Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 275/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 603/2015 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 275/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00275/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10131 41 2 2009 0200836
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000603 /2015
Delito/falta: ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Pascual , FISCALIA PROVINCIAL DE CACERES, Plácido
Procurador/a: D/Dª LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ, , INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS F. CAMPOS GONZALEZ, , JOSE MARIA YUSTE GARCIA
Contra: Natividad
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 275 - 2015
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 603/15
JUICIO ORAL: 335/13
JUZGADO: Penal núm. 1 de Plasencia
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En Cáceres, a ocho de junio de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Alzamiento de bienes,contra Pascual se dictó Sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil quince , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que Pascual (mayor de edad y con antecedentes penales), convino con su hermano Plácido (mayor de edad y sin antecedentes penales) la simulación de un contrato de compraventa de suerte que Pascual vendía a Plácido tres fincas registrales de su propiedad:
1°) NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Jarandilla de la Vera, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 .
2°) NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Jarandilla de la Vera, al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 .
3°) NUM008 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Jarandilla de la Vera, al tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 .
La venta se formalizó en escritura pública otorgada con el núm. 25 ante la Notario doña Lourdes Salinero Cid de Talayuela (Cáceres) en fecha 4 de enero de 2008, haciendo constar que tenia como origen el pago de un préstamo dinerario que previamente había ido realizando Plácido a Pascual .
SEGUNDO.- En el momento de formalizarse la venta Pascual tenía pendientes de pago los alimentos de los hijos habidos en el matrimonio con Natividad , que nunca abonó de forma voluntaria y regular, teniendo varios procedimientos judiciales para su reclamación, tanto en vía civil como penal, a través de la ejecución de sentencia firme y de denuncias por impago de pensión alimenticia.
Pascual era conocedor de tales procedimientos, así como de otros más vados de reclamaciones dirigidas a la sociedad constituida durante el matrimonio ara gestionar el negocio familiar:
1°) Ejecución de título judicial 184/04 del Jugado de ia Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, sobre alimentos impagados, con anotación preventiva de embargo en las tres fincas citadas en fechas 12 de abril y 18 de mayo de 2005 así como el 6 de marzo de 2006.
2°) Ejecución de título judicial 193/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, por alimentos impagados, con anotación preventiva de embargo datada el 11 de mayo de 2007 sobre la finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad de Jarandilla de la Vera.
3°) Procedimiento ordinario 560/07 del Juzgado de ia Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata y procedimiento ordinario 562/07 del Juzgado de ia Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en reclamación de 45.204'18 euros y 4.071'14 euros
4°) Juicio oral 71/2010 del Juzgado Penal núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, por impago de pensión alimenticia, finalizado por condena al abono de 8.654 euros.
5°) Juicio oral 239/11 del Juzgado Penal núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, por impago de pensión alimenticia, finalizado por condena al abono de 5.409 euros.
TERCERO.- Plácido conocía la deuda que su hermano tenía con Natividad y pese a ello ayudó al mismo a sacar fraudulentamente las tres fincas citadas del patrimonio de Pascual , lo cual no impidió que éste siguiera viviendo en la casa que hay en ellas, explotándolas y ocupándolas con el ganado que tiene a su cargo.
A través de dicha venta se logró sacar del patrimonio de Pascual los únicos bienes que tenían valor con el que lograr la satisfacción de las deudas pendientes con su ex mujer, unida a una rebaja formal de la nómina que recibía en la empresa Carnicas Dibe que se materializó el 16 de diciembre de 2008, z tal modo que hacia inembargable su salario para deudas que no derivaran del Impago de la pensión alimenticia.'
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Pascual como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole las penas de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses con cuota diaria de 5 euros que queda sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C Penal para caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas). Declaro nula la compraventa documentada en escritura pública otorgada ante la Notario Dª Lourdes Salinero Cid de Talayuela (Cáceres) en fecha 4 de enero de 2008 con el número 25 que comprende las siguientes fincas registrales:
1°) NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Jarandilla de la Vera, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 .
2°) NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Jarandilla de la Vera, al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 .
3°) NUM008 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Jarandilla de la Vera, al tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 .
Ordeno la cancelación de las anotaciones registrales derivadas de dicha venta a favor de Plácido , debiendo revertirse las tres fincas indicadas al patrimonio de Pascual .
Condeno a Pascual y Plácido al pago de las costas procesales por partes iguales, incluidas en la misma proporción las de la acusación particular. '
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Pascual que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día veinticinco de mayo de dos mil quince.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.-Ambos acusados interponen recurso de apelación contra la sentencia que les condenó como autores de un delito de insolvencia punible cometido por la venta de tres inmuebles otorgada el 4 de enero de 2.008 por Pascual a favor de su hermano Plácido en fraude de los derechos de la denunciante, acreedora del primero en virtud de obligaciones resultantes de su separación matrimonial. En síntesis, lo que se opone en los recursos es que nos encontramos ante una dación en pago a favor de un acreedor, Plácido , quien había prestado a su hermano diversas cantidades de dinero, no cometiéndose el delito de alzamiento de bienes cuando lo que se busca es beneficiar a un acreedor en detrimento de otros. Se opone igualmente que el derecho de crédito de la denunciante quedaba garantizado con los embargos inscritos sobre los bienes transmitidos a Plácido , embargos que no se extinguían por la venta de los inmuebles.
Segundo.-A la hora de analizar si la venta de los inmuebles (tres que en la práctica constituyen una sola finca) ha generado responsabilidad penal en los otorgantes de aquel contrato por un delito de insolvencia punible debemos analizar, de un lado, si es cierta la existencia de deudas de Pascual frente a su hermano Plácido , y a cuánto pudiera ascender su cuantía, deudas de las que pudiera ser pago (dación en pago) el contrato de compraventa otorgado el 4 de enero de 2.008 que, en consecuencia, no generaría responsabilidad penal (pues, como acertadamente se señala en los recursos, este delito protege la solvencia del deudor y no el respeto a la prelación entre acreedores) y, de otro, las deudas que Pascual mantenía con la denunciante, pues si dichas deudas habían sido satisfechas y/o quedaban suficientemente garantizadas pese a la venta de los inmuebles tampoco se habría incurrido en responsabilidad penal.
Tercero.-Acerca de la primera cuestión observamos que la única prueba de los supuestos préstamos que Plácido habría realizado a su hermano Pascual se encuentra en las propias manifestaciones de ambos acusados, evidentemente insuficientes a tal fin, y en una serie de documentos privados que Plácido , pese a haber sido requerido para su aportación antes de que concluyera la fase de instrucción, no aportó hasta el acto del juicio, documentos que obran a los folios 423 al 434 de las diligencias, y que consisten en una serie de hojas manuscritas que reflejan, dos de ellas, fechadas el 15 de septiembre de 2.004 y el 12 de febrero de 2.007, sendos reconocimientos de deuda a favor de Plácido por importes, respectivamente, de 10.000 y de 35.000 euros, y el resto, fechadas entre el 30 de abril de 2.004 y el 7 de septiembre de 2.007, recibos de entregas de dinero por parte Plácido a favor de su hermano por un importe total de 16.100 euros.
Respecto de esos documentos privados ha de señalarse su escasa eficacia probatoria, en la medida en que aparecen suscritos por ambos coacusados, sin otra corroboración objetiva de su autenticidad que la que resulta de la consignación en el Juzgado a favor de la denunciante de la cantidad de 30.125,94 euros el día 15 de febrero de 2.007, fecha muy próxima a la del documento de reconocimiento de deuda de 12 de febrero de 2.007 por importe de 35.000 euros. Del resto no tenemos dato objetivo alguno que corrobore la realidad de aquellos préstamos, ni siquiera, en la hipótesis de que hubieran existido realmente, sabemos si existe duplicidad en las cantidades porque en los reconocimientos de deuda de 35.000 y 10.000 euros podrían haberse incluido lógicamente las cantidades a que se refieren los recibos de fecha anterior, o alguna de ellas.
No quedaría, en consecuencia, acreditado que Pascual adeudara a su hermano Plácido otra cantidad que la de 30.125,94 euros que se cita, y se documenta, en la escritura de compraventa, y que Pascual destinó a pagar la mayor parte de la cantidad reclamada en el procedimiento de ejecución civil 184/2004, acreditación que también ha de matizarse, como luego veremos.
Cuarto.-Por lo que respecta a las deudas que mantenía Pascual con la denunciante, vemos que con anterioridad a la compraventa de las fincas se habían seguido contra el primero dos procedimientos de ejecución de títulos judiciales (nº 184/2004 por 22.382,32 € de principal, 690,45 € de intereses vencidos y 6.714,69 € para intereses futuros y costas; y nº 193/2007 por importes de 6.216,24 € de principal 1.864,87 € calculados para intereses y costas), procedimientos en los que se había procedido al embargo de bienes y, entre otros, de las tres fincas objeto de esta causa. Aquella deuda había sido satisfecha en su mayor parte a través de la consignación del 15 de febrero de 2.007 pero, en todo caso, la existencia y correspondiente anotación registral de los embargos garantizaba plenamente los derechos de la acreedora respecto de dichas reclamaciones, al poder hacer efectiva la subasta pese a cualquier enajenación por lo que, como se argumenta en el recurso, respecto de esas deudas la venta en realidad no supuso 'fraude de acreedores'ni, consecuentemente, generó responsabilidad penal.
Sin embargo, con la denuncia se documentó la iniciación, por parte de la denunciante, de otros procedimientos de reclamación de cantidad, en concreto unas diligencias penales por delito del artículo 227 del Código Penal respecto de pensiones impagadas posteriores a las reclamadas en la ETJ 193/2007, y una demanda civil promovida el 20 de octubre de 2.007 y admitida a trámite por auto de 10 de diciembre de 2.007 en reclamación de 45.204,18 euros, y de ambas reclamaciones tuvo conocimiento Pascual antes del 4 de enero de 2.008 en que procedió a la venta de las fincas a su hermano.
El artículo 257.1.2º del Código Penal sanciona a 'quien con el mismo fin[en perjuicio de sus acreedores] , realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación'. No cabe duda que, en relación con las dos últimas reclamaciones judiciales a que hemos hecho referencia, la acción de Pascual reúne todos los elementos que configuran esa infracción penal, en la medida en que realiza un acto de disposición de sus bienes (una venta) que impide un previsible embargo (los derivados del proceso penal y del civil, en cuya demanda ya se solicitaba el embargo preventivo, por lo que indudablemente dicho embargo era de 'previsible iniciación') y que se hace en perjuicio de la acreedora en la medida en que el deudor carece de otros bienes o recursos económicos con los que satisfacer esas deudas que se le reclaman.
Y es que la denunciante podía embargar de nuevo esos inmuebles para el pago de las nuevas deudas que reclamaba, ya que la existencia de los anteriores embargos no limitaba la posibilidad de que a través del reembargo de los inmuebles pudiera garantizarse el pago de esas nuevas reclamaciones, en la medida en que las cantidades que garantizaban los embargos anteriores (menos de cuarenta mil euros, de los que ya se había pagado la mayor parte) era muy inferior al valor de mercado de aquellos bienes, valor que fue cuantificado a efectos de liquidación en el convenio regulador en más de cien mil euros (folios 68 y ss.).
Por último debemos señalar, al hilo de las manifestaciones de Plácido acerca del desconocimiento de las deudas que su hermano tenía con su ex cuñada y, por ende, del carácter fraudulento de la venta en la que participaba, que se trata de unas manifestaciones escasamente creíbles, en especial a la vista del carácter absolutamente ficticio de la compraventa, en la que, según reconocieron, no se abonó realmente precio sino que se documentó como tal precio la consignación de los 30.125,94 euros realizada por el vendedor casi un año antes (aunque no se documenta sin embargo cómo Plácido hizo llegar a su hermano aquel dinero, por lo que cabría incluso dudar de aquel préstamo), y a la vista del carácter 'vil'del precio pactado, treinta y cinco mil euros, que no alcanzaba ni siquiera un tercio del valor que, cuatro años antes, se le había dado a efectos de liquidación de la sociedad de gananciales (de forma que lo que se transmitió a Plácido fue un bien cuyo valor era muy superior al importe de la deuda que decía mantener con su hermano y que supuestamente se saldaba con aquella venta), datos a los que hay que añadir que el comprador no se hizo cargo de la posesión de los inmuebles 'comprados', que siguió utilizando Pascual como antes.
La condena de ambos acusados debe, por tanto, mantenerse.
Quinto.-Con carácter subsidiario ambos recurrentes critican la extensión de la pena impuesta en la sentencia de instancia pese al reconocimiento de la atenuante de dilaciones indebidas, que lo ha sido en el límite máximo de la mitad inferior en el caso de Pascual , quien solicita que se considere como muy cualificada y, consecuentemente, que se le imponga la pena inferior en un grado, y en la extensión de dos años a Plácido , quien critica que, siendo el margen penológico de la mitad inferior de uno a dos años y medio de prisión, la sentencia de instancia no explique el porqué de esa individualización en dos años de prisión.
Al apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas la sentencia de instancia reconoce la existencia de tres periodos de paralización, de mayo de 2.010 a diciembre de 2.011 y de abril a octubre de 2.012 en fase de instrucción, y de julio de 2.015 a febrero de 2.015 en el Juzgado de lo Penal (entre el juicio y la sentencia), periodos a los que debe añadirse uno más, también en el Juzgado de lo Penal, entre la recepción de la causa y su señalamiento, desde agosto de 2.013 a mayo de 2.014. En total son cuarenta meses de paralización, más de tres años, lo que sin llegar a constituir una extraordinaria dilación que justifique la aplicación de la atenuante como muy cualificada, sí que resulta ciertamente significativa y, por ello, incompatible con la imposición de las penas en cuantías tan extensas como las reflejadas en la sentencia de instancia, que en el caso de Pascual convierte en la práctica en ilusorio el reconocimiento de la atenuante.
Procede, por ello, la parcial estimación de los recursos, considerando la Sala que, a la vista de la importancia cuantitativa de la atenuante dada la duración de las paralizaciones antes indicada, la pena correspondiente a Plácido ha de ser la mínima legalmente prevista en el artículo 257 del Código Penal (un año de prisión y multa de doce meses) y, en el caso de Pascual , cuya conducta en cuanto que se trata del autor principal del delito debe considerarse más grave que la necesaria cooperación que le facilita su hermano, la pena procedente ha de ser la de un año y tres meses de prisión y multa de trece meses.
Sexto.-La parcial estimación de los recursos implica la no expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMAN EN PARTElos recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Pascual y Plácido contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 335/2013, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCAdicha resolución en el sentido de imponer a Pascual las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE TRECE MESES, manteniéndose la cuota de cinco euros día, y a Plácido las penas de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES, manteniendo la cuota de tres euros día, confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
