Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 275/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 684/2017 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 275/2017
Núm. Cendoj: 50297370032017100246
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1472
Núm. Roj: SAP Z 1472/2017
Resumen:
OBSTR.JUSTIC COACC/AMENAZS A PERITS/PARTS/TESTIGS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00275/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0423075
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000684 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000146 /2016
RECURRENTE: Humberto
Procurador/a: RAMON MARIO PIÑOL LÁZARO
Abogado/a: DANIEL BELLIDO
RECURRIDO/A: Jaime
Procurador/a: ITZIAR MOROS HERRERO
Abogado/a: MARIA JOSE DOREL BRUSCAS
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diez de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado número 146/2016,
procedentes del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, Rollo número 684/2017 seguidas por un delito
de Obstrucción a la Justicia, contra Humberto , representado por el Procurador de los Tribunales Ramón
Maria Piñol Lazaro y defendido por el letrado Daniel Bellido Diego Madrazo, ejercitando la acusación particular
Jaime , representado por el Procurador de los Tribunales Itziar Moros Herrero, y defendido por la letrada Maria
Jose Dorel Bruscas. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación la
Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 21 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Humberto , como responsable en concepto de autor de un delito de obstrucción a la justicia , previsto y penado en el art 464.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euros (1.080 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que el día 8 de junio de 2015 Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras la celebración de un acto de conciliación en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza instado contra él por Jaime como paso previo a la interposición de una querella por injurias, habiendo resultado el acto sin avenencia, se acercó al Letrado que asistía a Jaime , Luis Fernando José Moros Calvo, y le dijo: 'No tenemos ganas de guerra, pero si su cliente las tiene, nosotros también iremos a la guerra. Pregúntele lo que sucedió en el mes de agosto de 2014, el día del cumpleaños de la hija común, Rosaura , en que su cliente empujó, zarandeó y agredió a su mujer ante testigos. Si no presenta usted la querella contra mí no denunciaremos los hechos ante el Juzgado de Violencia para que sea detenido un viernes por la tarde y tenga que pasarse todo el fin de semana en el calabozo hasta el lunes. Y además, pediremos el uso de la vivienda de su cliente por malos tratos.
Pese a tales palabras, que el Letrado trasladó a su cliente, Jaime presentó la querella contra Humberto , dando lugar a las Diligencias Previas 2245/2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, en las que se dictó Auto el 22-10-2015 declarando la transformación del procedimiento en Juicio de Faltas y, dada la despenalización de la falta de injurias por Ley orgánica 1/2015, acordando el archivo de la causa.
Jaime era parte demandante en esas fechas en un procedimiento de divorcio contencioso, manteniendo Humberto relación sentimental con la parte demandante'.
Hechos Probados que se modifican en el siguiente sentido: Se admite hasta el acto sin avenencia, y se añade, 'no habiendo quedado suficientemente acreditado que el acusado cuando se acercó al letrado que asistía a Jaime Luis Fernando José Moros Calvo, le dijera las siguientes frases: 'No tenemos ganas de guerra, pero si tu cliente las tiene, nosotros también iremos a la guerra. Pregúntele lo que sucedió en el mes de agosto de 2014, el día del cumpleaños de la hija común, Rosaura , en que su cliente empujó, zarandeó y agredió a su mujer ante testigos. Si no presenta usted la querella contra mi, no denunciaremos los hechos, ante el Juzgado de Violencia, para que sea detenido un viernes por la tarde, y tenga que pasarse todo el fin de semana en el calabozo hasta el lunes, y además pediremos el uso de la vivienda de su cliente por malos tratos'.
Jaime presentó posteriormente querella contra Humberto , dando lugar a las Diligencias Previas 2245/2015, y se mantiene hasta el final.
TERCERO .- Por el Procurador de los Tribunales Ramon Maria Piñol Lazaro, en representación de Humberto , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente a la Magistrada doña Mª JOSEFA GIL CORREDERA quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Ramon Maria Piñol Lázaro, en representación de Humberto , se alegan como motivos, primero, error en la apreciación de la prueba y sobre los hechos declarados probados vulneración del derecho fundamental articulo 24 CE , ya que la declaración del recurrente sostiene una versión radicalmente opuesta a la del denunciante, no siendo cuestionada por el Juzgador, esto es concede credibilidad a la declaración del testigo, abogado y familiar del denunciante, pero en modo alguno argumenta razones, circunstancias o motivos por el que el juzgador rechace la declaración del acusado, no se pone de manifiesto la existencia de contradicciones, gestos, o titubeos de las que el Juzgador infiera que el recurrente no se ajusta a la verdad, cuando el TS exige que la declaración de la victima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la victima, y el segundo motivo hace alusión a que no se dan los requisitos del delito tipificado en el articulo 464 del código penal , ya que dicho precepto legal castiga al que: 'Con violencia o intimidación intentara influir en un procedimiento para que modifique su actuación procesal', y la conversación mantenida entre el recurrente y le letrado Moros, se produjo en los pasillos de los juzgados sin alzarse la voz, sin aspavientos, a presencia unos metros mas allá, del familiar y cliente del Sr. Moros, de la propia hija del Sr. Moros, la Procurador Iztiar Moros, y ni el Sr. Jaime , ni la hija del testigo se acercaron, ni oyeron nada, y el testigo en el acto de la vista aseveró no haberse sentido intimidado, por todo ello solicita que se revoque la sentencia impugnada, y se absuelva libremente al acusado con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración.
SEGUNDO. - Efectivamente se trata de versiones contradictorias, solo estaban presentes en la conversación el acusado y el letrado de la parte contraria, el cual además era familia del denunciante.
El acusado manifestó en el acto de la vista oral que el día 8/6/2015 acudió a la celebración de un acto de conciliación en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza, respecto de una ofensa de la que le acusaba Jaime , ya que el primero en la actualidad es el novio de la exmujer del segundo, reconociendo que cuando terminó el acto sin avenencia, le dijo al Letrado Sr. Moros, que se trataba de un tema particular entre la exmujer de Jaime y el declarante, que le dejaran en paz, ya que no llevaba abogado, y era imposible hablar con Jaime , ya que este último le echaba la culpa de la ruptura del matrimonio, que estaba tranquilo, y niega la frase litigiosa.
Jaime , que compareció como testigo al acto de la vista oral, manifestó que no escuchó la conversación entre el letrado y el acusado, que no escucho gritos, que se sintió intimidado cuando se lo dijo su letrado, y al día siguiente interpusieron la querella por delito de injurias.
Asimismo compareció al acto de la vista oral como testigo el letrado Luis Fernando José Moros Calvo, manifestando que Jaime , era en aquel momento su cliente en el acto de conciliación, y tienen relación familiar ya que este ultimo es sobrino segundo de su mujer, que el acusado se puso a hablar con el declarante, y le dijo que no quería guerra, pero si su cliente la quería ellos también, y si no presentaba la querella por injurias , ellos tampoco presentarían una denuncia ante el juzgado de violencia de genero por malos tratos contra la mujer de Jaime .
Es decir nos encontramos ante dos declaraciones totalmente contradictorias, teniendo en cuenta que el letrado es familia del denunciante, y que este tiene muy mala relación con el acusado, ya que este último en la actualidad es el novio de la exmujer del primero.
En consecuencia, será necesario acudir a la posible existencia de datos objetivos, externos a las declaraciones de uno y otra y que pudieran coadyuvar a la verosimilitud de las explicaciones enfrentadas, debiendo recordar aquí que, conforme a la más moderna jurisprudencia, 'la declaración de la víctima es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que se vea rodeada de corroboraciones externas y objetivas a la misma manifestación incriminatoria' ( S.TS. 404/2005, de 25 de marzo En cuanto al derecho a la presunción de inocencia la STC de 28 de enero de 2002 la concebía como regla de juicio, entraña, pues, el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como se ha dicho desde la STC 31/1981 y reiterado en otras posteriores) que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; y d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
También se ha declarado constantemente por el Tribunal Constitucional que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SsTC 252/1994 35/1995 y 68/2001 ).
En nuestro caso no existe ningún otro dato objetivo, es mas al día siguiente se interpuso querella por delito de injurias por el denunciante, si bien al transformarse en un juicio de faltas, y dada la despenalización de estas ultimas por la Ley Orgánica 1/2015 se archivo la causa.
Por otra parte el Sr. Jaime no escuchó nada de la conversación entre el letrado y el acusado, ni tampoco la hija del letrado, que estaba presente con el denunciante, a una distancia de unos 10 metros de aquellos.
Por tanto procede revocar la sentencia impugnada, absolviendo al acusado Humberto del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el articulo 464 pº 1 del código penal , objeto de las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales de esa instancia.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Ramón Maria Piñol Lazaro, en representación de Humberto , REVOCAMOS la sentencia dictada con fecha 21 de Abril de 2017, por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza, en las Diligencias del Procedimiento Abreviado 146/2016, ABSOLVIENDOal acusado Humberto del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el articulo 464 pº1 del código penal , objeto de las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
