Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 275/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1106/2016 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 275/2017
Núm. Cendoj: 38038370022017100268
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:864
Núm. Roj: SAP TF 864/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001106/2016
NIG: 3801741220110004858
Resolución:Sentencia 000275/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000405/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Pascual Enrique Robayna Ramirez Maria Isabel Navarro Gomez
Imputado Roberto Gisela Aurora Garcia Martin Elena Gonzalez Gonzalez
Imputado Fermina Gisela Aurora Garcia Martin Elena Gonzalez Gonzalez
Imputado Guillermo Jose Manuel Niederleytner Garcia Lliberos Paloma Aguirre Lopez
Imputado Mauricio Beatriz Perez Baez Dulce Nombre Maria Cabeza Delgado
Imputado Salome Virgilio Aleman Artiles Alejandro Frutos Obon Rodriguez
Imputado Jose Carlos
Imputado Juan Enrique
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de junio de 2017.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ha visto la presente causa
de Apelación sentencia delito número 0001106/2016 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz
de Tenerife, por el presunto delito de falsificación documentos públicos, contra D./Dña. Pascual , nacido
el NUM000 de 1965, natural de S/C TENERIFE, con domicilio en Cesareo Y Custodia , 0006 Santa
Cruz de Tenerife, con DNI núm. NUM001 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción
pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña.
MARIA ISABEL NAVARRO GOMEZ y defendido D./Dña. ENRIQUE ROBAYNA RAMIREZ, siendo ponente
D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 17 de marzo de 2016 con los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. El acusado, Pascual , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, como propietario del 50 % de la empresa 'Segurmaximo', elaboró contratos de trabajo a los acusados Salome , con NIE NUM002 , y Mauricio , con NIE NUM003 ? así como a los inicialmente acusados Fermina , Roberto Jose Carlos , Juan Enrique , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, y declarados rebeldes en este procedimiento.
SEGUNDO. Estos contratos para la empresa 'Segurmaximo', o al menos la mayoría de estos contratos de trabajo, no se correspondían con una ocupación laboral efectiva. Los contratos fueron elaborados y presentados ante la oficina de Extranjería de Santa Cruz de Tenerife. El acusado, Pascual , solicitaba una cantidad de dinero por la elaboración de estos contratos, con conocimiento de que todos los contratos, o por lo menos algunos de estos, no se corresponderían con una relación de trabajo y que, por tanto, eran falsos.
Igualmente, Pascual era consciente de que estos contratos podrían ser utilizados para que las personas que figuraban como trabajadores obtuviesen el permiso de residencia.
TERCERO. Así, Jose Carlos presentó un contrato de trabajo mendaz, por cuenta de 'Segurmáximo', ante la oficina de extranjeros el 30 de diciembre de 2009, consiguiendo que le fuera concedido el permiso de residencia y trabajo el 20 de febrero de 2010. Jose Carlos fue dado de alta en el régimen de la Seguridad Social durante 2 días.
CUARTO. Fermina presentó un contrato de trabajo mendaz, por cuenta de 'Segurmaximo', ante la oficina de extranjeros en Marzo de 2011, consiguiendo que le fuera concedido el permiso de residencia y trabajo el 20 de marzo de 2011. Fue dada de alta en el régimen de la Seguridad Social durante 5 días.
QUINTO. Roberto presentó un contrato de trabajo mendaz, por cuenta de 'Segurmaximo', ante la oficina de extranjeros en Julio de 2011, consiguiendo que le fuera concedido el permiso de residencia y trabajo en Julio de 2011. Fue dado de alta en el régimen de la Seguridad Social durante 31 días.
SEXTO. Juan Enrique presentó un contrato de trabajo mendaz, por cuenta de 'Segurmaximo', ante la oficina de extranjeros en marzo de 2011, consiguiendo que le fuera concedido el permiso de residencia y trabajo en Abril de 2011. Fue dado de alta en el régimen de la Seguridad Social durante 6 días.
SÉPTIMO. La acusada Salome acudió a las oficinas de Pascual , en San Isidro solicitando un puesto de trabajo. Salome presentó el contrato de trabajo, por cuenta de 'Segurmaximo', ante la oficina de extranjeros en febrero de 2011, consiguiendo que le fuera concedido el permiso de residencia y trabajo en febrero de 2011. No llegó a incorporase a su puesto de trabajo, sin que haya podido acreditarse si el contrato de trabajo respondió a una voluntad real de trabajar. Fue dada de alta en el régimen de la Seguridad Social durante 4 días.
Salome abonó, por las gestiones o por el contrato de trabajo, sobre los 1.000 #8364;.
OCTAVO. El acusado Mauricio acudió a las oficinas de Pascual , en San Isidro solicitando un puesto de trabajo. Mauricio presentó el contrato de trabajo, por cuenta de 'Segurmaximo', ante la oficina de extranjeros en febrero de 2011, consiguiendo que le fuera concedido el permiso de residencia y trabajo en febrero de 2011. No llegó a incorporase a su puesto de trabajo, sin que haya podido acreditarse si el contrato de trabajo respondió a una voluntad real de trabajar. Fue dada de alta en el régimen de la Seguridad Social durante 6 días. Salome abonó, por las gestiones o por el contrato de trabajo, sobre los 1.000 #8364;. ' Y con el siguiente FALLO: ' CONDENO a Pascual , como autor responsable de un delito continuado de falsedad documental de los artículos 74 , 390.1.2 º y 392.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código 20 Penal, a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 10 meses a razón de 6 # 8364; diarios, para un total de 1.800 #8364;, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago? así como al pago una cuarta parte de las costas procesales.
ABSUELVO a Guillermo , Salome y a Mauricio de responsabilidad por los hechos objeto de la presente causa.'.
Segundo.- Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación de D. Pascual que fue admitido en ambos efectos. Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso.
Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 1106/2016, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, reasignándose la Ponencia por razones de servicio al Ilmo Sr. Magistrado D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS.
Único Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad..
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente alega en primer lugar la declaración de nulidad de actuaciones por quebrantamiento de normas y garantías procesales que causaron indefensión. Alega en efecto que en la resolución impugnada se basa la condena a su representado en hechos que no fueron introducidos en el acto del juicio oral respecto de Jose Carlos , Juan Enrique , Fermina y Roberto , los cuales figuraban inicialmente encartados y fueron declarados al comienzo de las sesiones del plenario en situación de rebeldía procesal. Por ello entiende que, al no poderse haber practicado prueba sobre la participación de D. Pascual en lo referente a tales encartados rebeldes, la condena del mismo por delito de falsedad documental supondría un quebranto procedimental conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procediendo en consecuencia la declaración de nulidad de actuaciones o alternativamente la supresión de los hechos probados tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia así como toda mención que se haga en la misma a tales encartados.
No cabe acoger tal motivo de impugnación. Aun cabiendo afirmar que la redacción de los hechos declarados probados relativa a los encartados rebeldes Jose Carlos , Juan Enrique , Fermina y Roberto no debería haber hecho referencia expresa a comportamiento alguno de los mismos, toda vez que se acordó su enjuiciamiento separado en caso de ser hallados, obviamente los hechos objeto de acusación respecto del encartado ahora apelante comprendían todos los incluidos en el escrito de conclusiones provisionales formulado por el Ministerio Fiscal y que determinó en su día la apertura del juicio oral, hechos entre los que estaban incluidos los relativos a la implicación de D. Pascual en la presunta presentación de contratos de trabajo mendaces ante la oficina de extranjeros para conseguir el alta en el régimen de la Seguridad Social.
La rebeldía procesal de los mencionados encartados excluye que la sentencia recaída respecto del ahora apelante pueda producir efecto alguno de cosa juzgada respecto de aquellos, pero desde luego ninguna infracción procesal generadora de indefensión se ha producido respecto del recurrente por la valoración de la prueba introducida legalmente en el acto del plenario y subsiguiente pronunciamiento condenatorio, no procediendo la declaración de nulidad de actuaciones ni la exclusión alguna en el apartado de hechos probados de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En segundo lugar, se aduce por la parte recurrente error en la valoración de la prueba, considerando que de la prueba practicada no cabe entender demostrado que el apelante cometiera delito de falsedad documental respecto de los contratos de trabajo suscritos por D.ª Salome y D. Mauricio , considerando contradictorio que se absuelva a los mismos valorando que no podía acreditarse si en cuanto a los mismos el contrato de trabajo se correspondía con una voluntad real de trabajar. Entiende que el apelante, propietario al cincuenta por ciento y coadministrador de la empresa Segurmáximo, tenía encomendadas funciones de gestión y de contratación en la empresa, siendo su intención al firmar los precontratos de trabajo que esas personas se incorporaran como porteros y auxiliares de servicios a la entidad, y en ningún caso actuó a cambio de una contraprestación dineraria.
El recurso no puede prosperar, pues examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa de los condenados a la hora de valorar el Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 .
Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
Debe señalarse que, frente a lo alegado por la parte recurrente, debe considerarse que la prueba practicada en el plenario es suficiente para entender acreditado el delito de falsedad documental atribuido al encartado. Así, el juzgador de instancia otorga credibilidad al testimonio del copropietario de la empresa, D.
Guillermo , a tenor del cual era él en exclusiva quien se encargaba de la selección de personal y contratación en la empresa, afirmación avalada por la declaración en plenario de los Policías Nacionales con números de identificación NUM004 y NUM005 , quienes manifestaron que Guillermo había comparecido en sede policial y había identificado fotográficamente a todas las personas que él había contratado, siendo ellas el incluido como personal de la empresa, no reconociendo precisamente a las personas que habrían presentado los contratos de trabajo firmados por el encartado y que no llegaron a prestar servicios en la entidad. Resulta igualmente significativo que la testigo D.ª Dolores , secretaria del encartado en el despacho de San Isidro, depuso que en esa oficina solo se habrían tramitado seis o siete contratos de trabajo, infiriéndose que los mismos serían los objeto de enjuiciamiento. Los encartados Salome y Mauricio manifestaron que Mauricio le cobró unos mil euros en concepto de búsqueda de trabajo. Los mismos fueron absueltos en la resolución de instancia por aplicación del principio in dubio pro reo, estimando que no podía descartarse que en el momento de la firma de los contratos de trabajo tuvieran intención de prestar sus servicios en la empresa. En todo caso, como se razona en la sentencia apelada, se desprende inequívocamente la intención del encartado de procurarse un beneficio económico aprovechándose de la necesidad de las personas con las que firmaba los contratos de trabajo de regularizar su situación personal en territorio español, actuando además a sabiendas de que tales contratos no responderían a una demanda de ocupación laboral por parte de la empresa.
Por lo expuesto, debe compartirse el criterio seguido por la juzgadora de instancia, considerando que los hechos declarados probados en virtud de la prueba practicada son constitutivos de un delito de falsedad documental previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390, ambos del Código penal , debiendo rechazarse el motivo de impugnación.
TERCERO.- Con carácter alternativo, por la parte apelante se alega la indebida apreciación de la continuidad delictiva prevista en el artículo 74 del Código Penal , considerando que nos encontraríamos ante lo que jurisprudencial y doctrinalmente se ha conocido como unidad natural de acción, entendiendo que los contratos supuestamente mendaces son realizados por el encartado en un mismo momento.
Igualmente debe rechazarse tal pretensión. La sentencia apelada expone de manera acertada los presupuestos de la teoría de la unidad natural de acción, descartando que en el caso concreto quepa hablar de inmediación temporal respecto de un mismo objetivo pretendido. En efecto, no nos encontramos ante varias manifestaciones de un mismo hecho. En el ámbito del delito de falsedad, se recoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 24 de julio de 2015 , a tenor del cual cabría aceptar la existencia de un único delito falsario en la estampación de varias firmas inauténticas en un mismo documento o en la alteración o manipulación de varios documentos en una única operación negocial. En el caso de autos, sin embargo, el periodo de tiempo objeto de enjuiciamiento abarca prácticamente dos años, desplegando su actividad falsaria y lucrativa el encartado respecto de ciudadanos extranjeros diferentes que acudían de manera separada e independiente. Por tanto, resulta correcta la aplicación de la continuación delictiva al ser similar el modus operandi pero en todo caso se cometieron delitos de falsedad documental perfectamente separados en el tiempo, no concurriendo los presupuestos de la doctrina de unidad natural invocada por la parte apelante.
CUARTO.- Igualmente con carácter alternativo se defiende por la parte apelante la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas en su consideración de muy cualificada, señalando el tiempo transcurrido, más de cuatro años, entre los hechos delictivos y el dictado de resolución en primera instancia respecto de una causa que a su entender no revestía complejidad alguna.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
La redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
La resolución de instancia aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en su condición de simple atendiendo a la paralización del procedimiento padecida entre la remisión del procedimiento por el Juzgado instructor y su recepción en el Juzgado Penal en funciones de refuerzo. Así, obra al folio 1085 de la causa la Diligencia de Ordenación del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona de fecha 3 de octubre de 2014 que acuerda la remisión al órgano de enjuiciamiento. Por Diligencia de Constancia de 26 de marzo de 2015 se dispone que las actuaciones queden pendientes de examen de pruebas y señalamiento. Con fecha de 26 de junio de 2015 se dicta Auto de admisión de pruebas, celebrándose finalmente la vista oral el día 3 de diciembre de 2015. No se aprecia una dilación indebida que, además de extraordinaria, quepa considerar como muy cualificada, pues en las diligencias previas incoadas por Auto de 20 de septiembre de 2011 figuraban como investigadas ocho personas, incluida el actual apelante, por lo que su tramitación hasta el dictado de Auto de 10 de abril de 2013 por el que se acordaba la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado no se dilató excesivamente en el tiempo.
Presentados los escritos de calificación provisional por el Ministerio Fiscal el 8 de mayo de 2014 y por las defensas durante el mes de julio de 2014, se dictó la Diligencia de Ordenación antes reseñada de 3 de octubre de 2014. Por consiguiente, no alegándose ni detectándose una paralización o ralentización de la causa diferente de la consignada en la resolución apelada, debe considerarse correcta la calificación como simple de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada.
QUINTO.- En última instancia, se pretende por la parte apelante la rebaja de las penas de dos años de privación de libertad y multa de diez meses impuestas invocando lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal , entendiendo que al concurrir la continuidad delictiva y una atenuante ordinaria procedería la imposición de la pena de 21 meses de prisión y de ocho meses de multa. Se aprecia, sin embargo, que ambas penas han sido fijadas dentro de la mitad inferior de la pena marco para el delito continuado de falsedad documental, de veintiún meses a 3 años de prisión y multa de nueve a doce meses, siendo así que se razona la extensión concreta de las penas en la pluralidad de contratos de trabajo realizados y en el lucro obtenido con tal actividad ilícita, por lo que parece ajustada y proporcionada a los hechos delictivos la condena impuesta.
A la vista de lo expuesto, debe confirmarse la resolución apelada.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pascual contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
