Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 275/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 588/2015 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 275/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100217
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3/ C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009496
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 588/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 374/2014
Apelante: D. /Dña. Gines
Procurador D. /Dña. M.DE LOS ANGELES DE ANCOS BARGUEÑO
Letrado D. /Dña. LUCIA MURIEL MENDEZ
Apelado: D. /Dña. Agustín , D. /Dña. Matilde y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MARIA BLANCA FERNANDEZ DE LA CRUZ MARTIN y Procurador D. /Dña. MIGUEL ANGEL TEJEDOR BACHILLER
SENTENCIA Nº 275/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
D. Joaquín Delgado Martín (Magistrado).
En Madrid, a treinta de abril de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, en el Procedimiento Abrevidao nº 374/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Gines ; y como apelado Agustín , Matilde , y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia el 05/02/2015 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Resulta probado y así, terminantemente y expresamente se declara probado que el día 27 de septiembre de 2.013 en las proximidades de la Plaza de San Cayetano de Madrid, Doña Matilde , mayor de edad y sin antecedentes penales, se aproximó a su ex pareja sentimental, Don Gines , también mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y tras pedirle explicaciones por unos insultos e intentar tirarle la bebida de un vaso, esta último la sujetó el brazo y con el otro brazo le propinó un bofetón en la cara, momento en el que intervino un amigo de aquella, Don Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, propinó un empujón a Don Gines y cogió una silla del local en el que se encontraban, la cual utilizó en el enfrentamiento que ambos iniciaron y en el que ambos se agredieron mutuamente, sin que haya quedado acreditado que Doña Matilde agrediera a Don Gines .
Como consecuencia de estos hechos, Doña Matilde sufrió una herida incisa en el lóbulo izquierdo, que precisó para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en la sutura de la herida y que tardó en sanar 10 días no impeditivos.
Don Agustín sufrió lesiones consistentes en hemorragia subconjuntiva en ojo izquierdo de pequeña entidad, erosión a nivel malar izquierda y dolor costal, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y que tardó en curar 5 días no impeditivos.
Don Gines sufrió una erosión en el labio superior derecho, hematoma en región preauricular izquierdo, hematoma en porción superior de hemitorax izquierdo, hematoma en antebrazo derecho, hematoma en codo y tercio medio de cara posterior de antebrazo izquierdo y dolor en la cadera izquierda, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 6 días no impeditivos.
No consta que los perjudicados hayan renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles por las lesiones sufridas.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa DON Gines como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto en el artículo 148.4 del Código Penal a la pena prisión por tiempo de 2 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Matilde , su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente y cualquier otro lugar donde la misma se encuentre, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años, debiéndola indemnizar en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, con la cantidad de 313, 4 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia.
Que debo CONDENAR Y CONDENOa DON Gines como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa por tiempo de 30 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar a Don Agustín con la cantidad de 156,7 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia .
Que debo CONDENAR Y CONDENOa DON Agustín como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa por tiempo de 40 días a razón de una cuota diaria de 6 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar a Don Gines por las lesiones sufridas con la cantidad de 188,04 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia .
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa DOÑA Matilde del delito de lesiones previsto en el artículo 153.2 del Código Penal del que venía siendo acusada .
Don Gines deberá abonar dos cuartos de las costas, Don Agustín deberá abonar un cuarto de las costas y el cuarto restante se declara de oficio .'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gines , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 30/04/2015.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Gines , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones del art. 148.4 del Código Penal , viniendo a alegar que no existe una prueba de cargo, que enerve la presunción de inocencia de su patrocinado. Apunta que las declaraciones de los imputados son contradictorias, los testigos presenciales, como señala la propia sentencia impugnada, poca luz arrojan sobre los hechos, y los informes médicos, no han sido sometidos a contradicción en el plenario, privando a dicha parte de las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación sobre las naturaleza de las lesiones, a los efectos de determinar, si son compatibles con las declaraciones de los imputados.
Señala además, con respecto a la relación sentimental entre su patrocinado y Matilde , que la sentencia impugnada, para valorar su estabilidad, se fija en un comentario ante el médico forense, que no ha sido sometido a contradicción en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 1987 55 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no
existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
TERCERO.-En el presente supuesto, la Juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna, en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías en el acto del juicio oral, señalando respecto al fallo condenatorio que emite, en relación con Gines , como aún cuando éste, negó haber golpeado con el brazo a Matilde cuando ésta se le acercó el día de los hechos, intentando tirarle la bebida de un vaso, manteniendo que sólo tuvieron un forcejeo, negando también haber golpeado a Agustín , señalando que solo intentó zafarse de la agresión de este último y los testigos presentados, arrojaron poca luz sobre los hechos, teniendo en cuenta que Andrés no presenció la agresión, y María Inmaculada manifestó que cuando comienzan a discutir Gines y Matilde , ella se marchó, las declaraciones de Aurelia y Agustín , que califica como constantes y persistentes, relatando como el acusado, Gines , paró a la primera con un brazo, y con el otro le propinó una bofetada en la cara, alcanzándole en la oreja izquierda, golpeando también a Gerardo , cuando éste interviene. Unidas a las lesiones recogidas en los partes facultativos e informes médicos forenses, compatible con el relato incriminatorio de aquellos, le ha permitido llegar a un informe de certeza.
Parte facultativo e informe médico forense, que si bien no se ratificarán el plenario pese haber solicitado la declaración de los facultativos que los emitieron en el escrito de calificación provisional dicha parte no solicitó ni efectuó protesta alguna por la ausencia de dichas declaraciones en el plenario.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial, la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada, para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecie verdaderas ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que aún cuando el acusado, que admitió el enfrentamiento inicial con Matilde , y después con Agustín , apuntó a una mera acción defensiva, señalando como la primera intentó darle con una botella de cerveza, y después con una copa que él le habría quitado de la mano, cayéndose aquella al suelo, momento en el que intervino Agustín , con una silla metálica, intentando él zafarse de la agresión, las declaraciones de Agustín , y de Matilde , apuntando como cuando este último, se acerca a su ex- pareja para pedirle explicaciones sobre unos supuestos insultos, tirándole el contenido de un vaso, aquél se levanta, y le pega una bofetada. Momento en el que Agustín coge por detrás una silla, originándose una pelea entre éste y Sabino , se ha mantenido firme y persistente a lo largo de las actuaciones, y el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala apreciar cómo se mantuvo uniforme en dicho extremo en el plenario, y aparece avalado por los partes facultativos e informes médicos forenses, que objetivizaron lesiones en Matilde y Agustín , compatibles con el relato efectuado. Resultado lesivo que excede de la mera acción de apartamiento que señala el acusado, apreciándose también en el propio acusado, Gines , lesiones derivadas de la agresión mutua que sostuvo con Agustín .
CUARTO.-Asimismo, respecto a la relación sentimental que mantuvieron, la SAP Barcelona, Sección 10ª, núm. 583/2004, de 7 de julio, en su recurso núm. 394/2004 , advierte que es cierto, que 'la análoga relación de afectividad hace referencia a la unión de hombre y mujer dirigida a establecer una plena comunidad de vida, determinada y gobernada por los mismos ideales que si de un matrimonio se tratase, aunque se diferencia por la no celebración de éste (con las consecuencias jurídicas que ello conlleva); en todo caso, el tipo penal pretende dar protección no solo a la integridad personal de la víctima (en su doble dimensión de física y psíquica), sino que trasciende y se extiende a valores constitucionales tales como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, proscribiendo tratos inhumanos y degradantes y afectando principios rectores de la política social y económica, como son la protección del a familia y de los hijos ( STS de 24 de junio de 2000 ; es decir, el bien jurídico protegido sería la paz familiar. De aquí que el legislador, a través de las sucesivas reformas por Ley Orgánica 14/99 y 11/03 amplió los sujetos pasivos del tipo penal en estudio, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas y aún sin convivencia en la segunda, en coordinación con los cambios sociales apreciados. Dichas modificaciones tienen una sustancial importancia en relación al supuesto en estudio, por cuanto en la actualidad, por voluntad del legislador, se ha ampliado sustancialmente el supuesto de hecho típico. En la actualidad, y es cuestión que no ofrece duda (tanto por la propia redacción del Código Penal, como la interpretación jurisprudencial al respecto), en el tipo penal se encuentran recogidos como sujetos pasivos, tanto los cónyuges matrimoniales como las parejas 'more uxorio', lo que usualmente se conoce como pareja de hecho, surgiendo dudas a aquellas relaciones no encuadrables en las anteriores, y en concreto el noviazgo.
Nosotros ya hemos declarado en varias ocasiones, entre otras en nuestras sentencia nº 152/2007, de 27 de febrero y nº 328/07 de 30 de marzo , que 'Sin duda, no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos judiciales al entender que determinadas relaciones de noviazgo, sin que medie convivencia entre los novios, deben quedar amparados en el ámbito de protección penal y procesal de la violencia de género. Será una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permitan advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.
En los distintos Seminarios de los JVM y de los Magistrados destinados en Secciones de Audiencias Provinciales especializadas en violencia sobre la mujer, se han adoptado criterios uniformes, conforme a los cuales en el referido precepto estarían incluidos los novios, pero siempre que en la relación exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad, o los encuentros puntuales y esporádicos.'
En el mismo sentido, la SAP Córdoba, Sección 1ª, núm. 59/2004, de 9 de febrero y 69/2006 de 9-2 y de Asturias de 23 de enero de 2006 -
En el presente supuesto la sentencia impugnada tras recoger el contenido de las declaraciones de Gines y Matilde concluye que mantuvieron una relación de pareja análoga a la matrimonial, con vocación de estabilidad, continuidad y permanencia, apuntando que el propio acusado al médico forenses se refirió a Matilde como su ex-pareja.
Pues bien, aún cuando es cierto que esta última manifestación, no ha sido corroborada en el plenario, con independencia de la declaración de Matilde , que afirmó que mantuvo una relación durante cinco años con convivencia con Gines , a quien la Juez a quo, desde su inmediación ha otorgado credibilidad, nos encontramos que el propio acusado, aún cuando quiso minimizar dicha relación, apuntó una serie de datos, que reflejan la vocación de permanencia, al señalar que se prolongó durante tres años, pasando juntos temporadas (... días... fines de semana...). Manifestaciones que van más allá de la mera relación esporádica, reflejando una larga relación sentimental con periodos de convivencia, englobable en la análoga relación sentimental a la conyugal.
QUINTO.-No obstante lo anterior, entendemos que se ha producido una errónea calificación jurídica de los hechos.
De esta forma en relación, el art. 148 del C. penal dispone que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior, podrán ser castigados con la pena de prisión de 2 a 5 años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido.
Dicho precepto legal, recoge pues una considerable agravación de la pena respecto al tipo básico del art. 147.1 del C. Penal (6 meses a 3 años) no derivados únicamente de la concurrencia de los supuestos que a continuación refiere, sino que requiere la necesidad de atender al resultado causado o riesgo producido. Exigencia que se presupone a los cuatro supuestos de hecho que sirven de base a la agravación
Al respecto recuerda la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense de 20 de marzo de 2006 , que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 , excluye la aplicación automática de la agravación y señala que se justifica por el incremento de la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima Es cierto 'continúa diciendo la sentencia ' que la exposición de motivos de la Ley orgánica 1/2004 indicó la pretensión de incluir como tipo agravado uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, sin ligar tal extremo a la gravedad o peligrosidad del hecho, sin embargo es lo cierto que el tipo del artículo 148 siguió contando con la facultad de la agravación y su conexión con el resultado y peligro corrido. El principio de legalidad obliga necesariamente a acoger el tipo del precepto tal y como viene formulado'.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección 27 en reiteradas sentencias al establecer que el subtipo agravado del art. 148 .4 del C. Penal introducido en virtud de Ley Orgánica 1/2004 , no puede ser de aplicación automática cuando como señala dicho precepto la víctima fuera o hubiera sido esposa o mujer que estuviera o hubiese estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia; requiriéndose la necesidad de atender al resultado causado o riesgo producido.
En el presente supuesto, la sentencia impugnada, ante el resultado lesivo producido, (herida incisa en el lóbulo izquierdo, que precisó para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, consistente en sutura de la herida, tardando en curar 10 días no impeditivos), y pese a reconocer en la graduación de la pena (fundamento jurídico cuatro), que las lesiones no revisten especial gravedad, reflejando una mecánica de los hechos, 'bofetada en la cara', sin riesgo relevante para la víctima, ( quien además señala, fue quien se acercó al acusado, e intentó tirarle la bebida de un vaso, momento en el que éste la habría sujetado un brazo, propinándole una bofetada en la cara), aplica automáticamente el art. 148 del Código Penal , dada la relación del acusado con la víctima, sin motivar los requisitos necesarios para la aplicación de dicho precepto, reflejando su inexistencia. Considerando que ni por el resultado causado, ni por la forma en la que se desarrollaron los hechos, 'bofetada', se aprecie un riesgo relevante para la víctima distinto del englobado en el tipo genérico de lesiones ( Art. 147 C. Penal ).
En todo caso entendemos que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , atendiendo al medio empleado, y al menor resultado lesivo producido, lo que haría también inaplicable el art. 148 del C. Penal que se refiere como hemos visto a las lesiones previstas en el párrafo 1 del art. 147 del C. Penal .
Concurriendo además, agravante de parentesco el art. 23 del C. Penal , dada la relación análoga a la matrimonial que mantuvieron el acusado y la presunta víctima y el contexto en el que se desarrollaron los hechos
Se estima pues el Recurso de Apelación interpuesto, calificando los hechos perpetrados por Gines , el día 27/09/2013, contra su ex-pareja sentimental, Matilde , como un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , con la agravante de parentesco, a la pena de cuatro meses y medio de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como de conformidad con el art. 57, en relación con el art. 48 del Código Penal , prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Matilde , su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente, o cualquier otro lugar donde la misma se encuentre, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por término de un año y cuatro meses. Manteniendo las indemnizaciones civiles, y el resto de los extremos de la sentencia impugnada.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Gines contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid con fecha cinco de febrero de dos mil quince , en el Procedimiento Abreviado nº 374/2015, calificando los hechos perpetrados por Gines , el día 27/09/2013, contra su ex-pareja sentimental, Matilde , como un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , con la agravante de parentesco, a la pena de cuatro meses y medio de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como de conformidad con el art. 57, en relación con el art. 48 del Código Penal , prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Matilde , su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente, o cualquier otro lugar donde la misma se encuentre, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por término de un año y cuatro meses. Manteniendo las indemnizaciones civiles, y el resto de los extremos de la sentencia impugnada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
