Sentencia Penal Nº 275/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 275/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 44/2016 de 10 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER

Nº de sentencia: 275/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100288

Núm. Ecli: ES:APT:2016:885


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal 44/2016

Rollo de Procedimiento Abreviado 329/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

S E N T E N C I A nº 275/2016

Tribunal,

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

D. ª María Espiau Benedicto

D. Javier Ruiz Pérez

En Tarragona, a 10 de junio de 2016

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. López Izquierdo, en nombre y representación de Isidro , contra la Sentencia 6/2016, de 13 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en su Rollo de Procedimiento Abreviado 329/2013, seguido por delitos y faltas de lesiones, contra Rosendo y Isidro como acusados y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente elIlmo. Sr.Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'Resulta probado y así se declara, que el acusado, Don Isidro sin antecedentes penales, mayor de edad, sobre las 16.00 del día 27 de octubre de 2007, se personó, junto con su hermano Isidro , en la finca MAS D'EN BISBE de la localidad de Pratdip y dirigiéndose hacia Rosendo , que se encontraba realizando trabajos de aplanamiento con la máquina «RODILLO LEBRERO» en el camino de acceso a un hotel situado en la finca cercana, agredió a Rosendo , mediante agarres por el cuello y golpes, llegando a utilizar un puntal de hierro; asimismo y mediante el uso de ese mismo puntal de hierro, golpearon la máquina causando daños en la misma.

Las lesiones sufridas por Rosendo consistieron en hematoma parietal derecho y traumatismo en el cuello y ambas escápulas; herida superficial en la hemicara izquierda y múltiple heridas superficiales en cara y cuello; para su sanidad requirió 91 días, todos ellos impeditivos.

La maquinaria sufrió daños por importe de 1.100.- €, valor real deducido IVA y beneficio industrial.'

SEGUNDO.-La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

'Que debo condenar y condeno a Isidro , como criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de:

1.- Un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de 5.460.-€ por las lesiones causadas, de las que es civilmente responsable.

2.- Un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , a la pena de 9 meses de multa a razón de 4.-€/día, con la responsabilidad personal subsidiaria, además del pago de 1.100.-€ por los daños causados y de los que es civilmente responsable.

3.- Al pago de las costas causadas.'

TERCERO.-Contra la mencionada Sentencia, el Procurador de los Tribunales Sr. López Izquierdo, en nombre y representación de Isidro , interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso planteado y dado traslado a las demás partes para que presentasen escrito de impugnación o adhesión, 11 de febrero de 2016, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida; asimismo, el día 12 de febrero de 2016, la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramón de la Casa, en nombre y representación de Rosendo , presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto e interesando la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Tarragona para la sustanciación del recurso formulado, fueron turnadas a esta Sección Segunda, donde se procedió a la incoación del oportuno rollo de apelación, con designación de Ponente y señalamiento para votación y fallo el día 10 de junio de 2016.


ÚNICO.-No se aceptan los así declarados en la Sentencia de instancia.

La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal, presunta impide la fijación fáctica.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente alzada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. López Izquierdo, en nombre y representación de Isidro , contra la Sentencia 6/2016, de 13 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en su Rollo de Procedimiento Abreviado 329/2013, por la que se condenó al recurrente a nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a una pena de nueve meses de multa a razón de 4 euros diarios como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal y a que abone 5.460 euros en concepto de responsabilidad civil.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se fundamenta en diversos errores en la valoración de la prueba en los que habría incurrido la Juezaa quo, que habrían supuesto una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de Isidro , añadiendo que se la Sentencia recurrida adolece de una falta absoluta de motivación, tanto respecto de las lesiones como de los daños por lo que ha sido condenado.

No obstante, con carácter previo debemos analizar la prescripción de los hechos que constituían el objeto del presente procedimiento. En relación con la prescripción debe destacarse que la prescripción tal y como establece reiterada Jurisprudencia es una cuestión que puede y debe ser valorada de oficio, es decir aun no concurriendo alegación de la misma por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento.

El transcurso del tiempo produce, a través de la prescripción, importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho en el sentido que reclama la seguridad jurídica como uno de los principios que informan nuestro ordenamiento legal y que aparece recogido en el artículo 9.3 de la Constitución . En el ámbito del Derecho Penal opera de modo singularmente eficaz pues se configura en el art. 130 del Código Penal como una de las formas de extinguirse la responsabilidad criminal, señalando seguidamente el art. 131 determina los plazos en los que opera. Dado que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, de apreciarse en este momento procesal, procedería la absolución del condenado por existir prescripción.

El Tribunal Constitucional establece en sus Sentencias de 17 de julio de 2009 y de 23 de noviembre de 2009 entre otras muchas, que el valor al que sirve la figura de la prescripción penal, 'es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito' ( STC 29/2008, de 20 de febrero ; y en el mismo sentido, STC 129/2008, de 27 de octubre ), a los efectos de garantizar 'su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal' ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre ,; 29/2008, de 20 de febrero , ; y 79/2008, de 14 de julio ), razón por la cual 'no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que(...) se relaciona con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado' ( STC 29/2008, de 20 de febrero )'

La jurisprudencia ha distinguido, en la conceptuación de la prescripción, entre la llamada prescripciónintra processumy la prescripciónextra processum, de las que deriva el mismo efecto que es la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso de determinado tiempo en que el proceso ha estado paralizado, en la primera, y en la segunda por el transcurso de determinado tiempo sin que se haya dirigido el procedimiento contra el supuesto sujeto autor de la infracción penal por que se procede; en ambos casos, el tiempo viene necesariamente determinado en el Código Penal. El art. 131 determina los plazos en los que opera; los delitos por los que recayó condena, lesiones del artículo 147 del Código Penal y daños del artículo 263 del Código Penal , prescribían con arreglo a la antigua regulación (anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio) a los 3 años, ya que ambos delitos estaban castigados con pena menos grave que no era de prisión o inhabilitación de más de tres años.

Sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción el art. 132.2 del Código Penal es particularmente expresivo, ya que señala que la prescripción se entenderá interrumpida, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable, concretando el propio precepto y señalando en su apartado 1º que se considerará que el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

Debe señalarse que de la observación de las actuaciones, se evidencia que los hechos estaban ampliamente prescritos en el momento en que se dictó la Sentencia cuyo recurso vemos aquí, ya que los hechos objeto del procedimiento prescribieron el 14 de julio de 2011, como a continuación pondremos de manifiesto. Los hechos se produjeron el día 27 de octubre de 2007; en el curso del procedimiento se dictaron las siguientes resoluciones:

- Auto de 28 de febrero de 2008 (folio 5) por el que se incoan las Diligencias Previas 4.843/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus . En este Auto no se acuerda citar a nadie en calidad de imputado, motivo por el que no interrumpe la prescripción.

- Declaración de Rosendo como testigo-perjudicado, el día 27 de marzo de 2008 (folio 11). Tampoco interrumpe la prescripción.

- Declaración de Isidro como testigo-perjudicado, el día 1 de abril de 2008 (folio 46). Tampoco interrumpe la prescripción.

- Auto de 3 de abril de 2008 (folio 48), por el que se acuerda transformar en Juicio de Faltas el procedimiento, sin que se acuerde que el procedimiento se dirige contra Isidro , por lo que tampoco tiene efectos interruptivos.

- Auto de 23 de mayo de 2008 (folio 49), por el que se acuerda volver a transformar el procedimiento en Diligencias Previas, sin acordar tampoco en este momento dirigir el procedimiento contra Isidro , de suerte que no se le puede atribuir efectos interruptivos.

- Providencia de 23 de mayo de 2008 (folio 50), por el que se acuerda citar en calidad de imputado a Isidro , con lo que el procedimiento se dirige por primera vez contra el aquí recurrente y se interrumpe la prescripción, reanudándose el cómputo de 3 años nuevamente.

- Providencia de 23 de junio de 2008 (folio 54), por el que se tiene por realizada una designa de letrado; es inocua.

- Declaración de Isidro como imputado, el día 14 de julio de 2008 (folios 66 y 67); se vuelve a interrumpir la prescripción.

- Providencia de 26 de agosto de 2008 (folio 68), acordando recabar una factura; es inocua.

- Providencia de 9 de diciembre de 2008 (folio 72), sin mayor contenido; absolutamente inocua.

- Providencia de 17 de febrero de 2009 (folio 83), sin ningún contenido relevante y, por tanto, sin efectos interruptivos.

- Declaración de un testigo el día 24 de marzo de 2009 (folios 90 y 91); tampoco tiene efectos interruptivos.

- Providencia de 29 de julio de 2010 (folio 93), acordando una tasación, lo que no tiene efectos interruptivos de la prescripción.

- Providencia de 4 de febrero de 2011 (folio 97), acordando tener por realizada la designa de un Letrado, sin efectos interruptivos de la prescripción.

- Providencia de 29 de febrero de 2012 (folio 103), acordando reiterar la tasación, sin ningún efecto interruptivo.

- Auto de 30 de octubre de 2012 (folios 112 y 113), acordando la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado contra Isidro , con evidentes efectos interruptivos.

- Auto de 17 de enero de 2013 (folios 123 a 124), aclarando el Auto anterior, sin efectos interruptivos de la prescripción.

- Auto de 31 de enero de 2013 (folios 143 y 144), acordando la apertura de juicio oral, con efectos interruptivos de la prescripción.

Una vez llegados a este punto, resulta ocioso seguir revisando las actuaciones, ya que se observa claramente que desde la declaración de Isidro en calidad de imputado (14 de julio de 2008) hasta la siguiente interrupción de la prescripción con el Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado (30 de octubre de 2012) habían transcurrido más de 4 años, sin que el procedimiento se dirigiera contra el aquí recurrente, de manera que el día 14 de julio de 2011 se produjo la prescripción de los hechos y, por consiguiente, la extinción de la responsabilidad criminal en la que pudiera haber incurrido Isidro , sin que los actos posteriores hayan tenido algún tipo de eficacia.

Atendida la concurrencia del instituto de la prescripción, procede estimar el recurso de apelación de Isidro por los propios fundamentos de la presente resolución y acordar su absolución por prescripción de los hechos de los que se le acusaba, con arreglo al artículo 130.1.6º del Código Penal . De este modo resulta enteramente ocioso entrar a valorar los argumentos del recurso.

TERCERO.-Las costas de ambas alzadas deben declararse de oficio, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Que por los propios fundamentos de esta resolución y sin entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. López Izquierdo, en nombre y representación de Isidro ,REVOCAMOSla Sentencia 6/2016, de 13 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en su Rollo de Procedimiento Abreviado 329/2013 y en consecuenciaDECLARAMOS extinguida la responsabilidad penal de Isidro por prescripción de los hechos de los que se acusaba, absolviéndolo de los delitos por los que había sido condenado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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