Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 275/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1107/2016 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 275/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100370
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2197
Núm. Roj: SAP GC 2197/2017
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001107/2016
NIG: 3501741220140002800
Resolución:Sentencia 000275/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000069/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Nº1 LAS PALMAS
Apelante Doroteo Fernando Francisco Sandoval Dominguez Maria Victoria Vigo Machiin
SENTENCIA
Ilmos/as. Sres/Sras.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a dienueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el Rollo
de Apelación nº 1.107/2016, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 69/2015 del Juzgado
de lo Penal número Dos de DIRECCION001 , con sede en DIRECCION000 , seguidos por delito de
quebrantamiento de condena contra don Doroteo , en los que han sido partes, además del citado acusado,
representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Vigo Machín y defendido por el
Abogado don Fernando Francisco Sandoval Domínguez; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción
pública, representado por la Ilma. Sra. doña Sara Pérez-Olivares Martín; actuando como Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de DIRECCION001 , con sede en DIRECCION000 , en el Procedimiento Abreviado nº 69/2015, en fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Que el acusado Doroteo , fue condenado por sentencia firme de 22 de diciembre de 2011 del Juzgado de de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Una vez fue aprobado el plan de ejecución de la citada pena y, habiendo sido informado debidamente de dicho plan de ejecución, a sabiendas de que a partir del día 29 de abril de 2013 debía comenzar a cumplir ininterrumpidamente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta de lunes a viernes, deliberadamente, con intención de no cumplir la pena impuesta, tras cumplir las dos primeras jornadas de trabajos se ausentó dos días injustificadamente, así como los días 17, 23 y 24 de mayo, no volviendo a realizar ninguna jornada de trabajos a partir del 27 de mayo de 2013, siendo así que tan sólo cumplió 15 de las 40 jornadas de trabajos impuestas por sentencia firme, habiendo justificando debidamente únicamente una ausencia mediante un justificante hospitalario.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que CONDENO al acusado D. Doroteo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOCE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, posteriormente se señaló día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la Sentencia apelada, salvo las siguientes frases, contenidas en el segundo párrafo, que se suprimen: 'deliberadamente, con intención de no cumplir la pena impuesta'.
Y se añaden dos párrafos del siguiente tenor literal: 'El acusado comunicó a los Servicios Sociales Penitenciarios que sus ausencias a los trabajos en beneficio de la comunidad se debían a la enfermedad de su madre, si que lo justificase documentalmente, si bien ha quedado probado que su madre estaba enferma de cáncer, siendo intervenida quirúrgicamente y recibiendo tratamiento de quimioterapia y radioterapia en la isla de Gran Canaria, permaneciendo el acusado y sus tres hermanos menores en el domicilio familiar, radicado en la isla de Fuerteventura.
No ha quedado probado que el acusado tuviese voluntad de incumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta.'
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Doroteo se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo con carácter principal la revocación de dicha resolución a fin de que se absuelva a dicho acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en que no concurre el elemento subjetivo del injusto y, con carácter subsidiario, se pretende la minoración de la pena de multa, a cuyo afecto se alega la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena y se pretende que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- La pretensión principal de que se absuelva al acusado del delito de quebrantamiento de condena se sustenta en que el supuesto que nos ocupa, no concurre en el penado una voluntad de incumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, no habiéndose considerado por los servicios sociales penitenciarios un incumplimiento de dicha pena a los efectos del artículo 49.6 del Código Penal , pues un examen de la causa permite constatar que la deducción de testimonio se produjo el día 31 de marzo de 2014, comprobándose a través del folio 23 de las actuaciones que en esa fecha el acusado se encontraba en prisión, no desoyendo lo acordado en resoluciones anteriores por la que se le solicitaba que probase la enfermedad de la madre y la ayuda a ésta con los hermanos menores cuando era tratada de un cáncer terminal en Las Palmas.
El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar tipificado en el artículo 468 del Código Penal , en las distintas modalidades descritas en los dos apartados de dicho precepto, requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: a) dos elementos de carácter objetivo, consistentes, uno de ellos en la existencia de una resolución judicial dictada por Juez o Tribunal competente imponiendo una determinada pena, medida cautelar o medida de seguridad privativa de libertad, y que dicha resolución se esté ejecutando, y, el otro, en el acto material de quebrantamiento o contravención de la pena, medida de seguridad o medida cautelar, y b) dos elementos de tipo subjetivo constituidos, de una parte, por el conocimiento por parte del sujeto activo de la infracción penal de la pena, medida de seguridad o medida cautelar impuesta y de su vigencia, y, de otra, por la voluntad de aquél de contravenir o incumplir la pena, medida de seguridad o cautelar.
En definitiva, la representación procesal del apelante admite que se dan todos los elementos del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , salvo uno de los elementos subjetivos del tipo penal, el relativo a la voluntad de incumplir la medida judicial, ya que se justifica el incumplimiento parcial de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en que aquél no habría desoído el requerimiento judicial para que acreditase la enfermedad que padecía su madre.
No podemos compartir la alegación relativa a que el penado no desoyó lo acordado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para que acreditase la enfermedad de su madre. Ciertamente, de las actuaciones se desprende que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dictó el auto de fecha 31 de marzo de 2014 (folios 26 a 28), por el que acordó la deducción de testimonio por si se pudiera haber incurrido en un delito de quebrantamiento de condena y dicha resolución le fue notificada al penado estando en prisión (según de infiere de la notificación incorporada al folio 29 de la causa). Ahora bien, la deducción de testimonio estaba plenamente justificada y se ajusta a lo dispuesto en el artículo 49.6 del Código Penal , habida cuenta de que, con carácter previo al dictado de ese auto (concretamente, el 12 de febrero de 2014), el acusado fue requerido personalmente en el Centro Penitenciario de Tahiche para que en el plazo de cinco días justificase 'la enfermedad de su madre y los traslados a Gran Canaria, tal y como manifestó el pasado 18/10/13' (folio 25), no constando que el acusado cumplimentase dicho requerimiento.
No obstante ello, entendemos que la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada no permite declarar probada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal consistente en la voluntad rebelde y deliberada de incumplir la condena.
La Juez de lo Penal funda su convicción valorando la documental incorporada a la causa, así como las declaraciones prestadas en el juicio oral por el acusado y su madre, razonando en relación a la concurrencia de los elementos del tipo penal lo siguiente: 'El acusado Doroteo negó los hechos señalando que fue condenado a 40 días de trabajos en sentencia de 18 de marzo de 2010 y fue informado del plan de ejecución de los trabajos, pero no recuerda cuándo tenía que comenzar. Estuvo yendo 15 o 16 días, y se ausentó por la enfermedad de su madre pero a los 15 o 20 días. Su madre estuvo ingresada, estaba con cáncer. Él avisó de que no iba a ir porque su madre estaba enferma y le dijeron que no pasaba nada. El avisó, no sabe por qué dicen eso porque él avisó. Su madre estaba recién salida de quimioterapia y no tenía quién le ayudara. Él también estuvo ingresado por una agresión, no recuerda cuándo le dieron el alta. Respecto a si el 1 de mayo le dieron el alta y se incorporó el 6 manifestó que él se incorporó al día siguiente del alta, no es cierto que se incorporara días después. Le dieron puñetazos y le dieron cuatro puntos en la frente. Estaba en la calle, no cuidando a su madre, porque había tomado más pastillas de la cuenta y bebió. Eso fue por la noche y estaba mal. De las 40 jornadas sólo cumplió 15 porque avisó de que se tenía que ausentar un tiempo, verbalmente, en la Cruz Roja.
A preguntas de su Letrado, entró en prisión en abril de 2013 cree recordar. Era drogodependiente y lleva 4 años en el programa de metadona. Hace cursos y trabajos en prisión. Su madre no podía levantarse ni hacer mucho por su cuenta.
La madre del acusado, Sabina , declaró que tuvo una enfermedad el primer semestre 2013, de mayo a julio, días no recuerda. Estuvo ingresada los días 19 a 21 de mayo y 5 y 6 de junio, el resto del tiempo estuvo en Las Palmas en un apartamento tutelado de Cruz Roja porque estaba con quimioterapia y radioterapia con tratamiento continuo, para no desplazarse porque era tratamiento diario. Desde mayo hasta el 5 de julio estuvo. En esos apartamentos los de la Cruz Roja echaban un vistazo y su hermano siempre estaba con ella, porque ella casi no caminaba porque las sesiones eran muy fuertes. Su hijo no fue a los trabajos en beneficio de la comunidad porque es sus manos y pies y los de su niño pequeño. Su hijo estaba con el menor, y le llevaba al colegio y demás. En esa época tenía 13 años y pico. Ella se venía de viernes a lunes por la mañana y la cuidaba su hijo, y el que se encargaba del niño y de la casa era él. En esas fechas ingresaron a su hijo por una pelea porque le dieron una buena paliza. La llamaron que le habían dado una paliza, y la2 llamó su madre, tiene 77 años y no le rige la cabeza. No recuerda si en 2013 entró en prisión, hizo un delito en el 2013 y le llegó para entrar en 2015, pero no recuerda bien.
Así pues, a la vista de la prueba practicada, corroborada por la documental obrante en autos, se desprende que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del código penal , del que el acusado es autor responsable por su participación material y directa en los mismos, al concurrir los elementos típicos del menoscabo de la autoridad de la decisión judicial que impuso la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, lesionando así el interés público en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, que constituye un delito contra la Administración de Justicia.
Trata de escudarse en la enfermedad de su madre, pero lo cierto es que no justifica la ausencia a las jornadas conforme el plan de ejecución que se le notificó debidamente el 12 de abril de 2013. Al ser requerido en fecha 18 de octubre de 2013 para que explicara sus incomparecencias, alegó tener que cuidar de su madre, señalando que 'su madre tiene un cáncer y tiene que acudir a Las Palmas de Gran Canaria, que ella no se encuentra bien por lo que él suele estar con ella y cuidando de sus hermanos de 15, 13 y 7 años de edad'.
De forma similar declaró en el juicio oral, alegando que se ausentó por tener que cuidar de su madre, que estaba recién salida de quimioterapia y no tenía quién le ayudara y que avisó verbalmente y le dijeron que no pasaba nada. Sin embargo, ni existe constancia alguna de que avisara ni mucho menos de que estuviera cuidando de su madre. Es más, el cumplimiento de los trabajos comenzó el 29 de abril de 2013, acudió dos días y se ausentó 3, justificando su ausencia el acusado con un ingreso hospitalario cuya alta fue el 1 de mayo, si bien no se incorporó hasta el 6 de mayo. Se ausentó nuevamente los días 17, 23 y 24 de mayo y a partir del 27 no volvió más.
La propia testigo señaló que estuvo ingresada los días 19 a 21 de mayo y 5 y 6 de junio para intervenciones quirúrgicas, y el resto del tiempo hasta el 5 de julio en un piso tutelado en Las Palmas, y que quien la cuidaba era su hermano y que los fines de semana viajaba a Fuerteventura y la cuidaba el acusado, así como de la casa y de su hermano pequeño, al que llevaba al colegio. La testigo contradice pues las palabras del acusado, pues entre semana ella estaba en Las Palmas en un piso tutelado por la Cruz Roja, y era de viernes a lunes por la mañana cuando venía a Fuerteventura. No interfería pues en el plan de ejecución el tiempo que la madre estaba en la isla. Se alega, por la madre, que su hijo no era quien cuidaba de ella sino su hermano en Gran Canaria -salvo los fines de semana- y que durante la semana de quien cuidaba el acusado era de su hermano pequeño, señalando incluso que lo llevaba al colegio. Teniendo en cuenta que conforme el plan de ejecución los trabajos en beneficio de la comunidad debían cumplirse de lunes a viernes de nueve de la mañana a una de mediodía, no interfería tampoco el hermano menor en el cumplimiento de aquéllos.
No existe constancia tampoco de que informara siquiera verbalmente de la necesidad de ausentarse, pudiendo haber pedido incluso que se adaptara el plan de ejecución o incluso su horario a sus supuestas nuevas necesidades, algo que tampoco consta.' Tal valoración probatoria, no obstante su elogiable exhaustividad, no permite declarar probada la voluntad del acusado de quebrantar o incumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y ello por lo siguiente: En primer término, porque es un hecho probado e incuestionado que existió un cumplimiento parcial de la pena, pues de los cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad impuestos en sentencia el penado cumplió quince jornadas y justificó una ausencia por un ingreso hospitalario.
Y, en segundo lugar, porque en relación a las veinticuatro jornadas de trabajo incumplidas, se han de hacer las siguientes matizaciones: 1ª.- El acusado sí que comunicó verbalmente los motivos a los que obedecían sus ausencias, y así se desprende de la comunicación de fecha 17 de julio de 2013 remitida al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por el Jefe de Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas del Centro Penitenciario de Arrecife de Lanzarote, cuya copia obra al folio 15 de la causa.
En dicha comunicación, se hace constar que 'Presentado a la cita justifica sus ausencias por motivo de la enfermedad de su madre, no obstante no aporta documentación que así lo acredite' 2ª.- Aunque el acusado no aportó ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas documentación acreditativa de las razones en que basaba sus ausencias, al igual que no lo hizo ante el requerimiento que le fue efectuado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sin embargo, la madre del acusado si que aportó en fase de instrucción documentos justificativos del cáncer que sufría, de las intervenciones quirúrgica a las que se acababa de someter y de los tratamientos de quimioterapia y radioterapia que siguió en Las Palmas de Gran Canaria (folios 82 a 91 de la causa), y, asimismo, en el juicio oral, corroboró la declaración del acusado en orden a que, mientras ella, por razón de su enfermedad, estaba en Las Palmas de Gran Canaria, su hijo Doroteo era quien se quedada al cuidado de su hermano menor.
Pues bien, constando acreditada la necesidad de desplazamiento de la madre del acusado a la isla de Gran Canaria por razón de su enfermedad, así como las manifestaciones de ésta en orden a que el acusado se quedó a cargo de su hijo pequeño, no es posible sólo en base al horario de cumplimiento de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad (de 09:00 horas a 13:00 horas) colegir que la voluntad de incumplimiento del penado, pues la conclusión de que éste pudo compatibilizar el cumplimiento de la pena con la llevanza de su hermano pequeño al colegio no deja de constituir una interpretación en contra del reo, pues no constan cuales eran los horarios de entrada y salida del colegio del hermano pequeño del acusado, sin que, por otra parte, pueda desconocerse que existen otros datos que deberían conducir a una interpretación favorable al acusado, cuales son que, tanto de sus manifestaciones como la de su madre, existían otros dos hermanos menores, y que fue el acusado quien se quedó a cargo de sus hermanos en el domicilio familiar, radicado en la isla de Fuerteventura, durante los períodos de tiempo en que su madre se desplazó a la isla de Gran Canaria.
Al respecto, no es ocioso declarar la doctrina que nuestro Tribunal Supremo viene fijando en relación a la naturaleza jurídica y alcance del principio in dubio pro reo, recogida, entre otras, en la STS n.º 912/2016, de 1 de diciembre (Ponente:Excmo. Sr. don Juan Ramón Berdugo Gómez de La Torre), según la cual: 'Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria ; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ).' Por todo lo expuesto, el motivo de impugnación analizado ha de ser acogido, con la consiguiente estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida, al objeto de absolver al acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECRUSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María Victoria Vigo Machín, actuando en nombre y representación de don Doroteo contra la sentencia dictada en fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis por el Juzgado de lo Penal número Dos de DIRECCION001 , con sede en DIRECCION000 , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 69/2015, REVOCANDO dicha resolución, ABSOLVIENDO a don Doroteo del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal por el que fue condenado y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
