de 87 años de edad y, la persona encargada de su cuidado, Martina , acudieron el día 27 de mayo de 2.013 a la tienda de frutas y verduras de Montserrat, cuya dueña es María Rosa . Que en el momento de abandonar el precitado establecimiento, Elisenda tropezó con una caja de patatas, cayendo al suelo por ello. Que en el momento de caer al suelo, Elisenda iba agarrada del brazo de su cuidadora , Martina , provocando por ello la caída también de esta última.

Como consecuencia de estos hechos , Elisenda sufrió lesiones para cuya sanidad requirió además de una primera asistencia facultativa , tratamiento médico posterior. No ha resultado suficientemente acreditado que como consecuencia de estos hechos Martina sufriera lesiones'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a María Rosa de la falta de LESIONES IMPRUDENTES a que se contraen las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .-El hecho denunciado y debatido en el juicio verbal con el resultado de su declaración como hecho probado, jamás debió haber provocadola incoación del procedimiento por faltas puesto que que la inadmisión a trámite de la denuncia era la respuesta judicial procedente ante la evidencia reflejada por simple lectura de los hechos denunciados mostrando la naturaleza civil de los mismos y la exclusión de toda consideración punitiva en su valoración.

El suceso ocurre en una tienda de frutas porque según la denunciante tropezó con una caja de patatas 'peligrosamente dispuesta en la salida', cayendo al suelo y sufriendo heridas. Para poder calificar este hecho como falta tendríamos queconsiderar la ubicación de la caja de patatas comouna acción contraria al deber de cuidado de una persona normal, siempre en un grado superior al de la simple desatención o negligencia leve para poder distinguirlo de la imprudencia civil. En ese sentido se ignora: 1º Quien colocó la caja en el lugar de la denuncia, no existiendo en la esfera penal el concepto de responsabilidad objetiva. Y 2º Si la colocación era visible y advertible para cualquiera, pareciendo que así era dado que no constan otros tropiezos.

Por contra, sabemos: 1º Que tratándose de una tienda de frutas no deja de ser normal la extensión de las cajas a lo ancho de su espacio mientras exista espacio para la salida y entrada, careciendo el tema de una normativa oficial que concrete la instalación de las cajas de fruta. Y 2º Que las dimensiones de una caja de patatas permiten advertir su presencia en circunstancias normales, por lo que el simple tropiezo en todo caso no tiene porque desencadenar ningún resultado lesivo.

Resumiendo,no se puede atribuir de inicio al denunciado la responsabilidad por una acción que no consta que haya cometido, y si hubiera sido el autor de la ubicación de la caja de patatas se trataría de una acción normal en la tienda que no tiene porque suponer ningún riesgo para los clientes de la misma, y como consecuencia de ello el hecho no puede ser calificado de falta penal en modo alguno.



SEGUNDO.- El acto del juicio ha confirmado las simples valoraciones anticipadas por la denuncia, puestas de manifiesto en la sentencia, con la adición de no haber podido deparar la prueba el lugar exacto de la caja de frutas en relación con el espacio de salida de la tienda y el concepto de riesgo o peligro atribuido por el denunciante a este concreto detalle.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Letrada Dª Sonia Luz Nieto, en defensa y representación de Dª Elisenda y Dª Martina ,contra la sentencia nº 17/14,de fecha 27 de enero de 2014, dictada por la Ilma SraMagistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Picassent ,en los autos de Juicio de Faltas allí seguidos bajo el número 287/2013.


PRIMERO.- Confirmar dicha resolución.



SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.