Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 275/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 39/2015 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 275/2015
Núm. Cendoj: 43148370022015100242
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación de Procedimiento Abreviado nº 39/2015
Procedimiento Abreviado nº 387/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
S E N T E N C I A NÚM. 275/2015
Tribunal
Magistrados
Francisco Revuelta Muñoz (Presidente)
Susana Calvo González
María Espiau Benedicto
En Tarragona a 31 de julio de 2015
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus en fecha 2 de enero de 2015 en Procedimiento Abreviado nº 387/2013 por la comisión de un delito de conducción sin carnet, manteniendo la acusación el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada Susana Calvo González.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'ÚNICO: Sobre la 1:45 horas del 28 de enero de 2012, Pedro Francisco , conducía el vehículo Audi 80 matrícula H....H , en la carretera TV3141 p.k.7 de Reus, sin haber obtenido nunca el permiso de conducción, cuando fue parado en un control preventivo por agentes Mossos d'esquadra.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a, Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , a LA PENA DE 12 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del CP y al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Pedro Francisco fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de contrario.
ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El gravamen del recurso se centra en la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; el juez a quo en el fundamento jurídico quinto de la sentencia refiere que los hechos son de enero de 2012 y el juicio fue en septiembre de 2014 y los hechos de enero de 2012 ello implicaría que han pasado dos años y 8 meses desde los hechos.
El Ministerio Fiscal en completo informe desgrano todo el iter procedimental del caso oponiéndose a la aplicación de la atenuante en los términos referidos por el juez a quo.
El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores). La Sala tiene por tanto plena cognoscibilidad respecto de la cuestión normativa planteada.
SEGUNDO.-Respecto a las dilaciones indebidas, cabe recordar que tanto el artículo 24 CE como el artículo 6.1 CEDH consagran el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable. Para la Corte de Estrasburgo, el respeto del plazo razonable es un medio para garantizar la eficacia y la credibilidad de la justicia -Caso Hache c/Francia, de 24 de octubre de 1989-. Es obvio que la formulación genérica no permite por sí misma identificar todas las complejas y numerosas cuestiones que suscita la garantía efectiva de tal derecho.
La primera cuestión a plantearse debe ser la de determinar, en el proceso penal, desde cuándo debe empezar a computarse el plazo de desarrollo del proceso. En este punto, la Corte de Estrasburgo se ha pronunciado de forma expresa afirmando que el dies a quo debe situarse en el momento en el que la acusación es formulada -Caso Venditelli c/Italia, de 18 de julio de 1994-. A este respecto, debe precisarse que el concepto de acusación utilizado por la Corte no puede entenderse en términos formales como acto procesal mediante el cual las partes que ejercitan la acción determinan sus pretensiones punitivas sino con cualquier acto en el curso del proceso por el que una autoridad competente reprocha a una persona haber cometido una infracción. Desde esta perspectiva la adopción de medidas cautelares como la detención constituiría un supuesto de acusación, que inicia el cómputo del plazo -Caso Bertín-Mourot c/Francia de 2 de agosto de 2000-. Por tanto, en el caso debemos estar como dies a quo del cómputo el día 31 de enero de 2012, fecha en la que se dicta el auto de incoación de diligencias urgentes contra el acusado.
La siguiente cuestión despejada por la Corte de Estrasburgo es la relativa al plazo que debe ser valorado para identificar la lesión del derecho. Y así ha señalado que el plazo a apreciar cubre el conjunto de los procedimientos en los que se desarrolla la causa, incluyendo también las instancias revisoras que se activen mediante el derecho al recurso -Caso Pirón c/Francia de 14 de noviembre de 2000. Merece destacarse el caso Rizzotto c/Italia, de 24 de abril de 2008, en el que se estimó vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, proyectado en el derecho específico a que la revisión de las medidas cautelares personales puedan ser revisadas en un plazo breve, en los términos del artículo 5.3 CEDH , en un supuesto en el que la revisión tardó más de ocho meses, desde el 16 de marzo de 2005 al 24 de octubre de 2008-.
En el supuesto presente, además de los dos años y ocho meses que se tarda en dictar la sentencia de instancia desde la incoación del proceso, la elevación de los autos al órgano de revisión se prolonga durante siete meses más.
La Corte de Estrasburgo también se ha ocupado en numerosas resoluciones de identificar los indicadores que deben utilizarse para establecer cuándo la duración del proceso excede de lo razonable. Así, en primer término, debe atenderse a la complejidad del asunto en relación a los hechos objeto del proceso y de las cuestiones jurídicas abordadas -Caso Pretto c/Italia de 8 diciembre de 1983; caso Lutz c/Francia de 17 de junio de 2003-. La causa presente seguida por delito de conducción sin permiso es de una extraordinaria sencillez que sugiere plazos de enjuiciamiento mucho más reducidos.
También debe atenderse, y este es el extremo más relevante para resolver la cuestión, a la diligencia del interesado, esto es, a su conducta procesal: si se constata una cierta relación causal entre la excesiva duración del procedimiento y la actitud dilatoria de la parte, la excesiva prolongación no puede endosarse a las autoridades del Estado -entre muchos otros, caso Vernillo c/Francia, de 20 de febrero de 1991; caso Scopelliti c/Italia, de 23 de noviembre de 1993-. Sobre esta cuestión, el Tribunal, por ejemplo, ha reprochado a la parte que reclamaba el reconocimiento de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, un ejercicio abusivo de sus derechos procesales y en particular de las vías de recursos -Caso Dobbertin c/Francia, de 25 de febrero de 1992-. Otro de los indicadores que conforman el test aplicado por el Tribunal viene referido a la actitud de las autoridades nacionales. A este respecto, la Corte ha afirmado claramente que los Estados asumen una obligación positiva de organizar sus sistemas jurisdiccionales de manera que les permitan responder a las exigencias del artículo 6.1 CEDH , en particular a la del desarrollo del proceso en un plazo razonable. Para la Corte, la situación de colapso de las jurisdicciones no puede servir de excusa para exonerar al Estado de su obligación, salvo situaciones muy excepcionales -Caso Muti c/Italia, de 23 de marzo de 1994-. Dicha razón la ha extendido incluso a aquellos supuestos en los que el Estado pone en marcha una reforma de su organización judicial tendente a obtener una mejor y más pronta respuesta judicial, afirmando que en estos casos el Estado asume también la obligación de que la mejora del sistema se proyecte sobre los procesos pendientes -Caso Mavronichis c/Chipre, de 24 de abril de 1998-. La Corte ha abordado, incluso, el supuesto en el que la legislación procesal no establece un plazo para la producción de un determinado acto, afirmando que la falta de precisión legal del término no impide per se la calificación de su producción como tardía. La exigencia del desarrollo del proceso en un plazo razonable resulta aplicable tanto a las jurisdicciones de derecho común como a las jurisdicciones especializadas. Otro de los indicadores del test tomados en cuenta por el Tribunal concierne a la propia justificación funcional de los actos que conforman el proceso, considerando que puede vulnerarse el derecho cuando se constata una multiplicación innecesaria de actos procesales -Caso Péllisier y Sassi c/Francia 25 de marzo de 1999-. Por el contrario, la Corte ha rechazado la existencia de vulneración del derecho cuando se ha comprobado que el procedimiento se ha desarrollado con un ritmo sostenido en atención a las circunstancias de complejidad particulares del caso -Caso Intiva c/Turquía, de 24 de mayo de 2005-.
En el caso que nos ocupa, es cierto que existe parte de la dilación del proceso se puede reprochar al acusado que hubo de ser citado hasta tres veces, en fecha 30 de enero de 2012, 6 de junio de 2012 y finalmente 28 de marzo de 2013, fecha en la que finalmente compareció. Pero es indudable que un sistema jurisdiccional que no posibilita que se intenten las comparecencias para declaración de imputación, aún cuando sean tres, en un plazo razonable que desde luego, no lo es el de quince meses, no puede repercutir al condenado toda la responsabilidad en tal punto. A ello ha de añadirse que en un primer señalamiento para posible conformidad y cuestiones previas el día 13 de febrero de 2014 al que no compareció el acusado, no es un acto procesal de carácter necesario conforme lo expuesto por lo que ninguna consecuencia puede imputársele de su no comparecencia. Y por último no podemos olvidar que tras señalarse nueva vista para el día 3 de septiembre de 2014, a la que tampoco compareció el acusado celebrándose el juicio en ausencia, se dictó la sentencia de instancia 4 meses después y la de apelación casi diez meses después de la de instancia, no concurriendo justificación legal alguna en la tardanza más que el propio funcionamiento del sistema y la carga de trabajo que soportan los órganos jurisdiccionales y que ha dado lugar que desde el inicio del proceso, 31 de enero de 2012, hasta 31 de julio de 2015 haya transcurrido un período de tiempo excesivo que sólo muy parcialmente puede imputarse al recurrente.
Es evidente por tanto, que los plazos de tramitación no han sido particularmente deferentes con el deber de diligencia célere cuando el objeto del proceso presentaba una extremada sencillez fáctica y normativa. La dilación debe calificarse de relevante y de no justificada.
En esa medida, y atendidas todas las circunstancias, debemos concluir que no se ha respetado el derecho del Sr. Pedro Francisco a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que justifica la aplicación de la atenuante específica con valor privilegiado, ex artículo 21.6º CP , introducido por la reforma del Código Penal operada por la L.O 5 /2010, respecto al delito objeto de condena, que en todo caso se considera atenuante simple y no muy cualificada vistos los términos temporales abstractos en que se desenvuelve el proceso. No obstante ello no se traduce de manera alguna en términos punitivos, ya que el juez a quo en sus sentencia ya fijó la pena en la mínima posible dentro del marco legal, recordando que el art. 66.1 CP en el caso de concurrencia de una atenuante remite a la imposición de la pena en su mitad inferior.
TERCERO.-Las costas deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECr .
Fallo
La SALA ACUERDA ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus en fecha 2 de enero de 2015 en Procedimiento Abreviado nº 387/2013, ESTIMANDO la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la ATENUANTE de DILACIONES INDEBIDAS del art. 21.6 CP , manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia y declarando de oficio las costas de la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

