Sentencia Penal Nº 275/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 275/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 422/2015 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 275/2015

Núm. Cendoj: 39075370032015100262


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 422/2015.

SENTENCIA Nº 000275/2015

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ILMOS. SRES. :

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Magistrados :

Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

Dª MARIA RIVAS DÍAZ DE ANTOÑANA.

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

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En Santander, a cinco de Junio de dos mil quince.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 103/2014, Rollo de Sala Nº 422/15, por delito de falso testimonio contra Genoveva , Gabriel , Victor Manuel y Porfirio ; todos ellos en situación de libertad provisional en esta causa y cuyas circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados respectivamente por los Procuradores Sres. Oruña Algorri, García Viñuela, Menéndez Criado y Montes Guerra y defendidos por los Letrados Sres. Crespo de Lara Acha, Díaz Suarez, Aramburu Zaragueta y Fuente Camus.

Siendo parte apelante en esta alzada Genoveva , Gabriel , Victor Manuel y Porfirio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

De las pruebas practicadas ha resultado probado, que el día 15 de noviembre de 2011, tuvo lugar ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander un juicio contra Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, por la comisión de un delito de daños en el que, a propuestas de aquel, comparecieron en calidad de testigos los también acusados, Gabriel , Genoveva y Porfirio , que eran amigos y compañeros del primer acusado y, por tal razón y con la finalidad de beneficiarle, faltaron a la verdad en sus declaraciones. En el juicio todos ellos indicaron que no vieron que el acusado, Victor Manuel y a cuyo lado caminaban por las calles donde sucedieron los hechos, causare ningún tipo de daño. Victor Manuel era conocedor del contenido de sus declaraciones pues esa era la razón por la que los propuso como testigos.

El 21-11-11 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal 4 condenando a Victor Manuel como autor de un delito de daños, ordenando deducir testimonio contra él y el resto de los hoy acusados por la presunta comisión del delito del que ahora son acusados. La referida sentencia declara, como hechos probados, que '..el acusado Victor Manuel sobre las 3,49 horas del día 29 de septiembre de 2011, actuando con conciencia y voluntad de un causar un menoscabo en la propiedad ajena, golpeó varios coches que se encontraban estacionados en la calle Hernán Cortés y aledañas, arrancando de una patada una papelera propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Santander..' pasando, posteriormente, a describir los desperfectos ocasionados en un total de tres coches más la ya mencionada papelera.

FALLO :

Que debo condenar y condeno a Victor Manuel , como autor penalmente

responsable de un delito de presentación de testigos falsos del artículo 461.1º del Código Penal y a Gabriel , Porfirio , y Genoveva , como autores penalmente responsables, de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1) A la pena para el primero de DIEZ MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a la pena de CUATRO MESES DE MULTA con cuota diaria de CUATRO EUROS (480 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2) 1) A la pena para los demás de OCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a la pena de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de CUATRO EUROS (360 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

3) Así como al abono las costas causadas por cuartas partes.'.

SEGUNDO : Por Genoveva , Gabriel , Victor Manuel y Porfirio con las representaciones y defensas aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado de los mismos a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.


UNICO : Se aceptan los hechos consignados en el relato fáctico de la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO : En el presente recurso de apelación y frente a la sentencia que condena a Genoveva , Gabriel , Victor Manuel y Porfirio como autores de un delito de falso testimonio, y en el caso de Victor Manuel de presentación a sabiendas de testigos falsos se plantea por la defensa letrada de los recurrentes la infracción por aplicación indebida del artículo 458,1 º y 461 del Código penal porque entiende que no ha habido prueba de la que quepa entender concurrente la falsedad de la manifestación prestada por todos ellos en el juicio oral que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2011 ante el Juzgado de lo penal nº4 de Santander seguido por un delito de daños contra Victor Manuel ; ni de que éste hubiera presentado testigos sabiendo de su voluntad de faltar a la verdad; aduciendo cada uno de ellos en sus respectivos escritos de recurso razones diferentes para entender que no ha habido prueba suficiente de que hubieran faltado a la verdad; instando por todo ello la revocación de la sentencia y la absolución. Subsidiariamente impetran la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art.21, 6 del Código penal que basan en la tardanza en el dictado de la sentencia por parte de la Magistrada a quo. Finalmente la defensa letrada de Dª Genoveva considera que esta dilación trae como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: La primera de las cuestiones que se hace preciso examinar es la deducida por la representación de Dª Genoveva instando la nulidad de la sentencia de instancia que fundamenta en la tardanza en su dictado, más de seis meses después de la celebración de la vista. Tiene razón la parte cuando se queja en que la sentencia fuera dictada con semejante dilación, que excedió del periodo temporal señalado ya que si el juicio tuvo lugar el 7 de julio de 2014, la sentencia no se dictó hasta el 26 de diciembre de 2014. Ahora bien que esto haya sido así y que lógicamente deba tener su repercusión, no implica que la misma deba ser la nulidad que deberá quedar circunscrito (en casos como el presente) para aquellos supuestos en que se vulnere el derecho a un proceso con todas las garantías cuando la sentencia dictada no haya tenido en cuenta los principios de inmediación y contradicción de trascendental incidencia en el derecho de defensa sobre todo si como es el caso la sentencia se apoya en la valoración de la prueba personal. Dicho esto que la Magistrada haya tardado este tiempo, sin duda excesivo no supone la vulneración de estos principios. Sin olvidar que la inmediación significa prima facie que la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia o intervención del órgano jurisdiccional encargado de pronunciar la sentencia y que la vigencia de tales principios también obliga a que la sentencia sea dictada con «inmediatez temporal», porque, de otro modo, los resultados favorables de aquélla, tales como las impresiones y recuerdos, se borran o desaparecen de la memoria de los miembros del órgano jurisdiccional, no hay base para sostener que ello se haya dado en el caso de autos. Baste la lectura de la exhaustiva y minuciosa sentencia dictada con razonamientos profundos acerca de la valoración de la prueba para comprobar que la Magistrada recordaba por las razones que fuera y con la ayuda de las herramientas se las que se hubiera servido y con toda precisión la actividad probatoria que había sido llevada a cabo. De ahí que no se entienda vulnerado este derecho fundamental y por ende la petición de nulidad no pueda prosperar.

TERCERO : La cuestión se circunscribe, pues a examinar si concurren o no los elementos del delito de falso testimonio del art.458 del Código Penal .

Siguiendo la reciente sentencia del tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 que sigue la de 3 de junio de 2006 ' este delito , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal..... La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. El delito de falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, lse integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales.

En definitiva el elemento básico de la acción consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas.

Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, queos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que su incriminación exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio ose acredita mediante el juicio de contrate de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia .

Dicho lo anterior y aplicando la doctrina jurisprudencial citada, la Sala no puede compartir el criterio que los recurrentes exponen. Hemos visionado el DVD de grabación del acto del juicio oral seguido con el nº304/11 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 y que fue debidamente reproducido en la vista celebrada en la presente causa con suficiente claridad en su audición tal como hemos podido comprobar mediante la reproducción del DVD, siendo por tanto perfectamente apreciable y valorable su contenido y no procediendo por tanto nulidad ninguna de dicha prueba y acerca de la cual no se formuló reparo en el juicio y lo cierto es que compartimos plenamente el criterio que la Magistrada ha expuesto por cierto de forma extensa y fundamentada prolijamente. Sin ánimo de reproducir los extensos argumentos que la Magistrada a quo ha efectuado para sustentar su pronunciamiento condenatorio; hay prueba más que suficiente para concluir que los tres acusados que en su día depusieron como testigos. D. Porfirio ; Dª Genoveva y D. Gabriel faltaron clamorosamente a la verdad el día que depusieron en el juicio oral 304/11 celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº4 de Santander el día 15 de noviembre de dos mil once. Y ello es así porque pese a que en el juicio oral celebrado con ocasión de esta causa penal trataron de corregir la versión que en dicho acto habían sustentado, lo cierto es que lo que ellos manifestaron manteniendo que los cuatro ( ellos tres y Victor Manuel ) realizaron todo el recorrido por la calle, juntos y sin separarse en ningún momento, siendo pues imposible que Victor Manuel hubiera efectuado daño de ningún tipo en los vehículos puesto que ellos estuvieron en todo momento con él y lo habrían visto necesariamente de haber sido así, consta que es una manifestación de todo punto falaz; y ello porque es absolutamente contradictorio con el resultado de las pruebas que en dicho juicio fueron practicadas, de las que la conclusión ineludible es la responsabilidad de Victor Manuel en la producción de los daños.

Ciertamente la versión que ellos han mantenido choca frontalmente con la indiscutible verdad referenciada; y no se compadece con las declaraciones de los testigos que en dicho juicio oral depusieron, testigos estos absolutamente imparciales (D. Pablo , D. Victorino y D. Juan Alberto ) estando en abierta contradicción con lo que estos manifestaron identificando plenamente al Sr. Victor Manuel como el autor de los daños, señalando que con él iban otras tres personas entre ellas una chica cuyos rasgos físicos son coincidentes con Dª Genoveva (la Sala ha visto el DVD de grabación del acto del juicio) que intentaba apaciguarle, ratificando en lo esencial estas manifestaciones en la vista de la presente causa penal y de las que necesariamente se desprende que quienes aquí hoy son acusados tuvieron que ver de forma necesaria como Victor Manuel ocasionaba los daños, puesto que con ellos iban a su lado y totalmente juntos todo el recorrido seguido. Por tanto hay prueba de que faltaron consciente y voluntariamente a la verdad (ya que como hemos dicho debieron haberlo visto) y que esta declaración era ciertamente relevante puesto que habría supuesto la absolución del acusado.

Por tanto consta el elemento objetivo del delito y nuclear del delito configurador del tipo penal que consiste en la falsedad de lo declarado; falsedad que representa, en definitiva, la existencia de un dato objetivo consistente en una contradicción entre lo declarado por el sujeto y la realidad. Y, por eso, y dado que el Juicio sobre la veracidad de la declaración debe establecerse sobre la base de una comparación entre lo declarado y la realidad, el tipo requiere que el testimonio sea objetivamente falso e idóneopara engañar al juez o tribunal. Y como hemos argumentado hay prueba inequívoca ninguna de que así ha sido.

Absolutamente irrelevantes resultan los argumentos que los letrados de los recurrentes esgrimen referentes a la escasa relación de D. Gabriel con D. Victor Manuel , o a que los testigos se refirieran a que iban dos o tres con D. Victor Manuel y que D. Porfirio le hubiera perdido de vista durante algún minuto. No cabe perder de vista que estas alegaciones, obviamente de defensa, no se compadecen con su afirmación categórica en el juicio tantas veces citado celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 4, de que todos estuvieron juntos y de que en cualquier caso si se hubieran producido golpes necesariamente los habrían visto.

Por todo ello, concurriendo los presupuestos del tipo penal, el pronunciamiento condenatorio ha de ser mantenido.

CUARTO : Niega D. Victor Manuel que haya habido prueba de haber propuesto dicha prueba testifical sabiendo que los testigos iban a faltar a la verdad. Los anteriores argumentos que en el fundamento jurídico anterior se expusieron han de tenerse aquí por reproducidos, Hay prueba suficiente de que así fue. Teniendo en cuenta que las declaraciones de los testigos fueron absolutamente falsos, faltando indiscutiblemente a la verdad, es consecuencia ineludible que para que la versión de todos ellos fuera coincidente tuvo que haber un acuerdo previo para evitar discrepancias en las declaraciones, debiendo haber sido el allí acusado D. Victor Manuel quien así lo orquestara para que de este modo sus alegaciones de defensa se vieran corroboradas por la testifical propuesta. El recurrente era consciente de que los testigos iban a emitir esa versión que lógicamente amparaba sus pretensiones defensivas y por eso les propuso. Los hechos integran e delito por el que fue condenado.

QUINTO: Esto no obstante sí entiende la Sala que ha de tener favorable acogida la petición de que se estime concurrente la atenuante de dilaciones indebidas del art.21,6 del Código penal . Se dice en el desarrollo del motivo que el juicio oral finalizó en fecha de 7 de julio de 2014 y que la sentencia fue dictada el día 21 de noviembre de 2014, es decir, con más de seis meses de retraso. Hemos comprobado estos datos, y en efecto, así son. El Tribunal Supremo ha admitido en Sentencias de 16 de junio de 2010 , STS 271/2010, de 30 de marzo o en la reciente de 5-12-2013 la atenuante de dilaciones indebidas en supuestos como el presente. Hemos de convenir que el retraso es significativo y aparece injustificado toda vez que la formación de la voluntad requiere una cercanía temporal entre el juicio, y el pronunciamiento de la sentencia, que en presente caso ha sido sin duda excesivo. En su consecuencia, esta demora carente de justificación procesal es indebida. Por otra parte, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidasalcanza inclusive a la sentencia de la instancia, dado que sin ella no hay decisión y que la decisión sea dentro de un plazo razonable es a lo que tiene derecho el acusado. Esta Sala no ignora que puedan haber existido causas estructurales de la organización de la justicia que pueden haber incidido en esta demora. Pero ellas no tienen efecto justificante.

Nos encontramos, por tanto, como dice la STS 534/2006, de 17 de mayo (LA LEY 60530/2006) , con una dilación en el plazo para dictar sentencia que no aparece justificada ni en la complejidad de la causa ni en alguna razón expuesta en la sentenciaque pudiera hacer entender que la demora temporal fuera debida, y ese retraso en el ejercicio de la función jurisdiccional perjudica a los acusados que durante ese tiempo esperan la resolución de un conflicto en el que ha proclamado su inocencia.

De manera que el retraso para dictar sentencia es injustificado y debe compensarse con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidascon el correspondiente efecto en la extensión de la pena, aplicable igualmente a los coacusados que se encuentren en la misma situación (ex art. 903 LECrim (LA LEY 1/1882) .) con el alcance establecido en el artículo 66,2º del C.P . imponiendo la pena en el grado mínimo absoluto de la prevista en el tipo.

SEXTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio, dada la estimación parcial del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Genoveva , Gabriel , Victor Manuel y Porfirio , contra la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 103/14, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de entender concurrente en todos ellos la atenuante simple de dilaciones indebidas y dejar sin efecto las penas impuestas que se sustituyen por las siguientes:

Para todos ellos,

SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

MULTA de TRES MESES a razón de una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago

Manteniendo el resto de pronunciamientos condenatorios y con declaración de las costas de esta alzada de oficio.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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