Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 275/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 12/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 275/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100223
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1093
Núm. Roj: SAP MU 1093/2016
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00275/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30015 41 2 2010 0201542
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2016
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Conrado
Procurador/a: D/Dª JOSE GIMENEZ RUIZ
Abogado/a: D/Dª AURELIO JOSE RUIZ HERNANDEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 12/16
SECCION SEGUNDA PA 108/13
MURCIA PENAL-6 MURCIA
S E N T E N C I A N º 2 7 5 / 2 0 1 6
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Jaime Bardají García
Dña. María Dolores Sánchez López
Magistrados
En la ciudad de Murcia a seis de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 108/13,
en causa seguida por delito de realización arbitraria del propio derecho y lesiones, contra Conrado .
Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Conrado , representado por el Procurador Sr.
Jiménez Ruiz, bajo dirección letrada del Sr. Ruíz Hernández.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 22 de mayo de 2.015 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Sobre las 20:30 horas del día 23 de marzo de 2.010, en el establecimiento 'El Sitio', explotado comercialmente por Donafer, SL y sito en la calle Manuel Bernal de Cehegín se produjo una discusión entre un cliente, Herminio , nacido el NUM000 -1978, y una de las empleadas del establecimiento originada por un desacuerdo sobre la devolución de 50 euros correspondiente al pago de una consumición efectuada por aquél, la cual finalizó con la entrega al cliente de la suma adecuada, tras lo cual se marchó del local cruzándose al tiempo con el acusado, Conrado , nacido el NUM001 -1971, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales que iniciaba en ese momento su jornada laboral como camarero.
Minutos más tarde se encontraba Herminio en la puerta del establecimiento 'King Doner Kebab' sito en el nº 6 de la Gran Vía de la misma localidad cuando apareció el acusado quien lo arrojó al suelo y, con ánimo de recuperar el dinero y de menoscabar su integridad física, le propinó varios puñetazos y patadas, consiguiendo así que aquel le entregara los 50 euros.
Como consecuencia de estos hechos Herminio resultó con lesiones consistentes en fractura Luxación trimaleolar de tobillo izquierdo para cuya sanidad precisó de tratamiento quirúrgico consistente en osteosíntesis con placa atornillada y tratamiento rehabilitador, tardando en curar 196 días, de los cuales 6 fueron de hospitalización y 190 de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas material de osteosíntesis en tobillo izquierdo y cicatrices de 5 y 8 centímetros en ambos maléolos del tobillo izquierdo que causan un perjuicio estético ligero.
La atención médica prestada al lesionada por estos hechos por el Servicio Murciano de Salud asciende a 6.465,84 euros'.
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Conrado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de realización arbitraria del propio derecho y con imposición de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo indemnizar a D. Herminio en la cantidad de 10.591,40 euros por la incapacidad temporal producida, quedando para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de la indemnización por secuelas, una vez se amplíe el informe forense sobre dicho particular, y al Servicio Murciano de Salud en 6.465,84 euros por razón de la asistencia médica prestada al perjudicado, en ambos casos mas intereses legales, desestimando las pretensiones económicas deducidas con Donafer, S.L. y Seguros Generali España, S.A..'
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Conrado se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 12/16, señalándose el día 3 de mayo de 2.016, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo una motivación única que invoca error en la apreciación de la prueba, se impugna la sentencia que condena al apelante por delito de lesiones, en súplica de que, con su revocación, sea absuelto el recurrente del delito por el que viene condenado.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
La dirección letrada del perjudicado impugna el recurso y solicita su desestimación.
La representación procesal de la aseguradora Generali solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Reprocha el recurso que el juzgador de instancia otorgue plena credibilidad a la versión ofrecida por Herminio y los testigos por él propuestos, versión ofrecida a la Guardia Civil que difiere de la mantenida en el juicio, donde los testigos Consuelo , su madre y Roberto , el propietario del bar, no recuerdan haber auxiliado a nadie, ni que se produjera ninguna agresión.
Impone con insistencia la jurisprudencia ( SSTS 383/10 .1097/10, entre otras) como único límite a la función revisora del Tribunal de apelación la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral: lo que el testigo dice y es oído por el Tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esta limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero, cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo, cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos preceptos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.
TERCERO.- Cuando se afirma que la sentencia, está incursa en desacierto valorativo, no parece superfluo insistir en que, por las propias limitaciones que se imponen al canon de enjuiciamiento del tribunal de apelación y por la posición privilegiada de que goza el órgano judicial de instancia para la valoración de la prueba, no es misión de la 2ª instancia reinterpretar y revisar la valoración de las pruebas a partir de las cuales el juez sentenciador alcanza su íntima convicción, sino controlar la estructura racional del discurso valorativo, supervisando externamente la razonabilidad de ese discurso que une la actividad probatoria al relato fáctico en el que confluye o sedimenta.
No corresponde tampoco al tribunal de apelación decidir que hipótesis resulta mas atractiva: la que ofrece el recurrente sobre la realidad de lo acontecido, o la que plasma en la sentencia, sino comprobar si el discurso valorativo conduce a inferencias infundadas, arbitrarias o ilógicas.
El juzgador de instancia alcanza su convicción tras la percepción y valoración de pruebas personales: testimonio del perjudicado y testifical de terceros, cuyas declaraciones gozan para el magistrado sentenciador de coherencia, firmeza y credibilidad.
La propia sentencia hace referencia a las contradicciones que se destacan con énfasis en el recurso, y que sólo afecta a aspectos accesorios o secundarios.
Los hechos ocurren el 23 de marzo de 2.010 y no son enjuiciados hasta diciembre de 2.014.
El recurrente, que obviamente no ha mostrado objeción alguna a que se aplique en su beneficio la atenuante de dilaciones indebidas, no puede impedir y pretender que el inexorable transcurso del tiempo no debilite las impresiones sensoriales de quienes presenciaron los hechos o parte de los hechos.
Innegables resultan las lesiones que padeció el perjudicado: fractura luxación trimaleolar de tobillo izquierdo, que precisó tratamiento quirúrgico y osteosintesis con placa atornillada), y del todo concluyente la autoría y protagonismo del recurrente en las mismas.
CUARTO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Conrado , contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia ; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
