Sentencia Penal Nº 275/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 275/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 81/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Alava

Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL

Nº de sentencia: 275/2016

Núm. Cendoj: 01059370022016100273

Núm. Ecli: ES:APVI:2016:596


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/001943

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2014/0001943

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 81/2016-E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 319/2015

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Aurora

Abogado/a / Abokatua: ANA ARRAZOLA GOMEZ

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR ELORZA BARRERA

Apelado/a / Apelatua: Jon

Abogado/a / Abokatua: DIEGO ZABALLOS GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 13 de octubre de 2016,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA Nº 275/2016

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 81/16, Autos de Procedimiento Abreviado nº 319/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria- Gasteiz, seguido por una falta continua de vejaciones injustas y delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, promovido por Dª. Aurora , representado por la procuradora Sra. Elorza y bajo dirección letrada de la Sra. Arrazola frente a la sentencia nº 164/16 dictada el día 16 de mayo de 2016, con la intervención del MINISTERIO FISCAL.Esponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Quedebo CONDENAR Y CONDENOa DÑA. Aurora como autora responsable de unafalta continuada de vejación injusta de carácter levecon imposición de la pena de 8 días de localización permanente. Debiendo abonar la mitad de las costas procesales causadas.

Quedebo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Jon deldelito de lesiones o maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de génerodel que era acusado en el presente procedimiento. Declarándose de oficio la mitad de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Aurora alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 10 de junio de 2016, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por el procurador Sr. Usatorre en nombre y representación de Jon y dirigido por el letrado Sr. Zaballos se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 13 de junio de 2016 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 6 de julio de 2016, se formó Rollo registrándose y turnándose laponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez. Por providencia de fecha se señaló para deliberación votación y fallo el día 10 de octubre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Se ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada.


Fundamentos

Se ACEPTAN los que se contienen en la resolución recurrida que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.

PRIMERO.-La pretensión impugnatoria actuada por la representación procesal de Doña Aurora contra la sentencia condenatoria se basa, siguiendo un orden lógico-procesal (que supone alterar en parte el seguido por la recurrente), en primer lugar, en el motivo de absoluta legalidad al haber quedado despenalizados los hechos por los que ha sido objeto de condena tras la reciente reforma de nuestro texto punitivo operada por LO 1/2015 de 30 de marzo; en segundo lugar, inaplicación del instituto de la prescripción, alegando la recurrente que los hechos denunciados están prescritos; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba, alegando que la prueba practicada ha sido incorrectamente apreciada por el juzgador de la instancia con vulneración de la presunción de inocencia, así como, que la grabación aportada al plenario es nula por estar manipulada; en cuarto lugar, ex art. 790.2, tercer párrafo LECrim , error en la valoración de la prueba solicitando la anulación del pronunciamiento absolutorio respecto del Sr. Jon insistiendo en la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o, subsidiariamente, si no se decreta la nulidad de la resolución recurrida, se revoque la misma y se condene al Sr. Jon en base a la prueba documental existente; por último, sostiene que si la apelante resulta absuelta por los motivos de apelación esgrimidos para conseguirlo, no podrá ser condenada en costas y, en cualquier caso, si se confirma la condena por la falta que se le imputa, las costas deben ser las correspondientes a un juicio de faltas.

Ministerio Fiscal y defensa del Sr. Jon interesan la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-En primer lugar, siguiendo el mismo orden, respecto del primer motivo invocado por la apelante fundado en la supuesta despenalización de los hechos, entendemos que carece del mínimo apoyo argumental y debe ser rechazado de plano.

Tal alegación no puede ser acogida pues la reforma operada por la L.O. 1/2015, actualmente en vigor, ciertamente ha derogado por completo el libro III del CP en el que se regulaban las faltas, y si bien algunas de las conductas allí tipificadas han quedado despenalizadas, dejando su sanción al Derecho Civil o al Derecho Administrativo, otras conductas se configuran ahora como delitos leves.

Siendo verdad que las amenazas o vejaciones injustas leves entre particulares resultaron despenalizadas tras mentada reforma, no es así cuando el ofendido por tales hechos sea una de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal , esto es quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia (entre otros), de tal suerte que, en estos casos, la injuria o vejación injusta de carácter leve queda tipificada en el art.173.4 del Código Penal como delito leve con pena superior a la prevista en el antiguo art. 620.2 del mismo texto legal .

Así las cosas, el precepto aplicado en la resolución recurrida (favorable al reo) es correcto (vid. apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo ).

TERCERO.-En relación con la prescripción de la falta por la que la Sra. Aurora resultó condenada en la sentencia de instancia.

Varias consideraciones.

Vaya por delante que, aunque ha sido una cuestión planteada'ex novo'en la alzada, es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica que la prescripción responde a principios de orden público primario y de interés general que incluso puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad - STS 15/7/2002 , 30/3/2003 , entre otras muchas. Por tanto, procede su examen.

Dicho esto, la naturaleza sustantiva de la prescripción lleva su reconocimiento y admisión siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta que son, de un lado, la paralización del procedimiento y el lapso de tiempo correspondiente, pues ningún otro condicionamiento procesal procedente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o trasvasado de la estructura característica de su homónima institución civil pueden impedir que se decrete la extinción de la responsabilidad penal - STS 19/11/2003 - ; y , de otro lado, que no se haya interrumpido la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido .

Para apreciar la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 132-2 del Código Penal es necesaria una actividad jurisdiccional de naturaleza sustantiva , que implique auténtica acción procesal, por lo que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido material propio de la puesta en marcha del procedimiento y reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza , superando la inactividad y la parálisis - STS 30/6/2000 y 13/12/2004 - sin que tengan dicha consideración (esto es, son resoluciones intranscendentes), a título de ejemplo, la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (SST de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988).

La consecuencia legal de la interrupción de la prescripción es que el tiempo transcurrido quedará sin efecto y deberá a empezar a contar de nuevo el plazo para la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 132-2 del Código Penal ; y, siempre teniendo en cuenta, que no cabe sumar entre sí los diferentes plazos de paralización procedimental para el cómputo del plazo legal correspondiente, sino que ha de existir una paralización continuada de la actividad procesal durante ese plazo, tal y como expresamente destaca la STS de fecha 1/3/2005 .

Por su parte, respecto del título de imputación al que ha de estarse para determinar el plazo de prescripción aplicable en determinadas infracciones penales, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha unificado criterio en el Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, que tenía por objeto el siguiente asunto y en el que se adoptó el acuerdo que se expone a continuación:

'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'

Por tanto y en aplicación de la anterior doctrina, habrá de estarse al título de imputación definitiva declarado por el tribunal sentenciador, en nuestro caso, falta cuyo plazo de prescripción es consabido descansa en seis meses.

Respecto del inicio del computo de la prescripción o 'dies a quo' es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica que el plazo de la prescripción hay que entenderlo desde el día en que se comete el delito- STS de fecha 8/8/2008 -, es decir que la prescripción comienza cuando el delito termina, o sea cuando se perfecciona por la producción del resultado típico - STS 9/7/1999 -.

Y, respecto del dies 'a quem', es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, como enseña la STS de fecha 21/11/2011 hay que tener en cuenta que el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito (o falta), comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2).

Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito -o falta- (art. 132.2.1ª).

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos basta decir que el motivo alegado de prescripción debe ser rechazado 'a limine'.

Por un lado, del relato fáctico de la sentencia se deduce que los hechos imputados a la Sra. Aurora acontecieron los días 18 y 19 de enero de 2014. El 4 de febrero de 2014, el Sr. Jon declara en calidad de imputado (ahora investigado), manifestando su voluntad de denunciar a la Sra. Aurora (al folio 48) por los insultos y vejaciones sufridas. El mismo día se dicta resolución judicial (al folio 52) en la que se atribuye a la Sra. Aurora su presunta participación en un hecho que pudiera ser constitutivo de delito -o falta- ( art. 132.2.1ª CP ) dirigiéndose así el procedimiento contra la misma. En absoluto transcurren seis meses.

A partir de ahí, ha comprobado la Sala que las resoluciones que constan en las actuaciones ¿y que obvia la parte recurrente- gozan de naturaleza material que conllevan la interrupción de la prescripción atendido que tienen la finalidad evidente de hacer avanzar el proceso, esto es, no se trata de resoluciones de simple relleno y sin virtualidad e incidencia en el'iter procedimental',sino que por el contrario, parece claro su carácter dinámico de impulso, en tanto representan actos procesales directamente tendentes a facilitar la prosecución del procedimiento.

En ningún caso, entre esos'actos interruptivos'se sobrepasa el plazo de 6 meses de prescripción que opera en las infracciones por falta. Nos referimos a actuaciones relativas a la aportación de grabaciones, requerimientos para ello y cotejos ¿a los folios 60 y ss-; pericial encomendada a la UVFI ¿ folios 52, 101,102, 113 y ss-; práctica de testificales ¿folios 133 y 135; nueva declaración de la Sra. Aurora en calidad de imputada ¿ahora investigada- que ante su incomparecencia motivó un nuevo señalamiento ¿al folio 173- que también tuvo que ser suspendido a petición de su defensa ¿al folio 179- posponiéndose para otro día; traslado de autos al Fiscal como actuación procesal que implica un desarrollo o avance del procedimiento ¿al folio 193- y consiguiente escrito del acusador público solicitando expresamente la continuación del trámite por las normas del Procedimiento Abreviado ¿al folio 194- acordándose así por auto subsiguiente -al folio 200-; auto apertura de juicio oral ¿al folio 239-; auto de admisión de prueba por el órgano encargado del enjuiciamiento -al folio 278-; celebración del plenario el 4 de mayo de 2016 ¿al folio 311-; rápido dictado de sentencia de fecha 16 de mayo de 2016 ¿al folio 312-; y tramitación de la apelación que hoy nos ocupa.

El fundamento de la prescripción pasa, como antes se ha dicho, por la efectiva inactividad procesal imputable al órgano jurisdiccional, la cual precisamente no podemos decir que se dé en este caso, porque desde la fecha de la comisión de los hechos hasta la celebración del juicio oral, tienen lugar en el curso procedimental una serie de actos procesales que revisten, a nuestro entender, el efecto de interrumpir la misma porque tienen la función inequívoca y directa de impulsar el procedimiento.

Luego, el recurso tampoco puede prosperar por este motivo.

CUARTO.-Como tercer motivo de recurso se alega el error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia. Considera el recurrente que no ha quedado probado que Doña Aurora profiriera contra Don Jon las expresiones ofensivas que se enjuician.

Avanzamos que el recurso no puede ser estimado.

En la resolución cuestionada se explican las razones (vid. FD PRIMERO) que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Además, no puede preterirse que el juez 'a quo' para esa valoración contó, al contrario de este Tribunal, con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes.

En este punto, el Juzgador 'a quo' valoró principalmente como prueba de cargo no sólo la declaración incriminatoria prestada por el Sr. Jon , cuya credibilidad no le ofrece dudas, sino el hecho de que la propia encausada admitiera en el plenario que pudo haber proferido expresiones injuriosas en el incidente objeto de enjuiciamiento que reconoce haber tenido con quien fue su pareja sentimental. Lo hasta aquí expuesto, y que en la sentencia se detalla de forma clara y precisa, ya serían razones para llevar a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la recurrente quien, dicho sea de paso, en este motivo de impugnación, no entra, sin embargo, a criticar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia sino más bien se limita a negar la validez de la prueba consistente en la grabación de la conversación habida entre las partes (por supuesta manipulación) aportada a los autos y que seguidamente trataremos.

Así las cosas, la inferencia del juzgador no puede considerarse arbitraria, ilógica o absurda por cuanto está en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral) lo que conllevaría a la desestimación de este motivo de impugnación no sin antes contestar a la apelante sobre la supuesta nulidad de la grabación aportada por el Sr. Jon .

Es cierto que a la anterior prueba el juzgador une la realidad incuestionable de las grabaciones privadas de las conversaciones telefónicas que se aportaron por la defensa de aquél.

También lo es que la recurrente considera nula dicha grabación por supuesta manipulación. Creemos que no es así.

Varios apuntes.

En primer lugar, con relación a referida prueba nótese, como señala el juez 'a quo', que consta la aportación de la transcripción de las conversaciones; a ello se une un cotejo y verificación -de esa transcripción y grabación- a través de la fe pública judicial mediante el correspondiente Acta de la Letrada de la Admón. de Justicia; finalmente, la grabación es objeto de audición (parcial) en el plenario con plena garantía de los principios de contradicción (permitiendo a las partes interrogar al respecto) e inmediación.

En segundo lugar, resulta extemporáneo que ahora en la alzada,'ex novo', se cuestione la validez probatoria de dichas grabaciones por posible existencia de manipulación o alteración de contenido cuando a lo largo de las actuaciones la defensa de la Sra. Aurora no ha realizado objeción alguna. Así no consta que se hiciera cuando en sede de instrucción se aportó la transcripción; ni cuando se realizó el cotejo y verificación a través de la fe pública judicial; ni si quiera cuando presentó su escrito de defensa, antes al contrario, hizo suya la prueba que pudieran proponer las demás partes (entre ellas, la audición de la grabación en el plenario que ya había anunciado la defensa del Sr. Jon ); ni al inicio del juicio oral, ex art. 786.2 Lcrim, aunque probablemente ya hubiera sido extemporáneo el planteamiento en ese momento procesal; ni tan siquiera hizo objeción alguna cuando durante el plenario se reprodujo parcialmente la grabación. Tampoco en fase de informe final. Es más, no negó su validez entrando a valorar la misma.

Por último, incluso admitiendo a meros efectos dialécticos la imposibilidad de valorar referida prueba (por nula), ya hemos visto que el juez 'a quo' contó con más prueba incriminatoria suficiente y que valoró adecuadamente.

En definitiva, se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Por ello, el motivo se desestima.

QUINTO.-Pasando al siguiente motivo de apelación, en esencia, se demanda de este órgano de apelación la revisión de una sentencia absolutoria sobre la base de un pretendido error en la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, planteamiento que previamente obligaría a modificar el 'factum' aceptando una distinta valoración de aquellos medios de prueba practicados en el plenario y respecto de los cuales no ha gozado de los beneficios, en realidad garantía de las partes, de la inmediación, concentración, contradicción y oralidad.

La cuestión así planteada tiene respuesta en una consolidada doctrina constitucional establecida en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre , y 212/2002, de 11 de noviembre , a cuyo tenor (FJ.1)'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, sí en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Tal doctrina se ha reafirmado posteriormente por el Tribunal Constitucional en posteriores sentencias, entre otras la del Pleno del Tribunal, nº 48/08, de 11 de marzo y proscribe una condena sin que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio y sin que ello pueda siquiera sustituirse por el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral, cuando así se hubiere documentado ( sentencia nº 120/2009, de 18 de Mayo , reiterada por la nº 2/10, de 11 de enero ), aclarando que tal situación tampoco legitima la repetición en alzada de la prueba practicada pues lo impide el artículo 790.3 de la ley procesal , cuya constitucionalidad proclamó a su vez la expresada sentencia 48/2008 .

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 )

La Sentencia del Pleno del TC 88/13 de 11 de abril reitera que' de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. .'.

En otras palabras: aunque el órgano de apelación no compartiese la motivación probatoria de la sentencia impugnada, no por ello podría sustituir el pronunciamiento absolutorio de la misma por uno de condena, porque la doctrina constitucional expuesta le impediría hacerlo sin haber oído personalmente a denunciante y denunciado.

Así, el remedio jurídico debería ser la anulación de la sentencia para que el tribunal que gozó de la inmediación reelaborase una apreciación más racional de la prueba.

Y es la solución de legalidad ordinaria adoptada expresamente para el caso de invocarse el error en la valoración de la prueba, en la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/15 de 5 de octubre, vigente a partir del 6 de diciembre de 2015, si bien no aplicable al caso enjuiciado (vid. D.T. única LO 41/2015, de 5 de octubre), que añade un tercer párrafo a su artículo 790.2 invocado por la apelante :'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de la máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.

Con todos estos datos, lo que se evidencia es la extraordinaria dificultad que tiene el órgano de apelación en orden a revisar una sentencia absolutoria sobre la base de un pretendido error en la valoración de la prueba realizada por el juez 'a quo' para, finalmente, obtener un pronunciamiento condenatorio.

Partiendo de esto, profundizando la Sala sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Magistrado a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas, a la luz de la rica y meticulosa motivación que nos brinda en el FD TERCERO de la sentencia combatida sobre su convicción absolutoria, estima esta alzada que procede la desestimación de este motivo de impugnación (tanto el articulado con carácter principal como subsidiario), por cuanto se considera que la resolución impugnada fue adoptada por el Magistrado 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración del Sr. Jon y Sra. Aurora , restando credibilidad a esta última y dando las razones de ello, testifical, documental relativa a las lesiones objetivadas y pericial, todo ello con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Podrá el recurrente disentir de la valoración de la prueba dejando entrever su valoración propia y parcial de la prueba, y así lo hace en un esfuerzo loable a lo largo de sus alegaciones CUARTA y QUINTA, pero no puede reprocharse al juzgador una insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. En definitiva, su convicción absolutoria no resulta arbitraria, ilógica o manifiestamente errónea.

El motivo de apelación es rehusado.

SEXTO.-Por último, la apelante sostiene que en cuanto a las costas del presente procedimiento, si Doña Aurora resulta absuelta por los motivos de apelación esgrimidos para conseguirlo, no podrá ser condenada en costas y, en cualquier caso, si se confirma la condena por la falta que se le imputa, las costas deben ser las correspondientes a un juicio de faltas.

En efecto, la absolución de Aurora de la falta por la que ha resultado condenada hubiera conllevado, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la declaración de oficio de las costas devengadas en la primera instancia, pero no ha sido así. Se ha confirmado su condena. No obstante, esta pretensión de la recurrente más que un motivo de impugnación independiente es una consecuencia procesal'ex lege'anudada al éxito de los motivos de apelación que pretendían ese pronunciamiento absolutorio.

Respecto de la segunda cuestión, que la condena en costas en la instancia debe referirse a las correspondientes a un juicio de faltas, asiste la razón a la apelante, y así debe entenderse a la hora de proceder a la tasación de costas, si las hubiere.

Ahora bien, entiende la Sala que ello, así planteado, directamente y sin intentar antes la vía del art. 161 Lcrim en relación con el art. 267.1 LOPJ , no puede dar lugar a un pronunciamiento revocatorio de la sentencia de instancia en este sentido, pues, no se evidencia una equivocación tal del juzgador'a quo'susceptible de ser corregida vía recurso sino más bien un cuestión que debió, en su caso, ser aclarada por el juez de la instancia (quien no niega que las costas sean las correspondientes a un juicio de faltas sino, simplemente, silencia ese matiz) sin que el Tribunal de Apelación mediante el recurso de apelación tenga competencia para hacerlo. Así se deduce claramente de la dicción del art. 161 párrafo primero LECr y del art. 267.1 LOPJ que establecen que' los tribunales no podrán varias las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material de que adolezcan', es decir, es el propio tribunal, que no puede variar sus resoluciones, el que puede aclarar o rectificar. Además, nótese que parece existir cierta confusión entre el FD CUARTO (sobre costas) y el FALLO (lo que combate la apelante) de la sentencia de instancia que hubiera justificado más aun esa aclaración.

Por tanto, este último motivo se desestima sin perjuicio de lo dicho en el párrafo tercero de este fundamento.

SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia,

Fallo

QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Elorza Barrera, en nombre y representación de Doña Aurora contra la sentencia número 164/16, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz, el día 16 de mayo de 2016 que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.


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