Sentencia Penal Nº 275/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 275/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 507/2017 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 275/2017

Núm. Cendoj: 46250370042017100166

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1260

Núm. Roj: SAP V 1260/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2015-0075797
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000507/2017-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000437/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 17 DE VALENCIA-PALO 22/16
SENTENCIA Nº 000275/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. ISABEL SIFRES SOLANES
===========================
En Valencia, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
61/17, de fecha 2 de Febrero de 2016, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal
nº 8 de Valencia , en la causa P.A. 437/16, dimanante del P.A. 422/16 del Juzgado de Instrucción nº 17 de
Valencia por delitos contra la seguridad del Trafico y quebrantamiento de condena.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Alexis , representado por la Procuradora Dª. María
Esperanza Vázquez García y defendido por el Letrado D. Vicente Iborra Juan y como apelado el Ministerio
Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA.

Antecedentes


PRIMERO. - La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha quedado probado que el acusado Alexis , nacido el NUM000 de 1988, con DNI NUM001 , ejecutoriamente condenado por sentencia firme el 25 de marzo de 2010 como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en las DU n.º 12/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Carlet; por sentencia firme el 20 de abril de 2015 como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar en el PA n.º 40/15 del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Valencia y por sentencia firme el 5 de julio de 2015 como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 4 meses de prisión en las DU n.º 65/15 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Valencia, de la que obtuvo la suspensión de la ejecución de la pena por un plazo de 2 años el 5 de julio de 2015, en libertad provisional, de la que ha estado privado 2 días durante la tramitación de esta causa, sobre las 22 horas del 7 de agosto de 2015, tras haber ingerido tal cantidad de bebidas alcohólicas que tenía severamente mermadas sus facultades psicofísicas, circulaba por la ciudad de Valencia conduciendo el automóvil de su propiedad, marca Suzuki, modelo Alto, matrícula ....-XSK . Como consecuencia de su estado de embriaguez, el acusado a la altura del cruce de la avenida Ausias March con la avenida Pianista Martínez Carrasco no se percató con suficiente antelación de que el vehículo que le precedía en su mismo sentido de la marcha, el Volkswagen Polo, matrícula .... WYK , conducido por Cecilia , se había detenido ante un paso de cebra, por lo que el acusado siguió su trayectoria sin detenerse, colisionando contra el mencionado Volkswagen Polo.

Los agentes de la policía local que se desplazaron al lugar de los hechos, apreciaron en el acusado claros síntomas de embriaguez por lo que le requirieron a someterse a las pruebas de determinación alcohólica que fueron practicadas con el etilómetro con n° de serie ARJE-0019 y que dieron con resultado 0,78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 22:55 horas y 0'80 miligramos a las 23:12. El acusado renunció a contrastar dichos resultados con un análisis de sangre.

Con antelación a la presencia policial el acusado llamó por teléfono a su excompañera sentimental Felicidad , quien se personó en el lugar, siendo identificada por los agentes intervinientes.

El acusado, en el momento de los hechos, estaba cumpliendo unas penas de 2 años y 6 meses de duración, de prohibición de aproximarse a menos de 300 de Felicidad y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, la cual le había sido impuesta en Sentencia de 145/2015, de 20 de abril dictada por el Juzgado de lo Penal 11 de Valencia (PA n.º 40/2015). Por dicha pena se sigue la ejecutoria n.º 810/2015 del Juzgado de lo Penal 5 de Valencia. Según liquidación de condena practicada en dicho procedimiento, las penas de prohibición de aproximación y comunicación con Felicidad empezaron a cumplirse el 20 de abril de 2015 y quedarán extinguidas el 3 de agosto de 2017.'

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexis como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 8 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y 18 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y como responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez y la agravante de reincidencia, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena junto con las costas procesales.

Remítase testimonio de esta sentencia, una vez que sea firme, a la ejecutoria n.º 1419/15 del Juzgado de lo Penal n.º 16 de Valencia que conoce de los autos DU n.º 65/15 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Valencia, en orden a la decisión que proceda respecto de una eventual revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de 4 meses de prisión impuesta por sentencia firme de 5/07/15 . '

TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Alexis se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO .- Recibidos el día 4 de Abril de 2017 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el 10 próximo pasado, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputa y que por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al juez a quo en esta causa.



SEGUNDO.- Dictada sentencia condenatoria contra un acusado por delitos contra la seguridad del tráfico y quebrantamiento de condena, se interpone por su defensa recurso de apelación cuestionando únicamente la condena por el delito de quebrantamiento y no cuestionando el de la conducción bajo la fluencia de bebidas alcohólicas, sosteniendo como único motivo de recurso, un error en la valoración de la prueba que provoca una infracción de precepto legal al no haber prueba de cargo ni concurrir los elementos del tipo.



TERCERO .- Se va a responder, sin excesos de motivación que no merece el extenso recurso, en mucho reiterativo y que se asienta en una idea única: que el Juez a quo valora mal lo que ante el se produjo para afirmar que el encuentro entre el recurrente y la persona en relación con la que tenía orden de alejamiento no fue buscado de propósito por el recurrente.

No puede entenderse producido error alguno. Lo que se dice por el recurrente no está en modo alguno acreditado ni puede sustituir, pues son afirmaciones de parte interesadas y sin pruebas, a lo sostenido por el juez a quo en orden a cómo se produjo la presencia de la Sra Felicidad en el lurar del accidente.

El recurso de apelación en nuestro derecho es un remedio tasado. Debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2003 (nº 258/03 ), 6 de marzo de 2003 (nº 352/03 ) y 13 de abril de 2004 (nº 494/2004 ) en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencias nº 167/2002 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal 'que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación'. Y en este mismo sentido, también recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2007 (nº 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídicos-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Supremo carezca de inmediación en la práctica de las pruebas (lo que sería aplicable a las Audiencias Provinciales vía recurso de apelación) y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone'.

En definitiva, con el relato de hechos probados que realiza la sentencia de instancia y sin posibilidad de valorar de nuevo las pruebas de índole personal no es posible revocar la sentencia de instancia y menos por las alegaciones no probadas de la recurrente acerca de una ocurrencia fáctica distinta, creyendo a pies juntillas y como acto de fe lo que, de manera airosa y ordenada cierto es, propone el recurso. No es que la ex pareja del acusado pasase por allí; es que el acusado la avisó para que se acercase con la pretensión de reconocerse como conductora del vehículo; es que el acusado la aviso pare que fuese, comunicándose con ella, lo que tenía prohibido, como paladinamente manifestaron ante el Juez a quo los agentes policiales y la conductora del vesiculos alcanzado según se lo oyeron decir a la citada señora. Lo de los amigos que la avisan y ella acude, sin aportar al que la avisó como testigo, es una manifestación absolutamente boccacciana que no debe ser acogida, como no haber intentado, también es prueba de descargo ante las manifestaciones en contra, que e aportasen los registros de las llamadas telefónicas ara saber quién llamo a quién.

No hay defecto de valoración ni motivación que pueda generar indefensión, quebranto del principio constitucional de inocencia o del in dubio pro reo, por lo que por lo que este Tribunal, en la función de legitimación de las condenas de instancia que le viene encomendada, entiende que debe ser confirmada, pues ningún error valorativo se ha producido, desestimando el primer motivo de recurso, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María Esperanza Vázquez García, en representación de Alexis , contra la sentencia número 61/17, de fecha 2 de Febrero de 2016, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia , en la causa P.A. 437/16, dimanante del P.A. 422/16 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.

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