Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 275/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 117/2015 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 275/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100269
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 117/15.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BURGOS.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 81/14.
S E N T E N C I A NUM. 00275/2015
En la ciudad de Burgos, a quince de Junio del año dos mil quince.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, seguida por una FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Florinda asistida por la Letrada Dª Sara Pozas González, como apelados Leandro , Ovidio y Generali Seguros S.A. asistidos por el Letrado Dº Ángel Ariznavarreta Esteban, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 383/14 en fecha 19 de Noviembre de 2.014 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :
HECHOS PROBADOS.
'UNICO.- Que sobre las 11'52 horas del día 22 de Enero de 2.014, Florinda circulaba con su bicicleta por la Avenida de Cantabria de Burgos cuando, al llegar al paso de peatones sito en dicha Avenida, entre las dependencias de la Policía Local y de la Guardia Civil, procedió a cruzar por medio del mismo, sin apearse de su bicicleta, y una vez en su interior sufrió un golpe en el brazo izquierdo contra el espejo retrovisor derecho del vehículo matrícula ....-RTY , conducido por Leandro , quien detuvo su vehículo en el interior del paso de peatones, no pudiendo evitar el contacto con la ciclista que lo atravesaba, quien sin llegar a caer al suelo, abandonó el lugar nuevamente a bordo de su bicicleta.
Como consecuencia de los hechos descritos Florinda presentó un diagnóstico lesivo compatible con cervicalgia postraumática y contractura en trapecio izquierdo, para cuya sanidad precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, y de las que tardó en curar 45 días, 35 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.
En la fecha de los hechos, el vehículo matrícula ....-RTY , conducido por Leandro , estaba asegurado en la compañía GENERALI SEGUROS'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 19 de Noviembre de 2.014 , acuerda textualmente lo que sigue:
'FALLO:Que debo absolver y absuelvo a Leandro de la falta por la que se siguieron las presentes diligencias, declarando de oficio las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Florinda , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Florinda , alegando:
.- Error en la declaración de hechos probados y en la valoración de la prueba practicada, al sostenerse que la sentencia recurrida no recoge un hecho que se califica de fundamentalísimo, y se considera que ha quedado acreditado mediante la prueba practicada en juicio, (atestado, declaraciones de la denunciante y del denunciado), puesto que el denunciado reconoció desde el primer momento que observó un vehículo detenido en el carril derecho. Por lo que se sostiene que el denunciado iba por el carril izquierdo de la Avenida Cantabria sentido Santander, y que a pesar de que los dos vehículos que circulaban por el carril derecho y central se detienen ante el paso de peatones (sin invadirlo), el denunciado no reacciona hasta que está en el interior del paso, siendo cuando acciona el freno. Extremo este en el que se pretende se complete el relato de hechos probados. Así como solicitando la modificación del tiempo de curación de las lesiones, sosteniéndose que fueron 105 días, con 35 días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones y 70 no impeditivos.
Igualmente, se indica error en la valoración de la prueba, discrepando de la conclusión a la que se llega por la Juzgadora de Instancia en cuanto a la absolución del denunciado, (conclusión que se considera contraria a la prueba practicada en el acto de juicio), reiterando para ello los anteriores argumentos, y efectuando a su vez dicha parte el análisis de la prueba practicada, para determinar la imprudencia del denunciado en su conducción, y que fue este comportamiento el que ocasionó el siniestro, (puesto que el hecho de que la ciclista pueda incumplir la normativa sobre su condición de tal, no implica que la conducta del denunciado no sea total y absolutamente imprudente), todo ello en base a los argumentos expuestos en su escrito de recurso.
Solicitándose la condena de Leandro como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código Penal , a la pena de 15 días Multa a razón de 6 €, cuota diaria, y a indemnizar a la recurrente, junto con la compañía aseguradora Generali como responsable civil directa, por las lesiones y los gastos médicos sufridos a consecuencia del accidentes en las cantidades que se detallan en el escrito de recurso, (con fijación de los días impeditivos y no impeditivos en base al informe del Dr. Moises , no al informe médico forense; con el factor de corrección; gastos médicos, con necesidad de rehabilitación; gastos de RHB; daños materiales en la bicicleta, gafas y móvil), por importe total de 5.872'90 €, y los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros .
De modo que, sentadas así las bases del recurso cabe tener en cuenta que el art. 621.3 del Código Penal , establece '3. Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de quince a treinta días.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.
6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.'
Y a su vez, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:
a).- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b).- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
c).- Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.
d).- Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).
e).- Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.
f).- Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28-11-89 , 12-3 y 12-7 de 1990 , 28 y 29-2 de 1992 ).
Así como entendiéndose la imprudencia grave como equivalente a incumplimiento de la diligencia que es exigible al menos atento de los hombres por omitir en el desarrollo de la conducta todas o las más elementales precauciones (no adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela, Sentencia de 27-2-1985 , deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad, sentencia de 10-5-1995 , ausencia absoluta de cautela, Sentencia de 17-7-1995 ó 18-3- 1999) y ello frente a la imprudencia leve entendida como infracción de la norma de cuidado que hubiera observado una persona cuidadosa, por infracciones poco relevantes de normas de cuidado elementales y evidentes o por violación de precauciones no básicas, infracción de un deber de cuidado de mínimo alcance ( Sentencias, entre otras muchas, de 26-5-1987 , 22-9-1995 ó 18-3-1999 ).
Y, por otro lado, los criterios delimitadores entre la culpa penal y la culpa civil, en un plano teórico, vienen determinados por la mayor o menor previsibilidad del evento o del resultado de la acción así como a la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado por la conducta del agente. Y en lo que respecta al nexo causal, la culpa penal exige que el daño producido sea expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente según las normas de experiencia vital y juicio de idoneidad y probabilidad apreciado por el Juez, es decir: 'el evento jurídico ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva, y no es así si factores extraños y ajenos, difícilmente previsibles por anormales y desviados, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con referencia al resultado' ( STS 10-2-1968 , 21-4 - y 18-6-1973 y 3-6-1989 ).
En aplicación de todo ello, por lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida determina que de la prueba practicada no consta que el conductor denunciado omitiera los elementales deberes de precaución y cuidado que justifican la imposición de una sanción penal, y ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles que pudieran corresponder. Teniéndose en cuenta para ello las declaraciones de la denunciante, del denunciado, de los agentes de la Policía Local nº NUM000 y nº NUM001 , junto con el atestado, lo que le lleva a la Juzgadora a concluir que no puede determinarse que la presencia de la ciclista como usuario del paso de peatones, fuera tan evidente que exigiese del denunciado una conducta de respeto que no atendida determinase una omisión reprochable penalmente.
Por lo que versando, en el presente caso, el primero de los motivos del recurso sobre el error en la valoración, hay que tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Ante lo cual, estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada, se cuenta con las versiones discrepantes dadas respectivamente por ambos implicados en el accidente, así por parte de la denunciante Florinda , en el acto de juicio, tras ratificar la denuncia, refirió que ella iba en bicicleta a la altura de la policía, no recordando el nombre de la Calle (tratándose de la Avenida Cantabria), cruzando el paso de peatones, afirmando que pararon dos vehículos (el primero en el carril derecho y el segundo en el central), que el tercero (el del carril izquierdo) no lo hizo y la llevó por delante, (insistiendo a preguntas de la Defensa, en relación con su anterior declaración, que pararon dos coches). No llegó a caer al suelo (siguió un poco con la bici, pero al ver que no estaba bien después se fue andando). Se hizo daño, sufrió lesiones en el cuello, con tratamiento médico y rehabilitador, añadiendo que las facturas las ha abonado ella. Y, que la bicicleta tuvo daños en el manillar y un poco en la rueda, así como que el bolso en el momento no lo miró, pero al llegar a casa comprobó daños del golpe, en el teléfono móvil y en las gafas.
Estando al informe vial elaborado por la Policía Local, por los agentes nº NUM000 y nº NUM000 , en relación a manifestaciones efectuadas a ellos por la anterior en el primer momento, se recoger ' que trata de cruzar la calzada por el paso de peatones montada en la bici, de repente un vehículo detiene su marcha y otro la golpea ligeramente, tirándola al suelo...', (folio nº 48).
A su vez, por lo que se refiere al conductor del vehículo Ford Focus matrícula ....-RTY , Leandro , en el acto de juicio, sostuvo que iba por el carril izquierdo, (conoce la Avenida Cantabria, sabía que había en el lugar un paso de cebra), vio una furgoneta parada en el carril derecho (pesaba que estaba estacionada), así como que el vehículo del carril central frenó bruscamente, (insistiendo en este extremo, puntualizando que él iba ligeramente detrás), y entonces también él frenó, y la ciclista se golpeó con su retrovisor (con daños en la bicicleta en el manillar y la rueda, que enderezaron los policía y él), él paró (llegó a detener su vehículo un poco dentro del paso de peatones, su coche tuvo daños en el retrovisor, esta fracturado) y la ayudó, (la bici tenía una cesta, no miraron dentro), no vio caer al suelo ni a la bici ni a la persona. Reiterando que se la encontró, y que después ella se fue montada en la bicicleta.
En cuanto a su manifestación ante los agentes, se refleja en el citado informe vial, que ' manifestó que circulaba por el carril izquierdo de los tres existentes, y cuando llega a la altura del paso de peatones advierte que el turismo que circula por el carril central detiene su marcha bruscamente. En ese momento observa que por su derecha la ciclista trata de cruzar por el paso de peatones, y frena inmediatamente llegando a golpearla por la parte delantera derecha del vehículo', (folio nº 48).
Es decir, ambas partes discrepan en cuanto a la circulación del vehículo que lo hacía por el carril central, al sostener la recurrente que estaba parado cuando ella cruzaba el paso de peatones, y que sin percatarse de ello el denunciado, que circulaba por el carril izquierdo, no se detuvo y la alcanzó. Mientras que el denunciado, afirma que el vehículo que circulaba por el carril central frenó bruscamente, y él que iba ligeramente por detrás también frenó, pero que la golpeó ligeramente con el espejo retrovisor.
Ante tales discrepancias también se cuenta con las declaraciones de dos de los agentes de la Policía Local intervinientes en estos hechos, el POLICIA LOCAL nº NUM001 , quien se ratifica en el atestado, pero dijo que no estuvo en el lugar accidente, ni tomó declaración al denunciado, sino que lo hicieron sus compañeros. Y, en referencia a su concreta intervención, indicó que fue al domicilio de la denunciante, hicieron fotos, vieron que bici no tenía daños cuantiosos, y ella les dijo lo de los daños en las gafas y el teléfono.
Mientras que el POLICÍA LOCAL nº NUM000 afirmó que estuvo en el lugar de los hechos, encontrándose en la avenida Cantabria, en el paso de peatones un vehículo parado y una bici, pero que ellos no vieron el momento del impacto, ni estaban los otros dos vehículos a los que se hace referencia. Tomaron declaración al denunciado, les dijo que circulando, el vehículo anterior paró bruscamente (el del carril central) y que él también frenó. La ciclista dijo que iba montada en la bici.
Es decir, la valoración conjunta de todo ello permite determinar, al no ponerse en duda por ninguna de las partes, que el alcance de la denunciante, fue en el paso de peatones, cuando ésta lo travesaba montada en una bicicleta. Pero como se indicó, la discrepancia se produce en cuando a las concretas circunstancias del accidente, y al respecto no se cuenta con suficiente prueba que permita inclinarnos por la veracidad de una de las versiones en perjuicio de la contraria, puesto que como se ha expuesto, no se cuenta con las declaraciones de los otros dos conductores a los que ambos implicados mencionan que también circulaban por el lugar en el momento del accidente, uno por el carril central y el otro por el carril derecho. Ni por los anteriores agentes se hace mención en sus declaraciones, ni tampoco se hizo constar en su momento en las diligencias elaboradas por ellos, sobre dato alguno que permita conocer cuál era la velocidad a la que circulaba el denunciado, lo que según se indica por la Juzgadora de Instancia impide concluir que el mismo circulase a una velocidad excesiva, al igual que tampoco puede descartarse que la ciclista irrumpiera súbitamente en la calzada para atravesar el paso de peatones o que lo hiciera a velocidad elevada.
Por lo que no existiendo prueba de cargo suficiente, surge también en esta Sala una duda sobre la culpabilidad del denunciado, lo que lleva en aplicación del principio in dubio pro reo, a confirmar el pronunciamiento absolutorio en esta vía penal, sin perjuicio de las acciones que la perjudicada pueda ejercitar ante la jurisdicción civil. Sin modificación alguna de los hechos probados, según pretende la recurrente, en cuando a que debía recogerse 'que el denunciando que circulaba por el carril izquierdo, a pesar de la detención de los vehículos que circulaban por los carriles derecho y central ante el paso de cebra, no detiene su vehículo hasta que está en el interior del paso de peatones atropellando a Florinda ', (puesto que según lo expuesto, no se cuenta con prueba de cargo suficiente que justifique tal modificación). Al igual que tampoco en relación con los días de incapacidad, fijados en atención al informe médico forense, 45 días de curación de los cuales 35 fueron de incapacidad y los 10 restantes no impeditivos, (folios nº 33 y 34), dado que la Juzgadora de Instancia da prevalencia a este informe sobre los informes médicos de parte incorporados a las actuaciones y a los que hace referencia la recurrente, (en concreto del Doctor Dª Moises ). Puesto que la misma no viene vinculada por los informes periciales practicados, pudiendo optar libremente por uno u otro de los existentes cuando fuesen contradictorios en virtud del principio de libre valoración de la prueba, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y, pronunciamiento absolutorio al que llega esta Sala, como en igual sentido se pronuncia para un supuesto similar la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 1ª, en sentencia de 1 de Septiembre de 2.008, nº 524/2008, rec. 120/2008 Pte: Gil Martínez, Antonio ' Impugna la representación de la perjudicada la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de instancia, por entender que su patrocinada cruzó la calzada por el paso de cebra y que el conductor del turismo debió advertir algún peligro, porque otro turismo había parado ante dicha señalización.
La responsabilidad penal con motivo de un accidente ha de derivarse de una conducta que merezca la descalificación social por haber incurrido en negligencia susceptible de ser catalogada como punible, por la infracción del deber de cuidado que incumbe a todo el que utiliza el vehículo de motor. Tal falta de cuidado no se aprecia en el comportamiento del conductor del turismo denunciado, quien circulaba correctamente y a velocidad moderada, acercándose a un paso de peatones señalizado en la calzada, en el que se adentró, porque no cruzaba ninguna persona por él, ni observó que lo pudiera hacer alguien que se encontrara en sus inmediaciones, encontrándose con la aparición repentina de la ciclista que se dispuso a cruzarlo montada en la bicicleta, por el lado más próximo al carril que utilizaba el turismo, lo que le impidió apercibirse de su presencia con la suficiente antelación y realizar alguna maniobra impeditiva del atropello. En esa actuación no se aprecia ningún tipo de desatención o falta de diligencia, porque era imprevisible la presencia de la ciclista cuando se encontraba prácticamente sobre el paso de cebra.
La detención de otro turismo ante el paso de cebra no es obstáculo para refrendar la decisión de la Juez de instancia, que responde a las normas y principios que rigen el tráfico viario, porque ante la situación descrita de inexistencia de persona que cruzara o estuviera a punto de hacerlo, el denunciado desconocía el motivo de dicha detención, razón por la que la sentencia desprecia la declaración del testigo presencial del suceso, atendiendo a la circulación irregular de la ciclista, poniendo el énfasis de su decisión en la trayectoria que seguía para cruzar el paso de cebra inopinada e inesperadamente a bordo de su máquina, sin atender al tráfico de turismos por la calzada, lo que determinó su atropello .
Con ese bagaje probatorio no puede dictarse otra decisión que la confirmación de la absolución decretada por la sentencia apelada, al no apreciarse ningún tipo de imprudencia en la conducción del denunciado, lo que elimina concurrencia de culpas que apunta el recurso, como posible solución del conflicto'.
A su vez, igualmente la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 1ª, en sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2.012, nº 428/2012, rec. 421/2012 Pte: Porres Ortiz de Urbina, Eduardo de indica ' Sobre la dinámica de los hechos existen versiones contradictorias de forma que no puede determinarse con la necesaria seguridad cuál de ellas es la verdadera. La denunciada ha ofrecido un relato de los hechos tan creíble como el del denunciante y, de ser cierto, no podría reprochársele conducta alguna. Ha manifestado que inició la marcha y que, inmediatamente después, apareció de improviso un ciclista que se le echó encima y al que no pudo ni ver ni evitar. Ciertamente el siniestro se produjo en un paso de peatones pero, tal y como se reconoce en la sentencia de instancia, el paso no está habilitado para que circulen bicicletas y, aún más, precisamente por irrumpir una bicicleta es perfectamente posible que su velocidad y dirección fueran distintas de las propias de un peatón de forma que la usuaria del vehículo no tuviera tiempo de advertir su presencia. No existe prueba alguna que acredite que la denunciada pudiera advertir la trayectoria y presencia del ciclista ni que acredite que circulara con desatención o de forma descuidada o negligente. Tal y como se ha desarrollado el juicio, en el que únicamente han declarado los directamente implicados, no existe prueba de cargo suficiente para establecer la imprudencia de la denunciada por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , y procede su libre absolución y la revocación de la sentencia de instancia...'
Finalmente, añadir que siendo el pronunciamiento de la sentencia recurrida absolutorio, tampoco se puede obviar, la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04, 12/04, 15/07, 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de Julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de Octubre , aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.
Y, en idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre , en relación a pruebas de carácter personal - declaración del acusado y testifical - insiste en que ' el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de Febrero , 189/2003 de 27 de Octubre , 209/2003 de 1 de Diciembre , etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002 por todas.)
Por último, no estimándose el recurso de Apelación en cuando a la declaración de responsabilidad penal del denunciado, no cabe entrar a pronunciarse sobre la responsabilidad civil.
SEGUNDO . -Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Florinda procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Florinda contra la sentencia nº 383/14 dictada en fecha 19 de Noviembre de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 81/14 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
