Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 275/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 723/2016 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 275/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100268
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2015/0021165
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 723/2016
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada
Juicio sobre delitos leves 52/2015
Apelante: D./Dña. María Angeles
Procurador D./Dña. KATIA GALLEGOS VALIÑO
Letrado D./Dña. LUCIA QUAGLIA MATA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA N º 275/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Coslada, en los autos por delito leve seguido bajo el número 52/15, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando, como apelante, María Angeles , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 4 de Coslada, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2016 , la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'El día 16-11-2015 Eusebio acudió al colegio de su hija menor, manteniendo una reunión con sus profesoras, para interesarse por sus progresos, y entregando un estuche de pinturas para que se lo dieran a la niña.
Al día siguiente, 17-11-2015 la madre de la menor, María Angeles , durante una conversación telefónica le dijo a Eusebio 'Que sea la última vez que vas al colegio de mi hija y le dejas mierdas, y si no te denuncio por acoso infantil'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que condeno a María Angeles como autora penalmente responsable de un delito de vejaciones leves del art. 1731.4 C.P ., a la pena de seis días de localización permanente, a cumplir en domicilio distinto y separado de la víctima, a determinar en ejecución de sentencia, con imposición a la condenada de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la denunciante se interpuso recurso de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Sección 16ª, se acordó la formación del correspondiente rollo el día 13 de mayo de 2016, el cual figura registrado con el nº (ADL) 723/16, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución que corresponda por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia apelada, a excepción de lo siguiente: 'No se considera acreditado que el día 17 de noviembre de 2015, durante la conversación telefónica que Eusebio mantuvo con María Angeles , esta última le dijera 'que sea la última vez que vas al colegio de mi hija y le dejas mierdas, y si no te denuncio por acoso infantil'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Coslada, en cuya virtud se condena a la ahora recurrente como responsable de un delito de vejaciones injustas de carácter leve del artículo 173-4 del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente, por entender, en síntesis, que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que el fallo se asienta únicamente en la declaración contradictoria de las partes, no existiendo razón alguna para otorgar mayor credibilidad al testimonio de una de ellas, tras negar la condenada que durante la conversación telefónica hubiera proferido las expresiones que se describen y sin que se cumplan los parámetros necesarios para que se pueda otorgar más verosimilitud a lo manifestado por la víctima.
Y en efecto, el recurso debe prosperar por las razones que a continuación se expondrán.
SEGUNDO.- Así, preciso resulta recordar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia del valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de declaración de acusada y víctima, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Ahora bien, dicha ventaja de la inmediación no es absoluta y cuando se dispone de grabación del juicio en formato Dvd, como es el caso, de cuyo íntegro contenido se deja constancia en virtud de Acta levantada bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia, es perfectamente posible que el Tribunal revisor llegue a una conclusión distinta de la del Juez a quo y ello especialmente cuando además se actúa en beneficio de la acusada en juicio por delito leve como aquí sucede.
Rige, como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma, lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de prueba objetiva, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver.
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se viene manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional ( Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre ) al recordar que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11) ...».
Ahora bien, es cierto al mismo tiempo que el Pleno del Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , antes aludida, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
El problema se plantea, por tanto, a propósito de las posibilidades de que un órgano jurisdiccional competente para resolver un recurso de apelación penal (cualquiera que sea el modelo procesal seguido) pueda revocar la sentencia recurrida porque su valoración de la prueba practicada sea distinta de la del órgano decisor en primera instancia, llegando a la conclusión esa misma jurisprudencia, que, en orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ), pues valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas, de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva, como pasaremos a explicar a continuación.
Y es que, aún aceptando en parte los hechos declarados probados en la propia sentencia impugnada en cuanto que el padre se desplazó hasta el colegio de su hija para entrevistarse con sus profesores y que hizo entrega de un estuche de pinturas, aún dando por cierta la conversación telefónica que posteriormente mantuvo con la madre de la menor y que ella misma reconoce, de lo que no queda fehaciente constancia, sin embargo, es del alcance concreto de dicha conversación de la que nadie más participó ni de las concretas palabras o expresiones proferidas, pues habiendo negado la recurrente que amenazara al padre con denunciarle por acoso infantil, subsisten dudas sobre lo que realmente le dijo y, sobre todo, en qué contexto se profirió, sin poder desconocer que existe un deber general de denunciar la posible comisión de cualquier delito. De ahí que, en tales circunstancias, la conclusión no pueda ser otra que la de un fallo absolutorio, vista la existencia de versiones contradictorias entre las partes sobre el contenido mismo de la conversación telefónica, que además se produjo a instancia del denunciante.
Cierto es, como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 28 de octubre de 2000 ), que las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima, para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
Mas en este caso no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar de modo directo la realidad de estos hechos. En la causa tan solo constan versiones contradictorias de una y otra parte, sin ninguna corroboración periférica que pueda servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones respecto de las otras.
Y si bien, como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de julio de 2013 , la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciada no debería llevar de manera inexorable a la absolución que la apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, también es cierto, y debe recordarse, que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones de la encausada -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos porque mientras aquélla comparece amparada por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable, pudiendo mentir incluso abiertamente sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio. Pero en este caso no han existido otras pruebas. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados. Se echan, pues, en falta elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad, que en este caso no existen en absoluto. Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, implica que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas frente a otra.
De ahí que en tal situación, resulte de aplicación el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el juzgador valora de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( STC de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, y concurriendo estas dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar una sentencia absolutoria, con todos los demás pronunciamientos favorables que de la misma se deriven.
TERCERO.-La estimación del recurso comporta que se declaren de oficio las costas de esta alzada, dejando expresamente sin efecto las de la primera, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por María Angeles , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Coslada con fecha 15 de enero de 2016 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al mismo, y en su consecuencia, REVOCAR la resolución apelada, dictando otra en cuya virtud SE ABSUELVE a la misma del delito leve por el que inicialmente resulta condenada; declarándose de oficio las costas de este procedimiento y dejando expresamente sin efecto las de la primera.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, haciendo constar que la sentencia es firme y solicitando acuse de recibo, previa su notificación a las partes, todo ello con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

