Sentencia Penal Nº 275/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 275/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 532/2016 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 275/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100273

Resumen:
FALTA DE HOMICIDIO IMPRUDENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00275/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

-

Domicilio: C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66

SSC

Modelo:N54550

N.I.G.:33004 41 2 2013 0006930

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000532 /2016

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001077 /2013

RECURRENTE: Cesar , Hilario , Palmira

Procurador/a: MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL, MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL , MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL

Abogado/a: MARIA JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ DE CASTRO, MARIA JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ DE CASTRO , MARIA JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ DE CASTRO

RECURRIDO/A: Aurora , ENTIDAD ASEPEYO , SEGUROS LAGUN ARO SEGUROS LAGUN ARO , Evaristo

Procurador/a: RAFAEL CASIELLES PEREZ, MARIA LUISA PEREZ GONZALEZ , GABRIELA MARIA SCHMIDT SUAREZ , JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ

Abogado/a: EMMA JULIA PEREZ ROBLEDO, JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA , FABIAN RODRIGUEZ MENDEZ , PABLO MARTINEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 275/2016

En Oviedo, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

VISTOSpor la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 1077/13 (Rollo nº 532/16), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Avilés, siendo apelantes: Cesar , Hilario , Palmira , y como apelados: el Ministerio Fiscal, Aurora , y las entidades Asepeyoy Seguros Lagún Aroprocede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el 16-02-16 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Debo declarar la responsabilidad civil de D. Evaristo y de la entidad aseguradora Lagun Aro por los hechos objeto de las presentes actuaciones, condenándoles solidariamente a pagar a Dª Aurora la cantidad de 114.691,14 euros, a D. Hilario la suma de 47.787,97 euros, a D. Cesar la cantidad de 19.115,19 euros y a Dª Palmira la suma de 9.557,59 euros. En orden al abono de intereses, se devengarán los establecidos en el fundamento quinto de esta resolución. Condenando al denunciado, D. Evaristo , al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso apelación por dichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designada Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Cesar , Hilario y Palmira se interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Avilés en actuaciones de Juicio de Faltas 1077/2013, alegando en su apoyo la existencia de error en la valoración de las pruebas e infracción por aplicación incorrecta de la Tabla I del Grupo I del anexo incorporado al texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, lo que justifica con una serie de argumentos con los que trata de acreditar la ausencia de una relación de hecho consolidada equiparable a una unión conyugal entre el fallecido Carlos José y Aurora , con la finalidad de que se establezca una indemnización a su favor, conforme a la Tabla I Grupo II del Baremo, en las cantidades que interesa, dejando sin efecto la indemnización concedida a Aurora .

SEGUNDO.-Alegada por los recurrentes la existencia de error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia se hace preciso recordar que el principio de libre valoración aparece recogido en el artículo 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad.

La declaración de hechos probados contenida en la sentencia impugnada no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que, ahora, se somete a la consideración de este Tribunal.

El elemento esencial para la valoración de las pruebas personales, como señala el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de 13 de junio de 2003 , consiste en la inmediación, a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que se ha dicho, sino también por la disposición del declarante, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia, pues es facultad del Juzgador el dar más credibilidad a uno u otro testimonio.

Conforme sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de julio de 1995 : 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad.

El recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el Tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal anteriormente citado facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su visionado por el órgano encargado de resolver la apelación, no puede conducir sin más a considerar que puede equipararse a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero ). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba.

TERCERO.-Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones y fundamentalmente la actividad probatoria desplegada en el plenario, tras procederse al visionado del soporte documental donde quedó grabado su resultado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuestos.

Los recurrentes pretenden una modificación del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil declarada en la sentencia, por sostener que la relación sentimental que unía al fallecido Carlos José con Aurora no podía equipararse a una situación de hecho análoga a la conyugal, con argumentos que, en definitiva, no suponen mas que su propia versión parcial e interesada del suceso.

En este supuesto, es lo cierto que, la declaración persistente, precisa terminante y clara de Aurora ha de considerarse prueba suficiente para afirmar con rotundidad que su relación con el fallecido resulta totalmente equiparable la fruto de una unión conyugal, por tratarse de una unión de hecho proyectada tanto en lo privado como en lo público, consolidada en el tiempo y con visos de permanencia y, por tanto, que ha de entenderse incluída en la relación de beneficiarios contenida en la Tabla I Grupo II del Anexo incorporado al texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por cuanto sus manifestaciones aparecen corroboradas con la amplia prueba documental incorporada a las actuaciones entre las que cabe reseñar: las fotografías contenidas en los álbumes aportados y el resto de las fotografías incorporadas a la causa donde fueron documentados los diferentes acontecimientos familiares y lúdicos vividos por la pareja a lo largo de varios años; los documentos personales como tarjetas de crédito, tarjeta sanitaria y carnet de conducir, carnet profesional y otros similares del fallecido que se encontraba en poder de Aurora ; las menciones a Aurora como compañera del fallecido contenidas en las esquelas aportadas; el contenido de los informes médicos emitidos por el Servicio de Salud Mental del Hospital de San Agustín reveladores de la asistencia recibida por Aurora como consecuencia del accidente y fallecimiento de su pareja Carlos José ; las reseñas a la misma en los reportajes de periódicos cuando apareció publicada la noticia del accidente; el contenido del documento incorporado a los folios 435 y siguientes de la causa aportado por la representación de los apelantes donde de forma expresa se dice que Carlos José se traslado al domicilio de Aurora , como consecuencia de unas obras en el año 2010 y allí permaneció hasta su muerte; el Certificado de Convivencia emitido por el Secretario General del Ayuntamiento de Corvera; Los justificantes de viajes y vacaciones con los hijos del fallecido, cuya realización también reconoció Cesar en su declaración en el plenario y, finalmente, el contenido de los documentos aportados donde se contienen las declaraciones suscritas por de vecinos, amigos y compañeros de actividades deportivas, que si bien no constituyen, en modo alguno, prueba testifical ni pueden sustituir a los testimonios, tampoco puede dejar de tomarse en consideración, al menos de modo indiciario, dado que no solo no han resultado impugnados sino que incluso han sido objeto de valoración por las partes; así como el resto de los documentos aportados.

En consecuencia la valoración de pruebas personales realizada por el juzgador quien con inmediación las presenció, otorgando una mayor fiabilidad al testimonio de Aurora , no puede modificarse en esta alzada, ante la ausencia de cualquier dato o circunstancia que permita sostener que las conclusiones alcanzadas resultan erróneas, equivocadas o fruto de la arbitrariedad, por lo que argumentos expuestos por los recurrentes no resultan atendibles en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cesar , Hilario y Palmira contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Avilés en actuaciones de Juicio de Faltas 1077/2013, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas judiciales causadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia frente a la que no cabe recurso ordinario alguno lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-


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