Sentencia Penal Nº 275/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 275/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 476/2016 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 275/2016

Núm. Cendoj: 21041370012016100254

Núm. Ecli: ES:APH:2016:856

Núm. Roj: SAP H 856/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.476/2016
Procedimiento Abrev.núm.165/2013
Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a catorce de octubre de dos mil dieciséis
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y
bajo la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado
de apelación el Procedimiento Abreviado nº165/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva por
delito DE ESTAFA contra Gerardo , recurso en el que son partes éste como apelante y el Ministerio Fiscal
como apelado.

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO. - Por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva con fecha 14 de abril de 2015 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'UNICO: En los días previos al 10 de marzo de 2.010, el acusado D. Gerardo (DNI: NUM000 ), mayor de edad y ejecutoriamente condenado en dieciocho sentencias por delito de estafa, contactó telefónicamente con familiares de Isidoro , quien se encontraba en paradero desconocido desde el día 17 de febrero anterior, informándoles de que Isidoro se encontraba secuestrado y sería puesto en libertad a condición de abonar treinta mil euros. El día 10 de marzo, el acusado contactó telefónicamente con la familia Oscar , informándoles del lugar en el que debían depositar la cantidad indicada, unos buzones de la casa NUM001 de la CALLE000 de la Playa de Montegordo de la localidad de Vila Real de San Antonio (Portugal).

Angustiados por la situación y con el ánimo de recuperar a su familiar, el padre y el cuñado del secuestrado, D. Oscar y D. Porfirio , respectivamente, informaron de la situación a la Policía Judicial encargada de las gestiones y emprendieron rumbo al lugar indicado con la intención de entregar la cantidad que se les había indicado. Una vez en el lugar, localizaron los buzones pero no la casa que se les había indicado, por lo que caminaron por la calle hasta localizar una persona que se les acercó y llamó por su apellido al padre del secuestrado, entablando una conversación en el que los familiares del secuestrado reconocieron su voz como la de la persona que contactaba telefónicamente, mientras el acusado se identificaba como la persona que les esperaba para recoger el dinero. A instancia del acusado, los tres caminaron por la CALLE000 hasta la calle Alameda de India, proponiendo el acusado entrar a la Pastelería Chillart, sita en el edifico Katavento, donde el acusado tomó un café, manteniendo una conversación en la que informó a los familiares de los motivos del secuestro, que no estaba previsto verse pero que las cosas habían surgido así, que su jefe se había planteado solicitar una cantidad superior pero había quedado en 30.000 euros gracias a su intercesión, lo que generó confianza en los familiares a la vista de la cantidad de información relativa a las circunstancias en las que se encontraba su familiar que les suministró, tras lo que abandonaron el local, caminando junto a hasta la parte peatonal de la calle Gil Eanes, momento en el que el acusado, que ya presentaba síntomas de ingesta de alcohol, se empeño en tomar una copa en el bar del lugar, lo que los familiares rechazaron, comenzando el acusado a adoptar una actitud agresiva, por lo que le entregaron el sobre con treinta y mil euros siguiendo caminando juntos, dado que el acusado los acompañó hasta el vehículo estacionado por el Sr. Porfirio . Al iniciar los familiares su marcha, observaron que el acusado accedía a la Pastelería Colina Do Sul y charlaba con su dueño. Los familiares del desaparecido actuaron en la creencia que todos sus movimientos había sido seguidos por la policía, pero, por razones no justificadas y pese a los dispositivos montados por la policía española y portuguesa, nadie observó ni materializó seguimiento de las personas, pese al paseo por las calles y estancia en establecimiento público que mantuvieron. Al día siguiente, al comprobar los familiares que no se había realizado seguimiento judicial alguno, el Sr. Porfirio volvió al lugar y se entrevistó con el propietario de la Pastelería Colina Do Sul, interesando si recordaba a una persona que se le había acercado la noche anterior, aportando su descripción, recordando el interlocutor de inmediato dado que, según comento, había tenido que soportar al acusado durante varias horas, que siguió bebiendo y se emborrachó, que sacó un sobre con mucho dinero y lo estuvo contando en el establecimiento, aconsejándole que lo guardara para evitar que alguien se lo quitara, que justificó el dinero porque iba a comprar un local, que contó su vida, que tenía dos hijas y un hijo con minusvalía psíquica. Que al salir del establecimiento se cayó al suelo, por lo que tuvo que acompañarlo a su casa, indicando al cuñado del desaparecido el lugar en el que residía. El Sr. Porfirio se trasladó a la zona que se le había iniciado y tras variadas gestiones, supo de inmediato que la persona por la que preguntaba era conocido en la zona, indicándole que convivía con un hijo con minusvalía psíquica, comprobando que residía en la RUA000 apartamento NUM002 - NUM003 planta, letra NUM004 ., de lo que informó a la Policía Portuguesa. El día 13 de marzo recibió información de la presencia en la zona de la persona a la que buscaba, por lo que informó a la Policía Portuguesa y se personó en el lugar, localizando en la vivienda a un joven con minusvalía psíquica, D. Vicente , hijo del acusado, sin que el mismo aportara información del paradero de su padre, procediendo la Policía Portuguesa al registro de la vivienda. Pese a la entrega del dinero al acusado, en la actualidad D. Isidoro continúa en paradero desconocido.' Y termina con la parte dispositiva siguiente: 'Condeno a D. Gerardo como autor de delito de ESTAFA previsto y penado en art. 248.1 y 249 del CP ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas, debiendo indemnizar al Sr. Oscar por importe de treinta mil euros e intereses legales devengados.'

TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gerardo , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Condenado el apelante en la instancia como autor de un delito de estafa, se combate la Sentencia a través de distintos motivos concurrentes cuyo discurso impugnatorio trata de convencer de la insuficiencia de la prueba para entender enervada válidamente la presunción de inocencia del acusado. Se expone en el escrito de recurso que no se ha conseguido acreditar que el acusado tuviera relación con los hechos, ni tampoco que fuera la persona que realizara las llamadas solicitando el dinero del rescate.

Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia alegado solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales; pero cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma.

Examinadas las actuaciones, este Tribunal estima que el recurso no puede prosperar. En el presente caso la presunción de inocencia queda desvirtuada por el juzgador de instancia que describe las pruebas en las que motiva su condena y razona el por qué de ello. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal toda vez que las conclusiones a las que llegó el Juzgador a quo, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la prueba, están apoyadas en los testimonios prestados en el acto del juicio, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba.

El Juez a quo ha valorado el testimonio de los testigos, fundamentalmente el del cuñado del desaparecido, Sr. Porfirio , siendo estas declaraciones apreciadas según las reglas del criterio racional, poniendo esos testimonios en relación con otros datos objetivos: que la persona a la que le entregaron el dinero -reconociendo su voz como la de la persona que contactaba telefónicamente- una vez se separaron se introdujo en una Pastelería, y puestos en contacto con el dueño del establecimiento les informó que se acordaba de dicha persona porque estuvo ingiriendo alcohol hasta la madrugada, contando en su interior una importante cantidad de dinero que llevaba en un sobre y relatándole también que tenía un hijo con minusvalía psíquica, y una vez abandonó el establecimiento -debido a su estado de embriaguez- se cayó al suelo por lo que tuvo que acompañarle a su domicilio; el dueño de la Pastelería también indicó al cuñado del desaparecido el lugar al que le había acompañado, trasladándose el testigo Sr. Porfirio a la zona que le había indicado y tras varias gestiones supo de inmediato que la persona por la que preguntaba era conocido en la zona, indicándole que convivía con un hijo con minusvalía psíquica, comprobando que residía en la RUA000 apartamento NUM002 - NUM003 planta, letra NUM004 , resultando ser esa la residencia del acusado. Y todo lo anterior lleva al Juzgador, en una valoración conjunta del acervo probatorio, a concluir que era el acusado el que llamaba por teléfono, el que convocó a los familiares del desaparecido y a quien entregaron el dinero.

La sentencia está motivada suficientemente, el Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas a su presencia y ha optado por las razones que indica para emitir un pronunciamiento condenatorio; el razonamiento que alcanza en la sentencia es lógico con el resultado de las pruebas practicadas. La actuación descrita del acusado corrobora su verdadera intencionalidad en los términos expuestos, no pudiéndose tachar tal apreciación como ilógica o irrazonable.

En definitiva, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada.



SEGUNDO .- Por lo que respecta al principio in dubio pro reo, debe señalarse que es un principio que tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Del tenor de la resolución recurrida, dicho principio no es aplicable, puesto que solo es aplicable cuando existe alguna duda sobre la comisión o autoría del hecho delictivo, lo que no sucede en el supuesto de autos, en que el Juzgador de Instancia explica con claridad qué elementos son los tomados en consideración para llegar al juicio de culpabilidad del acusado, llegando a una convicción en conciencia, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

Por último, en referencia a la diligencia de reconocimiento fotográfico, basta dar por reproducido lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada, pues como muy acertadamente expone el juzgador 'lo determinante no es el reconocimiento fotográfico, sino el resultado indubitado de la pesquisas realizadas personalmente por el testigo, con la secuencia y final ya detallados, hasta la confirmación que el acusado es el que reside en la casa concretada por el testigo (reconoció que su casa era la registrada por la policía), en compañía del hijo minusválido que todos los informadores habían concretado, confirmando lo que el propio acusado había informado a los testigos'.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO .- Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Acero Otamendi en nombre y representación de Gerardo contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva en fecha 14 de abril de 2015 y en su consecuencia CONFIRMAR la indicada resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a dicha parte apelante.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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