Sentencia Penal Nº 275/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 275/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 81/2016 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 275/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100215

Núm. Ecli: ES:APB:2016:5557

Núm. Roj: SAP B 5557/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 81/16
Procedimiento Abreviado nº 98/14
Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.:
D. Jesús Navarro Morales
Dña. Mercedes Armas Galvé
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 13 de Junio de 2016.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 81/2016, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 2 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº
13 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 98/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por
un delito de ABANDONO DE FAMILIA del art. 227.1 , 2 y 3 CP , siendo parte apelante la acusación particular
Rosana , habiendo impugnado la apelación el Ministerio Fiscal y la defensa de Maximo , y actuando como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del
Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 2 de febrero de 2016, se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que ABSUELVO libremente a Maximo del delito de abandono de familia por el que había sido acusado en la presente causa, declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusación particular Rosana , fundado en error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal y la defensa de Maximo , interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la sentencia, interponiendo recurso de apelación, la representación de Rosana , interesando se dicte otra en la que se condene al acusado como autor de un delito de abandono de familia previsto y penado en el art. 227, 1 º, 2 º y 3º del Código Penal a la pena de multa de 24 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros más accesorias, y costas procesales incluidas las de la acusación particular y al abono de la Responsabilidad civil de 10.051,28 euros, más 1.831,00 euros cuya cantidad deberá ajustarse en ejecución de sentencia y sus intereses legales.

En defensa de sus pretensiones alega error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- Con carácter previo al análisis del fondo, es necesario señalar que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por la Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la existencia de acreditación suficiente de que Maximo disponía de ingresos suficientes para hacer frente a la pensión de alimentos en los periodos en los que se le reclaman. Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad a la documental obrante en autos, que acreditan la falta de disponibilidad económica del acusado. En efecto, obra al fol. 93 certificación de la Agencia Tributaria informando que el acusado solo percibió ingresos de 783,05 euros en total en todo el año 2010, y al fol. 96 consta que el día 30 de febrero de 2005 causo baja en la prestación por desempleo por agotamiento del derecho. Asimismo, consta en los folios 123 y ss que no percibió cantidad alguna por desempleo en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Y en la hoja histórico laboral del acusado, obrante al fol. 129 en la que consta que trabajo en varias empresas desde el año 1998 hasta el año 2006, cuando las cantidades que se reclaman son a partir de 2007.

Es con respecto a este último documento que la parte recurrente entiende que del mismo se desprende que estuvo dado de alta como autónomo ente el 1 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2010, y en alguno periodo coincidente, y a la vez en la empresa CONTROL CONDAL S.L. en el que curso alta el 27 de noviembre de 2009 hasta el 7 de mayo de 2010.

Efectivamente, es cierto que del documento obrante al folio 129 se desprende que estuvo dado de alta como autónomo desde el 1 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2010, sin embargo eso no se traduce en solvencia económica, porque precisamente, y a pesar de constar como autónomo, aparece también en la empresa CONTROL CONDAL S.L. durante cinco meses entre noviembre de 2009 y mayo de 2010, sin embargo lo anterior no acredita la disponibilidad económica como prueba de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia.

Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.

Razones todas que conducen a la desestimación del presente recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho.

Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosana interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 98/14, de que dimana el presente Rollo, confirmando la resolución recurrida en todos sus términos.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.

Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy
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