Sentencia Penal Nº 275/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 275/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 282/2016 de 25 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 275/2016

Núm. Cendoj: 43148370042016100242

Núm. Ecli: ES:APT:2016:984


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 282/2016-1

Expediente. núm.:580/2014 del Juzgado Menores 1 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 275/2016

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Mª Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis.

Ha sido ponente elMagistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' Resulta probado y así se declara que sobre las 18:30 horas del día 7 de Diciembre de 2014, los menores acusados Inocencio , nacido el NUM000 y Oscar , nacido el NUM001 , actuando de común acuerdo y con evidente ánimo de obtener un lucro ilícito, se dirigieron al supermercado Halal sito en la carretera de Barcelona numero 65 de la localidad de Segur de Calafell, y comenzaron a tocar las frutas que se hallaban expuestas en el exterior, al observar ello, el propietario Sergio salió a su encuentro para llamarles la atención, abalanzándose sobre el mismo, Inocencio sacando una navaja con intención de pincharle, agarrándole por el cuello junto con Oscar . La victima seguidamente consiguió esquivarles y entrar en la tienda para refugiarse. Ambos acusados en todo momento insultaron y amenazaron a la victima diciéndole Inocencio 'que piensas tu, que me vas a asustar, que te has creído te voy a matar'.

Asimismo al intervenir Juan Enrique hijo de la victima, para defenderle, le propinaron un puñetazo en la cabeza.'

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' Quedebo imponer e impongoal menor Inocencio la medida de 9 meses de libertad vigilada con la obligación de realizar un programa formativo laboral, y al menor Oscar la medida de 10 meses de tareas socioeducativas, como autores responsables de un delito intentado de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.2 del Código Penal , y al pago por mitad de las costas causadas. '

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Oscar , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


Único:Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero:Como único motivo en que se sustenta el recurso de apelación promovido por el Letrado Sra. Portabales Gil en nombre y representación de Oscar contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 , se alega una errónea valoración probatoria de los medios de prueba practicados en el plenario, al considerar que la prueba practicada en el plenario no desvirtúa la presunción de inocencia del menor acusado, considerando la misma insuficiente para entender que el mismo fue el autor del delito de robo con intimidación intentado, cuestionando la credibilidad de la declaración prestad por los perjudicados, así como el reconocimiento que los mismos hacen del presunto autor de los hechos.

El Ministerio Fiscal presentó informe en el que se oponía al recurso de apelación interpuesto, considerando que la sentencia realiza una correcta valoración de la prueba.

Segundo.- En relación con las alegaciones relativas a la errónea apreciación de la prueba en que la parte fundamenta su pretensión revocatoria, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente. Valora el Juez de instancia de manera completa la totalidad de los medios de prueba practicados, consistentes en la declaración de uno del menor apelante y la declaración de los testigos del plenario, junto con el reconocimiento fotográfico realizado por los mismos.

En relación con la declaración prestada por ambos perjudicados, debemos destacar que la Sala Coincide con el juzgador a la hora de considerar que las mismas se presentan de una forma coherente y congruente en si mismas, coherencia interna que se mantiene al comparar las dos declaraciones. El Juzgador no aprecia motivos de incredibilidad objetiva ni subjetiva descartando la existencia de móviles espurios que pudieran afectar a la fiabilidad de la información transmitida. La parte considera que si que existen tales motivos ajenos a la justicia en la declaración de los perjudicados, ahora bien no compartimos tal consideración por cuanto nos encontramos ante una manifestación genérica, sin concreción fáctica, considerando la parte que existen motivos espurios derivados de unas malas relaciones vecinales, que tampoco se observan acreditados

Debemos añadir que tampoco se observan sobre incriminaciones en los testigos ni una voluntad de expresar aspectos no percibidos por los mismos, ciñendo su relato de forma concreta y precisa a lo percibido sensorialmente por ellos. Tampoco se aprecian contradicciones en su relato de hechos que puedan afectar a la esencia de los mimos, existiendo únicamente imprecisiones en aspectos tangenciales de los hechos que sin duda se justifican por el enorme plazo de tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta el acto de enjuiciamiento.

Señalar que la parte apelante muestra dudas acerca del reconocimiento del menor realizado por los testigos, aduciendo que el mero reconocimiento fotográfico sin un posterior reconocimiento en sala es insuficiente para acreditar la identidad del menor apelante. En dicho sentido si bien un reconocimiento en el acto de enjuiciamiento habría reforzado la identificación realizada por los perjudicados, en el presente caso la ausencia del mismo no compromete tal identificación. Ello es así por cuanto los perjudicados refieren tener un conocimiento previo de los acusados, con lo cual conocían previamente a las personas autoras de los hechos. Por otra parte son dos las personas que reconocen fotográficamente a los autores de los hechos, circunstancia que disminuye el riesgo de error en tal identificación. Por tanto la sala considera plenamente fiable el reconocimiento e identificación de los mismos.

Por tanto consideramos plenamente ajustada la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

Segundo.-Ahora bien atendiendo a la voluntad impugnativa mostrada por la parte hoy apelante, la Sala si que aprecia un error en la sentencia relativa a la tipicidad de los hechos declarados como probados. Así en concreto, y en relación con la acción predatoria, la misma refleja literalmente '...y comenzaron a tocar las frutas que se hallaban expuestas en el exterior, al observar ello, el propietario....salió a su encuentro para llamarles la atención abalanzándose sobre el mismo, Inocencio sacando una navaja con intención de pincharle, agarrándole por el cuello...'. La sentencia no recoge en su base fáctica declarada probada ninguna acción susceptible de ser encuadrada dentro del delito de robo, puesto que únicamente describe que estaban tocando la fruta expuesta sin hacer referencia alguna a haber intentado o cogido ninguna pieza de fruta, cuando se desencadenó toda la situación intimidatoria al salir el perjudicado a recriminar a los mismos en el exterior de la tienda. Sin duda los hechos probados de la sentencia nos permiten identificar una acción- sacar una navaja y agarrar por el cuello- junto con la expresión de frases tales como ' que piensas tu que me vas a asustar, que te has creído, te voy a matar' altamente intimidatorias y amenazantes. La pregunta que nos formulamos es si la transmutación de la tipicidad de los hechos declarados probados de un delito de robo con intimidación a un delito de amenazas puede suponer una vulneración del principio acusatorio. en dicho sentido debemos señalar que el Tribunal Constitucional ha mantenido, en no pocas ocasiones, que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse. Ahora bien, por 'cosa' en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, unfactum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae'no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica'( SSTC 12/1981 , 95/1995 , 225/1997 , 4/2002 ). El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad decontestacióno rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible conocer los argumentos de la otra parte, manifestar ante el Juez los propios, indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y ejercitar una actividad plena en el proceso ( STC 53/1987 ).

Así pues, 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de ( SSTC 11/1992 , 95/1995 , 36/1996 ).

De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse ( STC 205/1989 ).

Lo anterior, sin embargo, no supone, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, que la sujeción de la condena a la acusación pueda ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso' ( STC 10/1988 ). En este sentido, el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 ).

A esto es, precisamente, a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: A la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del ATC 244/1995 , son delitos o faltas generalmente homogéneos los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse.

Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia.

En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación requiere el cumplimiento de dos condiciones: Una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo' ( STC 12/1981 , 4/2002 ).

Desde la perspectiva constitucional expuesta, resulta conclusión necesaria afirmar la posibilidad de mutación del título de condena sin afectar el derecho a conocer la acusación que ostenta el recurrente. En efecto, en el presente caso debemos partir del mismo hecho declarado probado, ya incluido en las conclusiones definitivas sostenidas por el Ministerio Fiscal, lo que permite destacar, como primer elemento, la existencia de una notable relación de inclusión fáctica entre los respectivos títulos en liza, el de inculpación y el que a la postre supone su condena.

La identidad de sustrato fáctico, con evidentes marcadores de inclusión, se completa además, con elementos periféricos homogeneizantes como el bien jurídico lesionado (el sentimiento de seguridad personal) y el elemento subjetivo común a ambas figuras típicas (la intención de extraer una injusta ventaja patrimonial).

Condiciones de transmutación a las que debe añadirse que el título de condena no supone, además, mayor reproche, in concreto, respecto al que constituía título primigenio de imputación, por lo que también se respeta otra condición extrínseca esencial derivada del principio acusatorio.

Bien, la Sala considera, sobre la base fáctica declarada como probada que los hechos son constitutivos de un delito de amenazas graves del artículo 169 .2º del C.P . La sucesión de los hechos declarados probados demuestran una voluntad en los acusados de intimidar, de amedrentar a los perjudicados, que se desprende de forma clara en el medio empleado por el coacusado, una navaja, introduciendo un mecanismo de sujección por el cuello del perjudicado y las expresiones vertidas por el hoy apelante contra él.

Tal calificación jurídica consideramos que no debe suponer una modificación en relación con las medidas acordadas en la sentencia puesto que si atendemos al marco punitivo aplicable para el delito de amenazas del artículo 189.2º del C.P oscila entre los 6 meses de prisión y los 2 años, mientras que el delito de robo con intimidación en grado de tentativa del artículo 242.2 del C.P , al que se enfrentaba el juzgador de instancia, con una potencial rebaja de la pena en dos grados marcaría una orquilla punitiva que oscila entre 9 meses de prisión y los 18 meses de prisión, considerando, si atendemos a los informes emitidos por el equipo Técnico, que las medidas impuestas al hoy apelante son imponibles y las más ajustadas al caso.

Cuarto.- Constando condenado por estos hechos el menor Inocencio , no siendo perjudicial para el mismo la decisión adoptada por esta Sala y con un claro motivo de coherencia, en virtud del artículo 903 de la LECRIm , procede hacer extensible al mismo el fallo de la presente resolución.

Quinto.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMARsustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Oscar , revocando la sentencia de fecha de 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona, en Rollo nº 580/2014 , en el sentido de condenar a Oscar y a Inocencio como autor cada uno de ellos de un delito de amenazas del artículo 169.2º del C.P a las medidas recogidas en la sentencia de instancia, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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