Última revisión
19/06/2015
Sentencia Penal Nº 275/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1964/2014 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 275/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100275
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2072
Núm. Roj: STS 2072:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del funcionario condenado Luis Angel , contra Sentencia de fecha veintisiete de junio de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , en causa seguida contra el mismo por delito de falsedad, amenazas, coacciones y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida Apolonio representado por el Procurador Sr. Agudo Ruiz.
Antecedentes
Fundamentos
Argumenta que en la sentencia no consta probada conducta o palabras violentas o intimidatorias por parte del condenado, sino meramente un juicio deductivo según el cual realizar un requerimiento llevando uniforme y en horas de servicio, es per se un acto violento susceptible de integrar el tipo penal de coacciones; y por otra parte, en cuanto afirma la sentencia que la 'verdadera intención del acusado no era la de privar la libertad deambulatoria, sino el deseo de intimidar', la inferencia del tipo doloso resulta una mera especulación.
El cauce elegido, exige partir de la observancia de la declaración de hechos probados; y así concorde reiterada doctrina jurisprudencial de la que es muestra la sentencia 579/2014, de 16 de julio y las que allí se citan, indica que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECrim , 'es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, - y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .
Consecuentemente, dada la declaración probada de que
En cualquier caso, es reiterada la jurisprudencia, que establece como presupuestos legales del delito de coacciones del artículo 172 del Código penal : a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler' y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.
Y en autos, el recurrente
Argumenta, que tanto denunciante como denunciado, aseveran que aquel entró voluntariamente en el vehículo.
Motivo que debe ser necesariamente desestimado; ya hemos indicado en el fundamento anterior, que estamos ante un supuesto de intimidación o violencia compulsiva, donde un agente de la autoridad conmina a la víctima,
Argumenta que tal vicio acaece con la expresión 'ánimo intimidatorio'; pero resulta que la misma no se encuentra en la narración de hechos probados; sólo en la fundamentación jurídica se alude a un 'deseo de intimidar'; es claro que la fundamentación jurídica y el fallo de cualquier sentencia deben referirse a los hechos que se han declarado probados, en los que pueden incluirse hechos de naturaleza objetiva y subjetiva, entre estos últimos, la intención del autor. En ese sentido, todo relato fáctico predetermina el fallo. Pero no es esa la predeterminación prohibida por la ley.
Como dijimos, entre muchas, en las Sentencias de esta Sala nº 291 /2007 de 19 de marzo ; 408/2008, de 2 de julio ; ó 58/2015, de 10 de febrero : 'Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:
a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;
b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;
c) que tengan valor causal respecto al fallo, y
d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación'.
La expresión que se entiende viciada, además de no integrar la narración de hechos probados, no determina ningún 'vacío fáctico' sino, muy al contrario, la adecuada cumplimentación descriptiva del hecho que justifica -y solamente en ese sentido predetermina- el fallo, al completarse tal enunciado con la valoración jurídica de que se hace mérito en la sentencia. Lejos de constituir tal función del enunciado una espuria predeterminación del fallo, satisface las exigencias de motivación de tal decisión. Y lo hace acudiendo al uso de términos que, dotados de indudable significado jurídico, son de uso común y no caen en el vicio de eludir la proclamación de un comportamiento verificable y que se verifica en la consideración de los elementos de juicio expuestos en la sentencia.
También asevera en este ordinal al amparo del art. 852 LECr , vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 CE , en relación con la acreditación de los indicios, motivo que analizaremos conjuntamente con los siguientes ordinales.
Argumenta el recurrente la falta de acreditación de los hechos base, así como la insuficiencia e imprecisión de los indicios para concluir acreditado el conocimiento de la identidad del denunciante por parte del recurrente, así como la falta de motivación y específica valoración deductiva de los mismos.
Conforme indica una reiterada jurisprudencia (vd. por todas STS núm. 192/2015, de 1 de abril ) que el control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).
Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
En autos, resulta:
- El denunciante Apolonio se dirigió al acusado, Guardia Civil, a quien entre otras expresiones le dijo que era el 'hijo de puta que se estaba tirando a su mujer'.
- El denunciado en ese momento mantenía una relación con Beatriz , la mujer de Apolonio , si bien llevaban un tiempo separados.
- La mujer de Apolonio utilizaba un teléfono de la empresa al que con frecuencia llamaba el acusado.
- Apolonio se encontraba delante del establecimiento Alcrymor, que regentaba.
- Existían indicios de un trato conminatorio de Apolonio con su mujer, lo que motivaría ulteriores denuncias.
- La localidad en que residían era pequeña.
Esos hechos base, están acreditados en autos, por prueba directa, cuales son las declaraciones de denunciante, denunciado y testigos; y no son cuestionadas salvo las llamadas de Luis Angel al teléfono de empresa que usaba Beatriz , acreditadas por la declaración del denunciante que merece la credibilidad de la Audiencia. A partir de los mismos, entender que el recurrente sabía perfectamente quien le recriminaba, resulta inferencia lógica; que era el esposo de Beatriz , le fue expresamente exteriorizado y especialmente entiende la resolución de instancia por cuanto no resulta concorde con máxima de experiencia alguna que la incidencia de las molestias de Apolonio a Beatriz que motivaron ulteriores denuncias, no fuera comentada por esta a su nueva pareja la inquietud que le generaban (así como, debemos concluir, la identidad y lugar de trabajo de aquel), dada su condición de agente de la autoridad.
A todos esos indicios debemos aunar, que el recurrente corrigiera la hora de finalización de la 'identificación' en el correspondiente libro registro, donde minimiza su extensión temporal de cincuenta a diez minutos, sin explicación ni justificación.
Por ende, supera la resolución recurrida el control de la razonabilidad de la motivación, en cuanto sus conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. La exigencia es que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'; de modo que si bien deviene irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, así como cuando por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (vd. STC nº 117/2007 ), en autos, se supera el canon de la suficiencia dado el carácter concluyente explicitado.
Argumenta que al ser de fecha ulterior al día del incidente, las denuncias y la atención psiquiátrica, difícilmente podían servir como base de inferencia para deducir que el recurrente conocía la identidad de Apolonio . Pero la resolución de instancia no afirma que las denuncias y cita psiquiátrica fuera previas al hecho enjuiciado, sino que la perturbación que da lugar a las denuncias y atención psiquiátrica, ya se había generado con anterioridad. Que la data concreta en que se decide denunciar es ulterior, en nada empece a la argumentación de la resolución recurrida. El propio recurrente admite que la petición de consulta solicitando asistencia psicológica es del día anterior al de autos.
De otra parte, en cuanto a otras puntualizaciones reseñadas en este motivo, que el recurrente estuviera domiciliado en Mogán, cuando su destino era el Puesto de Arguineguín, donde acaecen los hechos enjuiciados y que fueran concretamente el día 18 y no el 19, integran precisiones que carecen de cualquier eficacia para alterar el fallo.
Alude el recurrente que la Sala excluyó del debate del juicio la relación entre Apolonio y Beatriz , 'impidiendo el interrogatorio a la defensa sobre este conflicto'.
Cuando en tales supuestos se alega indefensión, pesa sobre el recurrente la doble exigencia de acreditar, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , STC 258/2007, de 18 de diciembre ; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero ; 316/2006, de 15 de noviembre ; 152/2007, de 18 de junio , todas ellas en relación con la prueba penal).
En autos, en realidad, el interrogatorio vedado versaba sobre la naturaleza psicológica del conflicto; pero en cualquier caso, no explicita el recurrente la razón de la indefensión que invoca; qué extremo quería acreditar y no le fue permitido; y sobre todo cómo incidía el mismo en la parte dispositiva de la sentencia recurrida; por lo que debe ser desestimado.
Cita como documentos auténticos: a) la comparecencia-denuncia ante el Juzgado de Guardia de 19 de junio de 2009; b) el atestado-denuncia de igual fecha instruido por el Puesto Principal de Arguineguín, por supuesta falta contra el orden público; c) Auto de la misma fecha, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana donde se reputa falta la conducta desarrollada por Apolonio ; d) Auto de 3 de septiembre de 2009, por el que se acuerda la acumulación de aquel procedimiento de faltas a las Diligencias Previas 1007/09; y e) Auto de 31 de diciembre de 2009, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana , donde se reputan falta los dos hechos enjuiciados.
Argumenta el recurrente que evidencian la equivocación del juzgador al consignar como finalidad de la identificación y ulterior traslado, intimidar o amedrentar a Apolonio y acredita de forma objetiva que la identificación tuvo al menos, la finalidad de incoar un procedimiento penal, por el insulto proferido.
El motivo necesariamente debe ser desestimado. Es reiterada jurisprudencia de esta Sala (vd. STS núm 1186/2011, de 10 de noviembre y las que allí se citan) que la invocación del motivo expresado, queda supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
A) Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.
B) Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la
STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal '....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....',
La justificación de alterar el 'factum' en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.
De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial ( SSTS núm. 1643/98 de 23 de diciembre , núm. 372/99 de 23 de febrero , sentencia de 30 de enero de 2004 y núm. 1046/2004 de 5 de octubre , así como, núm. 1200/2005, de 27 de octubre ) como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
C) Que
D) Que el supuesto error patentizado por el documento,
E) Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.
F) Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo ( SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de junio ).
De esa doctrina se infiere que los documentos reseñados, no posibilitan el éxito del motivo, pues carecen de literosuficiencia para contradecir que la diligencia de identificación era innecesaria, pues el recurrente conocía la identidad de Apolonio ; además o bien contienen manifestaciones personales documentadas o bien son resoluciones de tramitación procesal, que no revisten en absoluto la naturaleza de los documentos a que se refiere el precepto indicado, según ha reiterado la Jurisprudencia hasta la saciedad (vd. STS núm. 348/2012, de 26 de abril ); pues han de ser auténticos y genuinos documentos originados fuera del proceso e incorporados después al mismo ( STS núm. 204/2011, de 23 de marzo ), lo que no es el caso.
Argumenta que el Guardia Civil estaba cumpliendo con su función cuando fue el denunciante quien se dirigió a él y le insultó, siendo entonces cuando le requirió para que se identificara; y ello con la finalidad de sancionar una infracción, los referidos insultos; por lo que la sentencia yerra al no apreciar que el Guardia estaba legítimamente autorizado; y en todo caso se trataría del legítimo ejercicio del cargo a la vista de la obligación que el acusado tenía de promover la persecución de la ofensa recibida; y concluye que el medio idóneo para esa identificación era la prueba documental, no inferencias o deducciones.
El motivo no puede ser estimado. La cuestión no es si un agente de la Guardia Civil está legitimado para requerir la identificación, cuando resulte necesario para perseguir una infracción, sino si lo es para constreñir a un ciudadano, por motivación personal, so pretexto de identificarle cuando ya conoce su identidad.
Como ya expresábamos en el fundamento primero de esta resolución, el motivo formulado por error iuris al amparo del
art. 849.1 LECr , exige respetar absolutamente la narración de los hechos declarados probados, donde se recoge: ...
En la STS núm. 1060/2000, de 17 de junio , hechos muy similares a los de autos, fueron calificados como detención ilegal, conforme a la tipicidad del Código Penal de 1973. No pretendemos una reforma peyorativa para el recurrente, pero sí destacar la gravedad de los hechos enjuiciados derivada de la constricción de que fue objeto el denunciante, que como describimos en el primer fundamento, cumplimenta todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para colmar la calificación realizada de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal .
En cualquier caso, no es defendible la interpretación que el recurrente realiza del artículo 20 de la Ley de Seguridad Ciudadana vigente en el momento de autos; la STC 341/1993, de 18 de noviembre de 1993 , expresa que si no es factible hacer las 'comprobaciones pertinentes' de identificación en la vía pública o lugar del requerimiento, y si no puede lograrse la identificación 'por cualquier medio', sólo entonces, procederá aplicar el art. 20.2 LOPSC .
El Tribunal Constitucional considera que 'el traslado a dependencias policiales, a efectos de identificación, es una modalidad de privación de libertad, que
También en este motivo alega quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr , por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia, pero ulteriormente no se precisan ni concretan, por lo que no resulta posible entrar en su consideración.
1.- Alude en primer lugar a una motivación irrazonable en la determinación de la pena. Argumenta que siendo pena alternativa entre multa y prisión, se opta por la privativa de libertad y además en su mitad superior, mientras que los criterios en virtud de los cuales adopta esa decisión, no respetan el artículo 66.1.6ª CP .
Los criterios que se consideraron fueron:
- Su comisión en plena calle.
- En la cercanía del negocio de la víctima.
- En presencia de personas que conocían a Apolonio .
- Abusando el acusado de su condición de Guardia Civil, hasta el punto de que los hechos se verificaron vistiendo el uniforme reglamentario.
El motivo no puede ser acogido. Las circunstancias descritas, resultan atinentes a la mayor gravedad del hecho; perjudican la fama y consideración del coaccionado; y adquieren especial intensidad peyorativa por la condición de agente uniformado del sujeto activo, circunstancia cuyo desvalor es adicional al estrictamente retribuido por el tipo de coacciones.
Pero como ulteriormente veremos, tales circunstancias se ponderan para justificar la elección de la pena privativa de libertad, en lugar de la pecuniaria, en función de la gravedad de la coacción o de los medios empleados, ante la alternativa conminativa prevista en el artículo 172; pero no en aplicación del 66.1.6ª CP , por cuanto una vez realizada la opción descrita, dentro del marco punitivo resultante, se impone en su grado mínimo.
Sin embargo, la falta de motivación sí que pende sobre la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de empleo público que ostenta el acusado, pues la resolución recurrida se limita a indicar, como única explicación, su previsión en el artículo 56.3 CP (en realidad 56.1.3º).
El artículo 56.1, establece:
La redacción del texto legal conduce a entender que el empleo de la expresión 'impondrán' referida a Jueces y Tribunales, supone que el órgano jurisdiccional debe imponer una penalidad accesoria en todo caso. La expresión 'alguna o algunas' resuelve definitivamente las dudas que la anterior literalidad del precepto suscitaron en cuanto a si era posible imponer más de una penalidad accesoria, que habían sido ya resueltas por la jurisprudencia en el mismo sentido de la ley vigente.
La imposición de esta clase de penas es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena principal, por aplicación del principio de legalidad, a la que van unidas en la medida y forma que se precisa en los artículos 55 y 56 del Código Penal . El Tribunal tiene la obligación («impondrán») de imponer alguna o algunas de ellas, aunque se le reconozca la posibilidad de elegir entre las que se mencionan, lo que deberá hacer atendiendo a la gravedad del delito, como señalamos en la STS núm. 1359/2000, de 10 de julio . Por ello, aunque la vinculación entre el delito cometido y el empleo público, resulta de la propia narración histórica, Guardia Civil de uniforme que compele y traslada a la víctima a dependencias policiales para diligencia de identificación innecesaria, el Código Penal no solo exige que la vinculación se determine 'expresamente' en la sentencia, lo que supone una mayor exigencia de motivación, sino que además prevé que la elección entre las distintas penas accesorias se realice por el Tribunal discrecionalmente, pero atendiendo a la gravedad del delito, lo cual asimismo supone una exigencia especial de motivación en relación a los aspectos concretos del caso.
Cuando el autor del hecho lo ejecuta de forma que tiene relación con un empleo o cargo público, el Tribunal puede elegir entre la suspensión del mismo o la inhabilitación especial, lo cual habrá de hacer motivadamente en atención a la diferente gravedad de una y otra pena, muy superior en el caso de la inhabilitación, según resulta de los artículos 42 y 43 del Código Penal .
En el caso la Audiencia no lo ha hecho así, pues en la sentencia omite cualquier referencia a esta cuestión; supuesto donde esta Sala, en las STS núm. 1171/2006, de 27 de noviembre y la núm. 1633/2001, de 18 de setiembre , entendió pertinente sustituir la pena de inhabilitación por la de suspensión.
Dado que el delito objeto de condena, es de naturaleza menos grave, la condición de agente ya ha sido ponderada en las consecuencias punitivas, pues es la que ha motivado fundamentalmente que se opte por la pena alternativa de prisión frente a la de multa, mientras que no se alegan ni motivan otras circunstancias que determinen la opción de la inhabilitación frente a la de suspensión, debemos seguir el criterio de las resoluciones anteriores.
2.- También argumenta en este motivo, la existencia de vulneración del principio acusatorio, por cuanto no se interesan por las acusaciones la estimación de la agravante 7ª del artículo 22; y sin embargo se toma en consideración su condición de Guardia Civil para aplicársela de facto.
El propio enunciado, conlleva la razón de su desestimación; aunque no haya sido solicitada, si no ha sido apreciada, no cabe entender vulneración del principio acusatorio. Otra cuestión es, que dado que la calificación de la coacción se hace a través del tipo agravado del párrafo segundo, la pena deba imponerse en su mitad superior.
3.- Dentro de este motivo, en un tercer subapartado, alega vulneración del artículo 21.6ª, por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas.
Argumenta la falta de complejidad y la duración de cinco años del procedimiento.
Sin embargo, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
Además, el recurrente, no explicita ni concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas (vd. SSTS núm. 1458/2004, de 10 de diciembre ; 581/2009, de 2 de junio ); y especialmente si tiene el carácter de 'extraordinaria', que exige inexcusablemente su estimación, para la que no resulta suficiente un mero retraso o una duración del proceso que exceda de lo que entendemos por conveniente con los medios actuales. Así la STS núm. 1373/2002, de 23 de julio , precisa que esta atenuante 'no opera abstractamente, es decir, no basta con señalar que la duración del procedimiento no ha sido razonable con independencia de aducir las situaciones procesales concretas que deben tenerse en cuenta para alcanzar la conclusión de la vulneración del derecho'.
En cualquier caso, su estimación como simple, única previamente posible dado el tiempo de duración del procedimiento, resultaría irrelevante, al haberse impuesto la pena en la extensión mínima posible.
4.- Por último, dentro de este motivo, alega vulneración del artículo 172.1 párrafo segundo; donde argumenta que la resolución recurrida no establece que la coacción tuviera por objeto impedir el ejercicio de un derecho constitucional, sino que incluso excluye tal intención, cuando afirma la sentencia que
Es cierto que la sentencia en su fundamentación jurídica, cuando califica los hechos como delito de coacciones, con exclusión del de detención ilegal, emplea la expresión referida por el recurrente, donde asevera que
En las SSTT 192/2011 de 18 de marzo y 167/2012 de 1 de marzo hemos resumido el cuerpo de doctrina jurisprudencial, diferenciando el delito de detención ilegal del de coacciones:
a) desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro;
b) en cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo: 1ª. - la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización; 2 ª .- para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y... también subjetivamente, ordenada a tal específico fin; 3ª.- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas. Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante;
c) Cobra por ello relevancia el factor subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor.
En definitiva, reseña la STS núm. 632/2013, de 17 de julio , no siempre resulta fácil distinguir una y otra infracción delictiva, pues en ambas es apreciable la existencia de una conducta violenta, física o psíquica, y es claro que mientras se produce el impedimento o la compulsión se restringen de alguna forma la libertad de deambulación. Si estas restricciones no superan los límites necesarios según el hecho para ejecutar los citados impedimentos o compulsión, la calificación deberá mantenerse en el delito de coacciones.
De ahí, que aún optando por la calificación de coacciones, en cuanto se compelió a la realización de la diligencia innecesaria con traslado al Puesto de la Guardia Civil, donde al menos estuvo cincuenta minutos, resulta patente que la libertad deambulatoria resultó limitada como consecuencia de la constricción del agente.
El motivo se desestima.
Fallo
Declaramos
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez
