Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 275/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9135/2014 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 275/2015
Núm. Cendoj: 41091370072015100254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº 275/15
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9135/14
Causa Penal 517/11
Juzgado de lo Penal 1 de Sevilla.
Magistrados: D. Javier González Fernández, presidente
D. Juan Romeo Laguna.
Dª Ángeles Sáez Elegido, ponente
D. Enrique García López Corchado.
En Sevilla a 11 de junio de 2015
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que ha sido parte D. Juan Miguel como acusado y apelante y el MF, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo., Sr. Magistrado Juez de lo Penal dictó el 2 de mayo de 2014 sentencia , cuyo fallodice lo siguiente:
'1. Se condena a don Juan Miguel , como autor de un delito de receptación del art. 298.1 CP , con las atenuantes de drogadicción del art. 21.2ª CP y muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , a una pena de 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una tercera parte de las costas.
2. Se condena a don Damaso , como autor de un delito de receptación del art. 298.1 CP , con las atenuantes de drogadicción del art. 21.2ª CP y muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , a una pena de 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una tercera parte de las costas.
3. Se condena a don Juan Miguel y a don Damaso a indemnizar solidariamente a 'Calofri, S.L.' en la cantidad de 120 euros.
4. Se absuelve a don Leonardo ; declarándose una tercera parte de las costas de oficio.'
La sentencia contiene la siguiente declaración de hechos probados:
'1. Sobre las 8:00 horas del 18 de noviembre de 2007, en la Avenida de Cádiz, nº 49, de Los Palacios y Villafranca, se sustrajeron del interior del establecimiento de la empresa 'Calofri, S.L.' 300 euros en metálico, diez maletines con taladros de batería de la marca Würth, siete láser de señalización de la misma marca y varios accesorios de los taladros, saltando al interior del patio del establecimiento y arrancando las rejas de una ventana para acceder al mismo y apoderarse de dicho efectos.
2. Ese mismo 18 de noviembre de 2007, Juan Miguel y Damaso , cogieron dos de dichos maletines, con conocimiento de que provenían de una sustracción, y los trasladaron en el coche de Juan Miguel a la barriada de las Tres Mil Viviendas, en Sevilla, donde los vendieron por 120 euros.
3. Juan Miguel y Damaso eran en la fecha de los hechos consumidores habituales de heroína y cocaína de larga evolución.
4. La tramitación de la presente causa ha estado paralizada desde el 21 de diciembre de 2007 hasta el 12 de marzo de 2009, y desde el 7 de diciembre de 2011 hasta el 6 de mayo de 2013.'
SEGUNDO.-Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, D Juan Miguel
Remitidos los autos a este Tribunal se formó Rollo, se designó como ponente a la magistrada Sra. Barrero Rodríguez pero tras cesar en esta sección se designó como nueva ponente a la magistrada Sra. Ángeles Sáez Elegido y se deliberó el 11 de mayo de 2015.
SE ACEPTANlos hechos probados de la resolución recurrida transcritos íntegramente.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de D. Juan Miguel interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado de lo penal y lo hace invocando la inadecuada subsunción de los hechos declarados probados en el delito de receptación del art 298.1 del CP ; la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y; la no aplicación del in dubio pro reo. En esencia el recurso no vienen a discutir los hechos declarados probados que acepta, centrando la crítica en la ausencia de prueba que permita afirmar el conocimiento de que los efectos, concretamente los taladros, hubieran sido sustraídos por terceros, y considerando que en todo caso, es decir aun conociendo vía indicios que los taladros provenían de un robo, en su conducta no concurren los elementos del tipo de la receptación pues no colaboro con el autor de la sustracción a aprovecharse de los efectos del robo, ni recibió ninguno de los efectos del autor de la sustracción, ni ocultó efecto alguno.
SEGUNDO.-A propósito del derecho a la presunción de inocencia, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS 346/2014 de 24 de abril establece:
'El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado 1) pruebas de cargo, 2) válidas, 3) revestidas de las garantías esenciales, 4) referidas a todos los elementos del delito, y 5) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige 1) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); 2) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, 3) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.'
Así pues invocar la vulneración de la presunción de inocencia supone combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen
Desde esta perspectiva podemos afirmar que en el supuesto de autos se ha practicado prueba esencialmente personal que ha valorado el Sr. magistrado de lo penal, y que ha consistido, además de en la declaración de los acusados, en la testifical de la propietaria del establecimiento donde se produjo el robo previo y de los policías intervinientes, y tras ella, ha concluido con la afirmación de que el recurrente conocía el origen ilícito de los efectos que fueron en su día objeto de robo, de manera que en principio ninguna vulneración a la presunción de inocencia se observa.
Criticando el recurrente la probanza del elemento subjetivo del delito, es decir el conocimiento del origen ilícito de los efectos, convienen asimismo tener en cuenta, en relación a la prueba indiciaria pues de ella infiere el magistrado a quo dicho conocimiento negado en el recurso, que la misma tiene aptitud para desvirtuar tal derecho constitucional, y que la STS 359/2014 de 30 de abril sistematizando los requisitos que deben concurrir menciona:
' ...las sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de Mayo y núm. 533/2013, de 25 de junio , recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
En sentencias ya clásicas como las de 25 de enero de 2.001 (núm. 1980/2000 ), 12 de mayo (649/1998 ), 14 de mayo (584/1998 ) y 22 de junio (861/1998 ) de 1998 , 26 de febrero (269/1999 ), 10 de junio (435/1999 ) y 26 de noviembre (1654/1999 ) de 1999 , 1 de febrero (83/2000 ), 9 de febrero (141/2000 ), 14 de febrero (171/2000 ), 1 de marzo (363/2000 ), 24 de abril (728/2000 ), y 12 de diciembre (1911/2000 ) de 2000, así como en otras más recientes, como la 193/2013 , de 4 de marzo, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta-es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ).
Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.'
Y conviene además por último señalar, dada la discrepancia del impugnante acerca de la valoración alcanzada por el órgano de primera instancia sobre los elementos del tipo subjetivo, que como quiera que tales elementos son también de naturaleza fáctica, su apreciación exige, salvo raras excepciones, presenciar, bajo la vigencia del principio de inmediación, la declaración del propio autor del hecho a quien se imputan. Cabe citar en este sentido la muy documentada sentencia del Tribunal Supremo 218/2014, de 13 de marzo, con cita de muchas otras del Tribunal Supremo y del Constitucional (entre las que cabe destacar la 170/2009, de 9 de julio, y la 126/2012, de 18 de junio). Así pues a modo de conclusión y siguiendo esa misma línea argumental, la sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre establece que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, con las premisas que proporcionan las anteriores citas, los indicios de la autoría que se pueden encontrar son suficientes para concluir que el Sr. Magistrado de lo penal ha contado con prueba bastante y legal que permite destruir la presunción de inocencia y que la inferencia que de los indicios acreditados con prueba directa realiza es lógica y racional al entender que dos maletines nuevos y en perfecto estado de conservación conteniendo taladros de batería de la marca Würth valorados en 1.200 euros si se encontraban en una casa abandonada es por su procedencia ilícita, lo que recordemos ni siquiera es negado tajantemente por el recurrente. Y todo ello porque la valoración de la prueba practicada es competencia del Tribunal sentenciador, conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de alzada revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia y desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias. O lo que es igual, el razonamiento de la sentencia en el sentido de entender acreditado el elemento subjetivo del delito de receptación imputado, consistente en el conocimiento de que los efectos con los que se enriquece tienen una procedencia ilícita es irrebatible, en cuanto basado de modo fundamental en pruebas personales, y muy principalmente en las declaraciones al respecto de los propios acusados
En la función de control propia del tribunal de apelación no resulta controvertido, pues lo reconoció el acusado en el juicio oral, que trasladó en su coche los maletines nuevos conteniendo los taladros que provenían de la casa abandonada, que los llevaron a las tres mil viviendas donde los venden por 120 euros. Con este reconocimiento previo, centra el apelante la controversia en la ausencia de prueba directa respecto al conocimiento del origen ilícito de los maletines y de otro lado, en que el proceso de inferencia realizado por el magistrado a quo respecto a la prueba indiciaria no es expresión de un razonamiento lógico.
En tales condiciones, observamos que no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por el Magistrado a quosean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente sesgada que sostiene la defensa, pues el acusado afirmó saber que los maletines que estaban nuevos fueron sacados de una casa abandonada y que después se vendieron por 120 euros, constando por otro lado, conforme a factura presentada por la propietaria que el valor de cada maletín se encuentra en torno a los 1.200 euros y que la citada factura era de días antes a la sustracción.
Así pues, si bien ciertamente no existe prueba directa que permita sin mas afirmar que el acusado era conocedor del concreto robo del que procedían los maletines, todos los indicios acreditados con prueba directa y eminentemente personal, valorados por el Sr. magistrado de lo penal desde la inmediación que le es propia, permiten afirmar que el precio vil, el perfecto estado de conservación de los maletines, el inapropiado lugar del que fueron cogidos, la ocurrencia de los hechos enjuiciados el mismo día en que se perpetró el robo, han permitido establecer el adecuado juicio de inferencia que lleva a la evidencia de ese conocimiento anterior de la procedencia ilícita de los efectos en un enlace directo y razonable, y en atención a ello no podemos estimar que se haya vulnerado la presunción de inocencia ni que hubiera de haberse acudido al in dubio pro reo pues la prueba directa y la indiciaria permiten afirmar el aprovechamiento de efectos de origen ilícito con conocimiento de dicho origen.
TERCERO.-Invoca en su recurso asimismo la inadecuada subsunción de los hechos declarados probados en el delito de receptación del art 298.1 del CP en consideración a que en la conducta imputada, no concurren los elementos del tipo de la receptación pues el impugnante no colaboro con el autor de la sustracción a aprovecharse de los efectos del robo, ni recibió ninguno de los efectos del autor de la sustracción, ni los ocultó.
El art 298.1 del CP , literalmente castiga a ' el que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismos, o adquiera, reciba u oculte tales efectos...'
Efectivamente no podemos afirmar que el acusado haya con su conducta ayudado a los responsables de robo previo a aprovecharse de los efectos sustraídos, ni que los haya ocultado, ni que los haya recibido. Ahora bien si estamos en disposición de afirmar que los ha adquirido, pues basta acudir a la definición que el diccionario de la Real Academia de la lengua Española en la acepción propia del derecho define que adquirir es ' hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece o...', encajando plenamente la actitud acreditada del recurrente en esta acepción propia del tipo imputado pues adquirió efectos provenientes de un robo previo en el que no participó como autor con evidente ánimo de enriquecimiento injusto, lo que sin necesidad de mayores argumentos nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia que se recurre.
CUARTO.-Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Sevilla el pasado día 2 de mayo de 2014 y declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno.
Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
