Sentencia Penal Nº 275/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 275/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 206/2015 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 275/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100256


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003922

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 206/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 586/2013

S E N T E N C I A Núm.: 275/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

Dª. PALOMA PEREDA RIAZA

======================================

En Madrid, a 16 de Abril de 2015.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ezequiel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, de fecha 2 de Diciembre de 2014 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 2 de Diciembre de 2014 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que Don Ezequiel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 8 de octubre de 2.010, acudió al aeropuerto de Madrid Barajas junto con Doña Inmaculada , siendo interceptado por Agentes de Policía Nacional cuando ambos salían del aeropuerto y se dirigían al vehículo que tenían aparcado en doble fila y todo ello, con conocimiento de que el día 24 de mayo de 2.010 el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Albacete dictó Sentencia en el procedimiento DUD 84/2.010 en virtud de la cual se le prohibía comunicarse y aproximarse a menos de 300 metros de Doña Inmaculada durante un

período de 2 años, practicándose la notificación y requerimiento de cumplimiento de dicha sentencia el mismo día en que se dictó.

La causa ha permanecido totalmente paralizada durante períodos de tiempo de 3 meses, 6 meses e incluso 7 meses, por causas no imputables al Sr. Ezequiel '.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Ezequiel como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante simple

de dilaciones indebidas, a la pena de prisión por tiempo de 6

meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho

de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con expresa condena en costas a Don Ezequiel '.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Carmen Catalina Rey Villaverde, en representación de D. Ezequiel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 27 de Febrero de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 15 de Abril de 2015, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el acusado manifestó que había ido al aeropuerto de Barajas a llevar a su tío y que se encontró de manera casual con Inmaculada , respecto a la que tenía una orden de alejamiento y que ésta le dijo que tenía problemas para desplazarse a Albacete, por lo que se ofreció a llevarla y cuando se dirigían al vehículo fue parado por la policía. Se añade que Inmaculada consintió la aproximación.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que sucede en el caso de autos.

Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado, que ha quedado desvirtuada por la declaración de la testigo Inmaculada que manifestó en el juicio que no existió encuentro casual ni intención de viajar a Albacete, sino que el acusado le llamó para que le acompañara al aeropuerto a llevar a su tío y le acompañó.

Por lo tanto parece claro que fue el acusado, que tenía perfecto conocimiento de la pena de alejamiento impuesta en sentencia judicial, el que se acercó a Inmaculada , y no al revés. Pero es que aun siguiendo la versión del acusado también su actuación resulta delictiva, pues después del encuentro casual no se alejó de Inmaculada sino que se ofreció a ir con ella a Albacete y de hecho se fue con ella hasta el vehículo.

SEGUNDO .- Por lo que se refiere al supuesto consentimiento de la víctima debe indicarse que el Tribunal Supremo ha establecido que el bien jurídico protegido por la tipificación contendida en el artículo 468 del Código Penal es el principio de autoridad y contra el mismo se atenta preste o no la víctima su consentimiento para que la medida sea quebrantada cuando este consentimiento se produce. Así el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25-11-08, ha resuelto que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal , ni siquiera en los supuesto de medidas cautelares de alejamiento.

Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 dice: ' negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento.

De ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originadas por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia.'

TERCERO .- Como segundo motivo se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y que se imponga la pena inferior en dos grados, pues se ha tardado cuatro años en enjuiciar los hechos.

Considera este Tribunal que en la realización de dicho delito concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas del Art. 21.6º del C. Penal , y no como muy cualificada, como acertadamente ha concluido la Juez a quo.

Sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2012 establece: ' En efecto, ha manifestado esta Sala, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', que los factores que han de tenerse en cuenta para apreciar la atenuante invocada son; la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Como se ha dicho repetidamente esta Sala (Cfr SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio ), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

En la gran mayoría de los supuestos en los que el Tribunal Supremo ha valorado como muy cualificado la mencionada atenuante, el tiempo de duración del proceso resultaba extraordinariamente excesivo, ponderándose en otros casos también el gravamen que el retraso en la tramitación de la causa ha originado en el acusado. Y así, en STS de 11 de noviembre de 2004 , junto al dato de los más de 8 años de tardanza en la tramitación de una causa contra tres acusados por un delito contra la salud pública se valora que el acusado fue juzgado tres veces, habiendo sido absuelto en las dos primeras sentencias, vicisitudes procesales que generaron una inseguridad y un padecimiento procesal que conlleva apreciar la atenuante como muy cualificada. La STS de 4 de febrero de 2010 fundamenta la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada en el hecho de que la causa tardó más de 11 años en ser enjuiciada, no siendo los hechos complejos. La STS de 29 de septiembre de 2008 la aprecia al haberse tardado 5 años y medio en señalar Juicio Oral, tras haber finalizado la instrucción y la STS de 12 de febrero de 2008 la estimó al tratarse de una causa que se inició en el año 1990. Todas ellas fundamentan por consiguiente la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas en una tardanza excepcional, no justificable ni por la complejidad de la causa, ni por el número de acusados, así como en el especial gravamen que los avatares procesales han producido en los encausados. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente supuesto'.

También el auto del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 2012 dice: ' La Jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas puede ser reputada como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009 ( STS 908/2011, de 29 de junio ). De otro lado, para ser apreciada como muy cualificada, debe concurrir con una especial intensidad, de manera que no basta, con una dilación o retraso extraordinario, que ya exige la ley para aplicarla como atenuante simple ( STS 1.264/2001, de 24 de noviembre )'.

Ciertamente se ha producido dilaciones en la presente causa durante la instrucción que no están justificadas, habiendo durado la instrucción tres años, cuando la causa es relativamente sencilla, por lo que el tiempo de tramitación de la instrucción no resulta justificado, y por ello estamos ante una dilación indebida. Pero tampoco puede sostenerse que este retraso sea tan extraordinariamente largo como para que esa dilación pueda ser considerada como muy cualificada, y no debe olvidarse que ya la atenuante simple exige que el retraso sea extraordinario, pues el Art. 21-6º del C. Penal señala: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Catalina Rey Villaverde, en representación de D. Ezequiel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, de fecha 2 de Diciembre de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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