Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 275/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 188/2017 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 275/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100221
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13514
Núm. Roj: SAP B 13514/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 188/2017 APPEN F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 255/2016
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE ARENYS DE MAR
SENTENCIA Nº. 275/18
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a 24 de abril de 2018
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 188/2017 APPEN F, formado para sustanciar el
recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2017 en el Juzgado de lo Penal
nº2 de los de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado núm. 255/2016 seguido por un delito de malos
tratos en el ámbito familiar, por el condenado en la instancia, Carlos José , representado por la Procuradora
María Pilar Crespo Roca, y defendido por la Letrada María Pilar Moreno García; y parte apelada el Ministerio
Fiscal.
María CELIA CONDE PALOMANES, es la Magistrada Ponente quien expresa el parecer unánime del
Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal número 2 de Arenys de Mar y con fecha 8 de junio de 2018 se dictó Sentencia cuyo fallo es el siguiente: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Carlos José del delito de malos tratos de los que venía siendo acusado, debiendo CONDENAR Y CONDENO como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE INJURIAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 30 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad. Se impone la prohibición de acercarse a la perjudicada Sra. María Rosa , domicilio, lugar de trabajo y cualquiera que frecuente a una distancia inferior a 1000 m, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de SEIS MESES.
Se cesan las medidas cautelares acordadas por Auto de fecha de 9 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Instrucción número 6 de Arenys de Mar .
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, formuló recurso de apelación contra la misma, el condenado en la instancia, en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, pidió que se dicte sentencia absolviéndole del delito de malos tratos por el que se le condenó; y en caso de que tal petición no sea estimada se imponga la pena en el mínimo legal y se dejen sin efecto las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas al apelante respecto a su ex pareja.
TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo, al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia.
Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia del siguiente tenor: Ha quedado acreditado que Carlos José mayor de edad, con NIE NUM000 , que el 8 de noviembre de 2015, sobre las 16.30, en el domicilio familiar, encontrándose su esposa en ese momento, María Rosa , sito en CALLE000 número NUM001 de la localidad de Tordera, con ánimo de menoscabar su dignidad, le profirió, 'eres una puta, perra..', manteniendo una actitud agresiva y violenta hacia ella.
No ha quedado acreditado que el Sr. Carlos José , en esa misma situación, agarrara a su esposa del brazo con intención de menoscabar su integridad física.
Fundamentos
PRIMERO-. En la primera alegación del recurso de apelación, presentado por el acusado, condenado en la sentencia, se cuestiona la valoración de la prueba.
Al desarrollar tal alegación se expone que en la condena se basa en la declaración en juicio de la denunciante y un sobrino de ésta. No obstante, se obvió en la sentencia que el acusado manifestó desde el inicio del procedimiento que no había insultado a la denunciante; y que el testigo Anselmo declaró que no recordaba exactamente las palabras proferidas por el apelante a su ex esposa.
Y en cuanto a la declaración de la denunciante, a la hora de valorarla hay que tener en cuenta que existía una crisis de pareja y que su intención, según ella misma admitió, era conseguir el divorcio y la atribución del domicilio; habiendo declarando ambas partes en juicio que ello era motivo de enfrentamientos frecuentes entre ambos. Por todo ello existe un posible ánimo espurio en la denunciante, y su declaración no es suficiente para destruir la presunción de inocencia.
SEGUNDO. - La crítica a la valoración de la prueba que se efectúa en el recurso, resumida en el fundamento de derecho anterior, no va a prosperar.
Antes de analizar las concretas cuestiones planteadas hemos de decir que para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia que el recurrente entiende vulnerado, hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012, (referida al recurso de casación, pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo dicha resolución que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr. En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido.
La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos... No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Aplicada la anterior jurisprudencia al presente caso, el recurso no puede estimarse, y ello porque tanto la denunciante como el sobrino de la misma, testigo presencial de los hechos, a los que la juez tras escucharlos con inmediación les otorgó credibilidad, manifestaron que el apelante insultó a la mujer. Es verdad que el testigo no recordaba concretamente los insultos, pero sí que éstos habían producido, insultos que la denunciante sí recordaba y reprodujo en juicio. Se alude en el recurso a unos posibles motivos espurios de la denunciante, no obstante, la juez, que como decíamos escuchó su declaración con una inmediación de la que nosotros carecemos, no apreció tales motivos espurios, y en el recurso no se exponen razones de peso que demuestren que la valoración de la prueba es errónea. En efecto el hecho de que las partes estén en trámites de separación y que la denunciante quiera quedarse en la casa, no indica automáticamente que falte a la verdad. Y además en este caso la prueba del hecho no viene constituida solo la declaración de la denunciante, sino también por la de un testigo presente cuando ocurrieron los hechos, que manifestó claramente en juicio que escuchó insultos del apelante hacia la mujer.
Por todo ello no cabe más que confirmar la valoración de la prueba y la condena pues la juez contó con prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, prueba constituida por la declaración de la denunciante y de un testigo presencial de los hechos; prueba que la juez valoró correctamente.
TERCERO. - En la segunda alegación del recurso se arguye falta de motivación de la pena y falta de proporcionalidad de la misma. En el desarrollo de tal motivo se expone que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia se introduce una motivación de la pena que no se corresponde con los hechos enjuiciados.
Así se hace referencia a la expresión proferida por el apelante como si fuera un conjunto en el que aparecen intimidaciones e injurias; y también se dice en este fundamento de la sentencia que no se considera de excesiva gravedad el temor infundido en la denunciante. Y con base a tal motivación se impuso la pena en su máxima extensión pero ello es desproporcionado pues la expresión que se recoge en los hechos probados (eres un puta, perra) no incluye ningún aspecto amenazante.
Y lo mismo ocurre con respecto a las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas al apelante, ya que en casos de los delitos leves conforme al artículo 57.3 del CP su imposición no resulta obligatoria por lo que en caso de que se impongan deben motivarse y aquí no se motivó.
Esta petición del recurso va a prosperar pues, aunque la juez justifica la imposición de la pena en el fundamento de derecho quinto diciendo que la expresión proferida no es sólo amenazante sino también injuriosa y vejatoria, lo cierto es que la expresión que se recoge en los hechos probados (puta, perra) es solo vejatoria no intimidante, de hecho se condena al apelante solo por injurias y no por amenazas.
Consecuentemente la motivación de la pena no es válida para justificar la imposición de la pena en su máxima extensión como hizo la juez, pues no se ajusta a los hechos que declaró probados. En efecto no aparecen en los hechos probados datos que expliquen la exasperación punitiva pues si bien se dice genéricamente que el apelante mientras profería la expresión ofensiva hacia la denunciante mantenía una actitud agresiva y violenta hacia la mujer no se indica en qué consistía tal actitud más allá de decir que le profirió tales expresiones vejatorias(puta y perra) y lógicamente en las mismas ya va ínsita cierta violencia verbal. Por todo ello procede rebajar la extensión de la pena a la mínima legamente establecida, 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad (pena de las alternativas por las que optó la juez previa conformidad del penado y sin que se haya cuestionado tal elección) .
Asimismo deben dejarse sin efecto las prohibiciones de aproximación y comunicación con la victima impuestas en la sentencia al recurrente pues las mismas no son obligatorias según el artículo 57.3 del CP en el caso de delitos leves, como en el presente caso ( delito leve de injurias); consecuentemente su imposición requiere una motivación de la que la sentencia carece.
En definitiva estimamos en parte el recurso y rebajamos la pena de trabajos en beneficio de la comunidad a la mínima es decir a 5 días y dejamos sin efecto las prohibiciones de comunicación y acercamiento impuestas en la sentencia; pues en la sentencia no se motivó la extensión de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad ni la necesidad de las prohibición de comunicación y aproximación.
CUARTO. - En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Carlos José , condenado en instancia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, con fecha 8 de junio de 2017, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado en el único sentido de rebajar la pena de trabajos de beneficio de la comunidad a 5 días en lugar de los 30 establecidos en la sentencia, y dejar sin efecto las prohibiciones de comunicación y aproximación impuestas en la sentencia.Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

